REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2


Los Teques, 17 de Enero de 2006
195° y 146°


Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: YELITZA SOLANGE PACHECO BLANCO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.159.513, de nacionalidad venezolana, de este domicilio; y PEDRO LUIS GUZMAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.676.460, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos: LUIS ALBERTO, SAMANTA YELAINETT de doce (12) y ocho (08) años edad respectivamente Y GESTANTE de ocho (08) meses de gestación, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano PEDRO LUIS GUZMAN, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaria el sesenta y uno punto setenta y dos porciento (61.72%), a la madre la cantidad de DOSCIENROS CINCUENTA MIL bolívares (250.000, oo), mensuales por concepto de obligación alimentaria; con forma de pago ciento veinte y cinco mil (125.000,00) quincenal, efectuado a partir del quince (15) de diciembre del año 2005, realizado por medio de recibos de pago entregados directamente a la madre YELITZA SOLANGE PACHECO BLANCO. Adicionalmente, se compromete a cancelar el 50% de los gastos extraordinarios destinados para la atención medica, festividades navideñas y educación (matricula, de inscripción, uniformes útiles, transporte escolar, etc.) y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral de los prenombrados niños y del gestante de 8 meses. El monto antes fijado por concepto de Obligación Alimentaria, será incrementado automáticamente en un treinta (30%), cada vez, que el co-obligado perciba un aumento salarial, otorgado por Obligación Alimentaria.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.


III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: YELITZA SOLANGE PACHECO BLANCO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.159.513, de nacionalidad venezolana, de este domicilio; y PEDRO LUIS GUZMAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.676.460, respectivamente, en fecha 12/12/2005 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-

El Juez


Dr. ROCCO OTELLO

La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón








Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S- 4728
RO/BCG/ggf.-