República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez N° 2
Parte Actora: ZURAMA YELIBET PAREJO MARCHENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-15.913.483, actuando en beneficio de su hija, la niña ZURAIMA NATHALI SOLÓRZANO PAREJO.
Fiscal XI del Ministerio Público, especializado en Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Miranda: NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, profesional del Derecho, abogada inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 52.423.
Parte Demandada: VÍCTOR ALFONSO SOLÓRZANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.617.635.
Abogado asistente de la parte demandada: AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.970.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Expediente N° 9230/2003
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por la Fiscal XI del Ministerio Público, especializado en Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de defender los derechos de la niña ZURAIMA NATHALI SOLÓRZANO PAREJO, quien nació en fecha 1° de abril del año 2001, como consta en copia certificada de la partida de nacimiento, inserta en el folio 03, hija de la ciudadana ZURAMA YELIBET PAREJO MARCHENA, debidamente identificada, la cual expone:
“Compareció ante mi despacho la ciudadana PAREJO MARCHENA ZURAMA YELIBET,…” debidamente identificada en autos, y solicitó se le fijara una pensión de Obligación Alimentaria, un mes adicional en el mes de diciembre, el 50% de gastos extras, etc., “...a cancelar por el padre obligado en beneficio de su hija: ZURAIMA NATHALI SOLÓRZANO PAREJO, actualmente de DOS (2) años de edad, domiciliada con su madre, contra el ciudadano VÍCTOR ALFONSO SOLÓRZANO MENDOZA,...” “En virtud de que el prenombrado ciudadano, no cumple con la Obligación Alimentaria en beneficio de su hija, manifestó que el padre trabajó para la Alcaldía de Carrizal y que aún no le han pagado sus prestaciones.” “...pido que el monto fijado no sea inferior a UN Salario Mínimo Urbano Mensual...”
En fecha 15 de octubre del año 2003, mediante auto es admitida la presente demanda, se notifica mediante boleta a la Fiscal XI, la cual fue debidamente practicada y corre inserta en el presente expediente en el folio 14; igualmente se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) e igualmente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informen a éste despacho el domicilio que registra en sus archivos el ciudadano VÍCTOR ALFONSO SOLÓRZANO MENDOZA; del mismo modo se decreta medida preventiva de retención, sobre la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponda al obligado Alimentario, a fin de cubrir las pensiones alimentarias futuras en beneficio de la niña ZURAIMA NATHALI SOLÓRZANO PAREJO.
En fecha 11 de febrero del año 2004, se acuerda ratificar oficio dirigido al ente empleador del ciudadano VÍCTOR ALFONSO SOLÓRZANO MENDOZA (F- 22 y ssg.).
En fecha 12 de marzo del año 2004, comparece el ciudadano VÍCTOR ALFONSO SOLÓRZANO MENDOZA, y se da por citado en el presente procedimiento (F- 26).
En fecha 17 de marzo del año 2004, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto conciliatorio, compareció el ciudadano VÍCTOR ALFONSO SOLÓRZANO MENDOZA, debidamente asistido por la profesional del derecho BELLO GÓMEZ AHEISSA E., abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.970, dejándose expresa constancia que no compareció la parte actora, tal como consta en el folio 27. En esta misma fecha, se dio contestación a la demanda conforme se aprecia en el folio 28, en los siguientes términos:
…en fecha 01-09000 contraje matrimonio civil con la ciudadana PAREJO MARCHENA ZURAMA YELIBET, fijando nuestro domicilio conyugal en al casa de la madre de la accionante, posteriormente nos fuimos a vivir a la casa de mi madre ciudadana GLADYS MENDOZA, ubicado en Brisas de Oriente Sector la Capilla, Casa N° 34, Carrizal, en donde en Diciembre del año 2002 al llegar de mi trabajo, me conseguí con la desagradable sorpresa que la ciudadana in comento se había llevado todos los enseres del hogar tales como nevera, televisor, cocina….
A pesar del abandono, seguí cumpliendo con mi obligación alimentaria, para con mi hija en lo que era posible a pesar de que la madre no me la dejaba ver, ella solo quería dinero y yo le entregue a ella en dos oportunidades y correspondiente a las cuatro quincenas de los meses de enero y febrero del año 2003, la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) y cien mil bolívares (100.000,00) quincenal en efectivo y sin ninguna factura confiando en la buena fe de ella.
Posteriormente, en vista de lo antes dicho renuncie al cuerpo policial para el cual trabajaba e fecha 28 de febrero del año 2003, y viaje hacia el Estado Táchira a fin de buscar un empleo fijo, en donde no he tenido la oportunidad de conseguirlo, mas sin embargo, cuando tenia algo de dinero se lo enviaba para así cumplir con mi obligación alimentaria…
En fecha 22 de septiembre del año 2004, se acuerda mediante auto ratificar oficio al Municipio Autónomo de Carrizal de fecha 11/02/2004 (F- 32 y ssg.).
En fecha 15 de junio del año 2005, mediante auto, vistas la diligencia suscrita por la Fiscal XI, en la cual se solicita que se dirija oficio a la Empresa de Seguridad “GRUTEVICA”, y se informe si el ciudadano VÍCTOR ALFONSO SOLÓRZANO MENDOZA, labora en dicha Empresa, y salario y beneficios que percibe amen de las deducciones que le corresponden por ley; se acordó lo solicitado (F-37 y ssg.).
En fecha 22 de junio del año 2005, se consigna recaudos emitidos por la Empresa GRUTEPRO, S.R.L., ente empleador del ciudadano VÍCTOR ALFONSO SOLÓRZANO MENDOZA, informando lo solicitado (F- 41 y ssg.).
En fecha 18 de julio del año 2005, mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones si las hubiera (F- 43 y ssg.).
En fecha 26 de septiembre del año 2005, mediante auto se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Carrizal a fin que informe respecto a la prestaciones sociales las cuales son objeto de medida embargo preventivo en caso de despido o retiro voluntario (F-57); para el 21 de octubre del mismo año, se designa correo especial a la ciudadana ZURAMA PAREJO, a los fines que retire cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, el cual es en beneficio de la niña ZURAIMA SOLÓRZANO PAREJO (F-66); y en fecha 25 de octubre del 2005, comparece la ciudadana mencionada supra a los fines de consignar cheque de gerencia a nombre de este tribunal, en beneficio de la niña ZURAIMA SOLÓRZANO PAREJO, en este mismo día se acuerda abrir cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la niña ZURAIMA SOLÓRZANO PAREJO (F-70).
II
Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano VÍCTOR ALFONSO SOLÓRZANO MENDOZA con la niña ZURAIMA NATHALI SOLÓRZANO PAREJO, con la copia certificada del acta de nacimiento, documento público que no fue impugnado la cual hace plena prueba de la filiación, Y ASÍ SE DECRETA.
Tenemos conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano VÍCTOR ALFONSO SOLÓRZANO MENDOZA, plenamente identificado en auto, con la niña ZURAIMA NATHALI SOLÓRZANO PAREJO, seguidamente se pasa a comprobar la capacidad económica del demandado, ciudadano mencionado supra, con los recaudos consignados, como lo es el documento emitido por Empresa GRUTEPRO, S.R.L, la cual la parte demandada, ciudadano VÍCTOR ALFONSO SOLÓRZANO MENDOZA no se hallo oposición alguna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Así mismo, siendo la oportunidad legal fijada de conformidad al articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la contestación de la demanda, el ciudadano VÍCTOR ALFONSO SOLÓRZANO MENDOZA, ya identificado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la contestación de la demanda, en vista de ello han quedado todos los hechos alegados en el escrito inicial introducido por la ciudadana ODALIS DEL CARMEN CHIRINOS APONTE, debidamente identificada, como ciertos. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la niña ZURAIMA NATHALI SOLÓRZANO PAREJO, debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña ZURAIMA NATHALI SOLÓRZANO PAREJO, con respecto a su padre VÍCTOR ALFONSO SOLÓRZANO MENDOZA, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio 03, donde se evidencia que el niño, nació en fecha 1° de abril del año 2001, hijo de los ciudadanos ZURAMA YELIBET PAREJO MARCHENA y VÍCTOR ALFONSO SOLÓRZANO MENDOZA, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna. Y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y ASÍ SE ESTABLE.
Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad de 33,33% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente para el momento de dictar sentencia en CIENTO TREINTA Y CINCO MIL Bolívares, con cero céntimos (Bs. 135.000,00) mensuales, los cuales se descontarán directamente del sueldo mensual del coobligado, ciudadano VÍCTOR ALFONSO SOLÓRZANO MENDOZA, y serán depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ajustara conforme el obligado alimentario perciba aumentos de sueldo en forma automática y proporcional a este, y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como una cantidad adicional por igual monto al establecido como Quantum por concepto de Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año con el objeto de cubrir gastos escolares y de fin de año, en la cuenta de ahorros N° 0003-0039-06-0100316572 en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la niña ZURAIMA SOLÓRZANO PAREJO. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, eiusdem, RATIFICA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.-
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona del Juez N° 2 Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana ZURAMA YELIBET PAREJO MARCHENA, contra el ciudadano VÍCTOR ALFONSO SOLÓRZANO MENDOZA, ampliamente identificados, en beneficio de su hija la niña ZURAIMA NATHALI SOLÓRZANO PAREJO.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N°. 2. En Los Teques, a diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:15 p.m. -
LA SECRETARIA.
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Exp. N° 9230
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
ROM/BCG/altamira.-
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