República Bolivariana de Venezuela
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques
Juez Unipersonal N°.- 2

Los Teques, 18 de Enero del 2.006
195° y 146°

Por cuanto en fecha 12/01/2006, quien suscribe, Dr. Rocco Otello Maimone, se reincorporó a sus labores habituales y toma posesión del cargo como Juez Titular N° 2 de esta Sala de Juicio, luego de disfrutar de sus vacaciones legales, en consecuencia, es por lo que SE AVOCA al conocimiento de las presentes actuaciones. Así mismo, visto las actas que integran el presente expediente, y visto igualmente que por ante este Tribunal comparecen los ciudadanos MACHÍN DE ZAPATA MARÍA ANTONIETA y ZAPATA SEGOBIA GUSTAVO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.663.390 y V-611.966, respectivamente, en su carácter de abuelos maternos de los niños de autos, y los ciudadanos CASTRO DE KUZNIAR VALERIA ESTHER y KUZNIAR BARAN JOZEF, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.589.843 y V-6.457.866, respectivamente, en su carácter de abuelos paternos, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Colocación Familiar y el Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de sus nietos, Agneiszka Albania, Dubraska y Farek Kuzniar Zapata, de once (11), nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en los siguientes términos:
I
Ambos matrimonios convienen en que los niños estarán bajo la Guarda en la figura de Colocación Familiar, en el hogar de los abuelos maternos, ciudadanos MACHÍN DE ZAPATA MARÍA ANTONIETA y ZAPATA SEGOBIA GUSTAVO ANTONIO.
Las visitas las realizaran los abuelos paternos, ciudadanos CASTRO DE KUZNIAR VALERIA ESTHER y KUZNIAR BARAN JOZEF, cada quince (15) días, debiéndolos retirar del hogar de los guardadores los días Viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y reincorporarlos al mismo los dias Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.)
En cuanto a las vacaciones de semana santa 2.006 estarán con los abuelos maternos, y carnavales 2.006 con los abuelos paternos, alternándose anualmente; en relación a las festividades decembrinas 2.005, estarán con los abuelos paternos el día 24 y 25/12/05, y con los abuelos maternos el día 31/12/05 y 01/01/06, alternándose anualmente navidad y año nuevo. En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar, serán divididas en partes iguales, a razón de 50% del total de dias cada uno.
Los cumpleaños de los niños, serán de la siguiente manera, los abuelos paternos podrán visitar a los niños en casa de sus guardadores (los abuelos maternos).
Ambos matrimonios solicitan que el presente acuerdo sea homologado conforme lo establece la Ley.

II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los citados niños se encuentran de hecho actualmente bajo la guarda de sus abuelos maternos, y atención a los intereses de estos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos, que pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños anteriormente mencionados, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, ejúsdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal Nro. 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos MACHÍN DE ZAPATA MARÍA ANTONIETA y ZAPATA SEGOBIA GUSTAVO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.663.390 y V-611.966, respectivamente, en su carácter de abuelos maternos de los niños de autos, y los ciudadanos CASTRO DE KUZNIAR VALERIA ESTHER y KUZNIAR BARAN JOZEF, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.589.843 y V-6.457.866, respectivamente, en su carácter de abuelos paternos, en fecha 30/11/2.005, de conformidad con los Artículos 315, 317 y 400, ibídem este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO, en consecuencia, SE OTORGA la Colocación Familiar de los niños Agneiszka Albania, Dubraska y Farek Kuzniar Zapata, de once (11), nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos MACHÍN DE ZAPATA MARÍA ANTONIETA y ZAPATA SEGOBIA GUSTAVO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.663.390 y V-611.966, respectivamente, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 3, Conjunto Residencial Liliana, Casa N° 4, Los Teques, Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
El Juez

Dr. Rocco Otello
La Secretaria

Abog. Beatriz Carolina Girón


Motivo: Colocación Familiar
Expediente N° 10.961/2005
RO/BG/Ma.-