REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2


Los Teques, 19 de Enero de 2006
195° y 146°


Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Guaicaipuro, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: AFRANCELYS MARGO GARCIA GIL Y ALEJANDRO JOSÉ RIVAS VIRGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.049.619 y V- 14.156.304, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos: FRANKLIN JOHANDRI RIVAS GARCIA de cuatro (04) años y FRANESHESKA ALEJANDRA RIVAS GARCIA un (01) año cuatro (04) meses de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RIVAS VIRGUEZ, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaria el treinta porciento (30%) de su sueldo, a la madre la cantidad de CIENTO SESENTA MIL bolívares (160.000, oo), mensuales por concepto de obligación alimentaria; con forma de pago cuarenta mil (40.000,00) semanal, efectuado a partir del viernes diez y ocho (18) de noviembre del año 2005, realizado por medio de Depósitos Bancarios en cuenta que se compromete el padre ALEJANDRO JOSÉ RIVAS VIRGUEZ aperturar. Adicionalmente, se compromete a cancelar el 50% de los gastos extraordinarios destinados para la atención medica, festividades navideñas y educación (matricula, de inscripción, uniformes útiles, transporte escolar, etc.) y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral de los prenombrados niños y del gestante de 8 meses. El monto antes fijado por concepto de Obligación Alimentaria, será incrementado automáticamente en un diez (10%), cada vez, que el co-obligado perciba un aumento salarial, otorgado por Obligación Alimentaria.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.


III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: AFRANCELYS MARGO GARCIA GIL Y ALEJANDRO JOSÉ RIVAS VIRGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.049.619 y V- 14.156.304, respectivamente, en fecha 18/11/2005 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-

El Juez


Dr. ROCCO OTELLO

La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón








Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S- 4796
RO/BCG/ggf.-