República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Parte Actora: NERY MARINA MANRIQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.461.399, madre del niño FERNANDO RAFAEL BELISARIO MANRIQUE.
Defensor Público, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de protección del Niño y del Adolescente. Abg. CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR.
Parte Demandada: FERNANDO RAFAEL BELISARIO, mayor de edad, titular del a cédula de identidad N° 8.301.122.
Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N° 8189/2003
“Vistos”
I
Se da inicio a la presente demanda mediante escrito, presentado personalmente por la ciudadana NERY MARINA MANRIQUE, quien en representación de su hijo el niño FERNANDO RAFAEL BELISARIO MANRIQUE, quien para el momento contaba con 11 año de edad, debidamente asistidos por CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR, profesional del derecho, adscrito al servicio autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y expone:
“…de mi unión concubinaria con el ciudadano FERNANDO RAFAEL BELISARIO, procreamos a un niño que tiene por nombre FERNANDO RAFAEL BELISARIO MANRIQUE,… el prenombrado ciudadano nos abandonó, por lo que no ha cumplido con su obligación de buen padre de familia, es decir, nunca se ha preocupado por las necesidades de nuestro hijo y por supuesto menos aún en todo lo relativo a Alimentos, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas y actividades de recreación, por lo que yo sola he tenido que sufragar todos los gastos que implican la crianza de un ser humano en desarrollo…”
En fecha 10 de marzo del año 2003, se exhorta a la solicitante a los fines que subsane lo omitido en el escrito libelar (F- 07); la parte comparece en fecha 14 de marzo del año 2003, y subsana la omisión, en consecuencia en fecha 19 de marzo del mismo año se admite la presente solicitud, por cuanto no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres, se acuerda notificar a la Fiscal XI, emplazar al ciudadano FERNANDO RAFAEL BELISARIO; del mismo modo se acuerda oficiar al ente empleador informándole que se fijó una obligación alimentaria en base al 50% del salario mínimo urbano, y se decreta medida preventiva de retención sobre las 36 mensualidades futuras de las establecidas por concepto de obligación alimentaria, en caso de despido o renuncia voluntaria (F- 9 y sig.); se acuerda oficiar nuevamente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) debido que no se ha dado acuse de recibo ni se ha dado cumplimiento con respecto a la deducción de la obligación alimentaria y la medida preventiva de retención sobre las 36 mensualidades futuras, en fecha 06 de mayo del año 2003 (F- 18 y sig.); del cual se recibe respuesta en fecha 31 de julio del año 2003, informando que al coobligado se le comenzará a descontar de su salario mensual la obligación alimentaria y cuanto es su salario mensual, por último que el mismo paso ha retiro desde el 15 de octubre del año 1999, por lo que le fue entregada para dicho momento el pago de su asignación de antigüedad (al F- 27).
En fecha 01 de septiembre del año 2003, se consigna la comisión con la boleta de citación debidamente practicada (F-28 al 36).
En fecha 16 de febrero del año 2004, mediante auto se acuerda abrir cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño FERNANDO RAFAEL BELISARIO MANRIQUE, a los fines que le sean depositadas en la misma el quantum de la obligación alimentaria.
En fecha 22 de febrero del año 2005, mediante auto se acuerda reponer la causa al estado de la citación del demandado, en consecuencia se libra nueva boleta de citación dirigida al ciudadano FERNANDO RAFAEL BELISARIO; para el 08 de junio del año 2005, se consigna debidamente practicada la boleta de citación dirigida al coobligado, ciudadano FERNANDO RAFAEL BELISARIO (F-57 y sig.); seguidamente en fecha 20 de junio del año 2005, siendo la oportunidad fijada para que se dé el acto conciliatorio se deja expresa constancia que no compareció ninguna de las parte; igualmente la parte demandada no dio contestación a la demanda (F- 66); para el 12 de julio del mismo año, mediante auto se realiza computo por secretaria, evidenciándose que ha pasado el lapso de pruebas y mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia, previa las conclusiones si las hubiese (F- 68 y sig.); se da por notificada la parte actora en fecha 03 de noviembre del año 2005; en fecha 08 de noviembre del mismo año, mediante auto se acuerda oficiar al ente empleador a fin que informe respecto al salario mensual actual del demandado (F- 76); la información requerida llega en fecha 5 de diciembre del año 2005 (F- 88); y la última boleta de notificación llega en fecha 16 de diciembre del año 2005.
II
Este Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre ciudadano FERNANDO RAFAEL BELISARIO, con el niño FERNANDO RAFAEL BELISARIO MANRIQUE, con la copia certificada del acta de nacimiento, debidamente inserta en el folio 5 y 6, documento público que no fue impugnado lo cual hace plena prueba de la filiación; por lo que considerando, que en nuestra carta magna se establece la obligación que recaen en los padres, adquiridos desde el nacimiento de los hijos en su articulo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.De modo tal, y como ya se ha dicho, los padres tiene el deber, la obligación de suministrar el sustento a sus hijos, como obligación compartida e irrenunciable.
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano FERNANDO RAFAEL BELISARIO, plenamente identificado en auto, con el adolescente el niño FERNANDO RAFAEL BELISARIO MANRIQUE, seguidamente comprobada la capacidad económica del ciudadano mencionado, igualmente conforme a la prueba aportadas por el mismo, las cuales se encuentran debidamente insertas en el folio 88 y sig., demostrándose así la capacidad del mismo.
Considerando que, el niño FERNANDO RAFAEL BELISARIO MANRIQUE, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 30 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, encontramos que para la fijación de la obligación alimentaria, el sentenciador ha de tener como norte, tanto la capacidad económica del coobligado, capacidad la cual ha sido claramente demostrada, en los documentos promovidos por la parte actora, evidenciándose que el ciudadano FERNANDO RAFAEL BELISARIO, ha cumplido como buen padre de familia, con todos los gastos referentes al niño FERNANDO RAFAEL BELISARIO MANRIQUE.
En vista que el demandado, ciudadano FERNANDO RAFAEL BELISARIO, debidamente identificado en autos, se dio por citado, y estando ajustado a derecho y no asiendo uso de su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1 del articulo 49, es por lo que este sentenciador, da por cierto los hechos alegados, expuestos por la parte actora, la ciudadana NERY MARINA MANRIQUE, en su escrito inicial, al igual que en su escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del niño FERNANDO RAFAEL BELISARIO MANRIQUE, debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como se ha venido haciendo hasta la fecha, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASÍ SE DECLARA.
Demostrada la filiación del niño FERNANDO RAFAEL BELISARIO MANRIQUE, con respecto a su padre, ciudadano FERNANDO RAFAEL BELISARIO, expuesto ut supra, hijo del ciudadano ya mencionado y la ciudadana NERY MARINA MANRIQUE, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, quedando plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, y no siendo así impugnadas por la parte contraria, es por lo que son apreciadas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece:
En el Artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado por el Tribunal)
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), esto último probado en autos.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 61.16% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Bolívares, con setenta y cinco céntimos (Bs. 247.680,75) mensuales, lo cual se entregará directamente a la madre, ciudadana NERY MARINA MANRIQUE, debidamente identificada en autos, o en cuenta que esta designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ajustará en forma automática y en proporción al incremento anual que perciba el padre, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como una cantidad adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, en consecuencia SE SUSPENDE y por lo tanto SE DEJA SIN EFECTO la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano FERNANDO RAFAEL BELISARIO, considerando el hecho que la medida de embargo se acuerda en vista de garantizar las pensiones alimentarias futuras en caso de culminación de la relación laboral con la empresa, ya sea despido o retiro voluntario, y en razón del hecho que el ciudadano FERNANDO RAFAEL BELISARIO, tiene una pensión de retiro, la cual es de por vida, y difícilmente este puede dejar de mantener vínculo o relación con las Fuerzas Armadas de Venezuela a la cual pertenece, el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene en su disposición que “El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria…” (Subrayado del tribunal), es exactamente para garantizar el cumplimiento, lo cual es el caso que nos atañe, no puede haber incumplimiento al respecto, ya que el coobligado tiene una pensión de jubilación. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE , en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana NERY MARINA MANRIQUE, contra el ciudadano FERNANDO RAFAEL BELISARIO, padre del niño FERNANDO RAFAEL BELISARIO MANRIQUE, tal como quedo expreso en la motiva ut supra.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Exp. N° 8189/2003
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.
ROM/BCG/altamira.-
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