República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2


Expediente 9955
“Vistos”

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: FAVIOLA COROMOTO PEÑA TORRES Y JOSÉ DE ABREU FERREIRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.548.202 y V-10.346.074, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado. Virginia Troya Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.661, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos y bienes de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

*-Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día 10 de Diciembre del 1998, según consta en acta Nº 11, folio 11 , conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.

*-Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre ISABELLA COROMOTO.

*-Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

*-Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: FRANCISCO FAVIOLA COROMOTO PEÑA TORRES Y JOSÉ DE ABREU FERREIRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.548.202 y V-10.346.074, respectivamente, en fecha 02 de Junio del 2004.

*-Comparecen por ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos: FRANCISCO FAVIOLA COROMOTO PEÑA TORRES Y JOSÉ DE ABREU FERREIRA, debidamente asistidos de abogado, en fecha 17 de Enero del 2006, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*- Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio si adquirieron bien inmueble en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: FAVIOLA COROMOTO PEÑA TORRES Y JOSÉ DE ABREU FERREIRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.548.202 y V-10.346.074, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día 10 de Diciembre del 1998, según consta en acta Nº 11, folio 11, de los libros correspondientes.

*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija la niña ISABELLA COROMOTO y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a LA GUARDA; la cual será ejercida por la madre ciudadana FAVIOLA COROMOTO PEÑA TORRES, y LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. En relación al régimen de visitas, será abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades de la menor; en cuanto a las vacaciones y paseos, se establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo conveniente al bienestar de la menor. En relación a la obligación alimentaría el padre se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Mil (Bs.500.000, 00) en Mensuales, monto este que se incrementara en un 10% anual como lo contempla el articulo 374 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, en los meses de Agosto y Diciembre se depositara una cantidad adicional al monto establecido de la pensión que será en el mes de Agosto la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de apertura de año escolar y en Diciembre la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), tanto el monto establecido para la pensión como la cantidad adicional que se depositara en una cuenta de ahorros abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre FAVIOLA COROMOTO PEÑA TORRES.

En relación a la Separación de Bienes, liquídese la comunidad conyugal como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.


PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 145 ° Años de la Federación.
El Juez

Dr. Rocco Otello M. La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria

Abg. Abg. Beatriz Carolina Girón

Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 9955
RO/BG/ycc.-