REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-


PARTES SOLICITANTES: RANDOR EDGARDO BOLÍVAR y MARISELA DEL CARMEN REGIO VEITIA

ABOGADO ASISTENTE: MARIA SIMONA RAMIREZ

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 05/6374

En fecha 01 de AGOSTO del año 2005, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: RANDOR EDGARDO BOLÍVAR y MARISELA DEL CARMEN REGIO VEITIA mayores de edad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.869.699 y 13.110.229 respectivamente debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA SIMONA RAMIREZ Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 73.181 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) En fecha 29 de enero de 1993, contrajimos matrimonio (...) de esta unión procreamos dos (2) hijos de nombres EDGARDO JESÚS y MARIA MERCEDES (...) nos separamos de hecho en el mes de febrero de 1999, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde4 entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia (...)

Admitida la solicitud en fecha 04 de agosto del 2005 y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos RANDOR EDGARDO BOLÍVAR y MARISELA DEL CARMEN REGIO VEITIA mayores de edad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.869.699 y 13.110.229 respectivamente.-

Por lo que respecta a los hijos habidos durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de los niños EDGARDO JESÚS y MARIA MERCEDES será compartida y ejercida por ambos padres. La Guarda de los niños EDGARDO JESÚS y MARIA MERCEDES sera ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de los niños EDGARDO JESÚS y MARIA MERCEDES, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual, el padre cancelara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, mas el incremento de un diez por ciento (10%) sobre el monto anualmente, cualquier gasto médicos imprevisto será de mutuo acuerdo de ambos padres

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los ONCE (11) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02



DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADIA

EL SECRETARIO


ABG. LEONARD VIELMA TORO
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana EL SECRETARIO


ABG. LEONARD VIELMA TORO
















Exp. Nro. 05/6374
ALO/LVT/Jheyddy.-