REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
PARTES SOLICITANTES: FREDERICK HERNÁN TORRES REYES y MARLEIBY TERESA PÉREZ PINILLA
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO DELGADO
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 05/6746
En fecha 16 de septiembre del año 2005, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: FREDERICK HERNÁN TORRES REYES y MARLEIBY TERESA PÉREZ PINILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.827.621 y 14.575.361 respectivamente debidamente asistidos por el profesional del derecho OSWALDO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.306 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...)Contrajimos Matrimonio Civil el día 15 de octubre de 1.997 (...) En nuestra unión matrimonial procreamos Una (01) hija de nombre BYLEIMAR SARET (...) desde el 06 de febrero de 2000, hemos permanecido separados de Hecho, sin que exista entre nosotros ningún vínculo personal, durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho (...)
Admitida la solicitud en fecha 22 de septiembre del 2005 y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos FREDERICK HERNÁN TORRES REYES y MARLEIBY TERESA PÉREZ PINILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.827.621 y 14.575.361 respectivamente.-
Por lo que respecta a la hija habida durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de la niña BYLEIMAR SARET será compartida y ejercida por ambos padres. La Guarda de la niña BYLEIMAR SARET sera ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.
Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la adolescente LENNYS ISAMAR PÉREZ CESAR, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.
Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual, el padre cancelara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, dicha obligación alimentaría existirá mientras su minoridad con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando sujeta a variación
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los DOCE (12) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADIA
EL SECRETARIO
ABG. LEONARD VIELMA TORO
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana EL SECRETARIO
ABG. LEONARD VIELMA TORO
Exp. Nro. 05/6476
ALO/LVT/Jheyddy.-
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