REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

195° y 146°


PARTES SOLICITANTES: MANUEL LAZARO PÉREZ DELGADO y MARIA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°.6.176.307 y 5.539.825.

NIÑA: YESENIA MILAGROS SALCEDO.

MOTIVO: ADOPCIÓN.

EXPEDIENTE N°. 04/4624.


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 18 de mayo del año 2004, por los ciudadanos MANUEL LAZARO PÉREZ DELGADO y MARIA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°.6.176.307 y 5.539.825, de estados civiles casados, de profesión u oficio TSU procesos químicos Y TSU administración en el mismo orden y domiciliados en la Urbanización Oropeza castillo residencias Colina Alta edificio 8 piso 1 apto 1-C Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda, debidamente asistidas por la abogado MARIA BUENAÑO, abogado, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 54.339, quien entre otros particulares afirmaron: “(...) solicitamos la adopción plena, de la niña YESENIA MILAGROS SALCEDO, (...) o sea desde hace cuatro (4) años esta integrada totalmente a nuestro hogar en colocación Familiar con miras de adopción, no tenemos con la niña ningún vinculo de parentesco familiar, ni hemos sido tutores en ninguna oportunidad y no ha sido previamente adoptada, no tenemos hijos consanguíneos ni adoptivos; en virtud de lo antes expuesto pedimos a esta Sala de Juicio, que con vista a la documentación que consignamos con la presente solicitud, con base a las opiniones favorables del Ministerio Público y las personas involucradas de conformidad con los artículos 406 al 449 y 493 al 510 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) ACUERDE LA Adopción solicitada(...).

Conjuntamente con dicha solicitud fueron presentados los siguientes documentos: copia de cédula de identidad, constancia expedida por el Director de Identificación, acta de nacimiento de la solicitante, acta de matrimonios de los solicitantes, actas de nacimientos de la niña de autos, copia certificada de la sentencia donde el Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Guatire declara con lugar la privación de patria potestad intentada por la Fiscal Trece del Ministerio Publico, y sentencia de colocación familiar definitiva (Folios 03 al 22).

En fecha 24 de mayo del 2004, se dicto auto de admisión, se libro boleta de notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Publico y a los solicitantes y se libro oficio a la Oficina nacional de Adopciones del Consejo Estadal de Derecho del Estado Miranda (Folios 24 al 28).

En fecha 27 de mayo del 2004, el Alguacil titular de este Tribunal consigno Boletas de Notificaciones debidamente firmada por los solicitantes (Folios 29 al 35).

En fecha 01 de junio del 2004, se agrego a los autos comunicación procedente del Consejo Estadal de derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda (Folio 33).

En fecha 02 de junio del 2004 comparecieron los solicitante quienes sostuvieron entrevista con la Juez de este tribunal Dra. AIDA A. LEÓN DE OBADÍA, y ratificaron la presente solicitud, así mismo fue oída la opinión de la niña YESENIA MILAGROS quien manifestó su aceptación de ser adoptada con los ciudadano Up-supra. En esta misma fecha el alguacil titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 04/1615 debidamente firmado como recibido (Folios 34 al 37).


En fecha 09 de junio del 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 38 y 39).

En fecha 20 de julio del 2004, se agrego a los autos diligencia de la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que se abstuvo de emitir opinión hasta tanto conste en autos informes técnico de adoptabilidad (Folio 40).

En fecha 15 de noviembre del 2005, se agrego a los autos informes técnico de adoptabilidad. (Folios 41 al 137).

En fecha 24 de noviembre del 2005, se agrego a los autos diligencia de la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite opinión favorable en la presente solicitud de adopción (Folio 138).

PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA INTERPUESTA, ESTA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2 OBSERVA:

Según lo prevé el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada".

De las actas procésales que conforman el presente expediente, se evidencia que la niña YESENIA MILAGROS SALCEDO, desde el mes 15 de junio del 2000, han permanecidos en el hogar de los ciudadanos MANUEL LAZARO PÉREZ DELGADO y MARIA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°.6.176.307 y 5.539.825, y de los informes presentados se evidencian que a los mismos se les ha brindado el cuidado, atención, amor, protección y el cariño que la niña necesita; además que han demostrado idoneidad para ser padres sustitutos.

Visto así mismo las resultas de los informes insertos en el presente expediente donde indican que la pareja solicitante están aptas para adoptar a la niña de autos.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juez Unipersonal Nro. 2 de esta Sala de Juicio acuerda en interés Superior de la niña YESENIA MILAGROS SALCEDO que el presente procedimiento debe continuar con ambos solicitantes ciudadanos MANUEL LAZARO PÉREZ DELGADO y MARIA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°.6.176.307 y 5.539.825. ASÍ SE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora que en la presente solicitud se han cumplido los aspectos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo son:

PRIMERO: los ciudadanos MANUEL LAZARO PÉREZ DELGADO y MARIA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°.6.176.307 y 5.539.825, tiene más de veinticinco (25) años, en consecuencia, posee la capacidad para adoptar, establecida en el artículo 409 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; existen cuarenta (40) años de diferencia entre los adoptantes y los niños por adoptar, como lo determina el artículo 410 Ejusdem; y son de estado civil casados, por lo que se trata de una adopción conjunta, según lo establece el artículo 411 del referido texto legal.

SEGUNDO: El Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, Oficina Estadal de Adopciones, efectuó un informe integral de seguimiento, donde describe los datos de identificación, medio social, evolución personal y familiar, aspectos médicos, entre otros, donde se acredita la aptitud de los niños para ser adoptado y la acreditación de los solicitantes de la adopción, según lo exigen los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: El artículo 422 de la señalada Ley establece que “debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción”. La niña de autos ha permanecido de esta manera en el hogar de su adoptante desde el mes de junio del 2000, contando en la actualidad con cuatro (04) años, por lo que ya este período ha sido superado, y la adaptación al medio familiar se ha evidenciado favorable para su interés superior, como lo constatan los informes anteriormente comentados.

CUARTO: En el presente caso, se evidencia que a los folios 08 al 15 corre decisión de la Privación de la patria potestad de la ciudadana ANIMA SILVANA SALCEDO MARRERO.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Ejusdem, los ciudadanos MANUEL LAZARO PÉREZ DELGADO y MARIA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°.6.176.307 y 5.539.825, fueron debidamente asesorados e informados acerca de los efectos de la adopción.

En virtud de los particulares anteriormente señalados, y después de haber estudiado y analizado exhaustivamente los recaudos que cursan en autos, se evidencia que los ciudadanos MANUEL LAZARO PÉREZ DELGADO y MARIA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°.6.176.307 y 5.539.825, han asumido responsablemente la protección de la niña YESENIA MILAGROS SALCEDO, a quien se le ha brindado toda la atención y el apoyo, estando rodeada de personas que le han brindado amor y condiciones físicas y económicas para su desarrollo. Se ha evidenciado, además, que a la NIÑA se le respetó su interés superior, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 26 Ejusdem, de ser criado en una familia, y por cuanto su familia de origen no pudo proporcionarle su estabilidad, esta familia sustituta la han querido como sus propios hijos.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Barlovento, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción de la niña YESENIA MILAGROS SALCEDO, por parte de los ciudadanos MANUEL LAZARO PÉREZ DELGADO y MARIA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°.6.176.307 y 5.539.825.

Conforme lo establece el artículo 430 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los niños llevarán los apellidos de su adoptante, y en lo sucesivo se llamarán SARA ELENA PÉREZ LOPEZ.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 432 de la Ley Ejusdem, una vez firme la presente decisión de adopción plena, expídase por Secretaría copia certificada de la misma y envíese oficio al Registrador Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, a objeto de que se sirvan estampar la NOTA MARGINAL en el acta Nro. 557 de los libros correspondientes al año 2000, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza de esta Circunscripción Judicial, y a su vez se sirva levantar una nueva partida de nacimiento, con el texto ordinariamente utilizado, SIN HACER MENCIÓN ALGUNA DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN NI DE LOS VÍNCULOS CON SUS PADRES CONSANGUÍNEOS, conforme lo expresa el contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio, con copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Adopción del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda (CEDNA).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


DRA. AÍDA LEÓN DE OBADIA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LEONARD VIELMA TORO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LEONARD VIELMA TORO

ALO*LVT*Jheyddy**
EXP. N°. 04/4624