REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: MARISOL FERREIRA SARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N.13.154.558

PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSÉ GIL venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 14.097.750

MOTIVO: CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

EXPEDIENTE N°. 05/6264

I
La presente causa se inicia en fecha 25 de octubre del 2005, mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana MARISOL FERREIRA SARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N.13.154.558, debidamente asistida de abogado, y quien en su carácter de Representante Legal de su hija la niña RACHELL STEFANY, procedió a exponer lo siguiente: “en virtud de la solicitud de Separación de Cuerpos y decretado la misma el día 13 de julio del 2005, y en escrito de separación de cuerpos se acordó la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) semanales para la menor Rachell Stefany, y solamente ha cumplido en dos oportunidades, por lo cual me vi en la obligación de endeudarme para subsistir junto a la niño e inscribirla en el colegio castillejo, sin que su padre cumpla con sus obligaciones contraídas en el escritote separación de cuerpo (...) por todo lo antes expuesto, y en virtud de que la obligación alimentaría adeudada junto a los gastos de inscripción de colegio, gastos de útiles escolares, asciende a la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00) mas la rentabilidad del carro de perros calientes que se niega a entregarme cuentas solicito: me sea cancelada la totalidad de la obligación alimentaría vencida (...) .

En fecha 10 de noviembre del 2005, se acordó aperturar el cuaderno de incidencia de Obligación alimentaría, se, admitió la solicitud, se libro boleta de citación al ciudadano ROBERTO JOSÉ GIL y se libro boleta de notificación a la Fiscal Trece del Ministerio Público (folios 01 al 03)

En fecha 16 de noviembre del 2005, el alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (Folios 04 y 05).

En fecha 22 de noviembre del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio y la Contestación a la Demanda, El Tribunal dejó constancia de que estuvo presente únicamente la parte actora. Así mismo se dejó constancia de que el demandado ROBERTO JOSÉ GIL no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a los fines de dar contestación a la demanda (folios del 06 y 07).

En fecha 05 de diciembre del 2005, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 08 y 09).

En fecha 07 de diciembre del 2005, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cincos días de despacho siguientes (folio 10),

En fecha 20 de diciembre del 2005, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (Folios 11).

Cumplidos como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, el ciudadano ROBERTO JOSÉ GIL venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 14.097.750 no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de dar contestación a la presente demanda (...) . ASÍ SE DECIDE.

En este sentido considera esta Juzgadora que para que prospere la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, deben darse varios supuestos; a saber:

1.- Que los montos de dineros adeudados que se reclaman, hayan sido previamente fijados.

2.- Que el solicitante no haya renunciado al pago de los mismos.

3.- Que no haya prescrito la oportunidad para realizar tal solicitud.

De la revisión efectuada a la presente solicitud cursa por solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo y el cual fue decretado por este Tribunal en fecha 13 de julio del 2005, en el cual de mutuo acuerdo manifiesta que la obligación alimentaría será por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) semanales, los cuales deberán ser cancelados a la madre de la menor, para darle cumplimiento al artículo 635 de la LOPNA, la cual sera ajustada anualmente de acuerdo a la inflación y al alto costo de la vida. Cumpliéndose así el primer requisito para interponer la presente solicitud.

Así mismo observa esta Juzgadora que de la revisión efectuada a la copia de sentencia de divorcio antes mencionada, se evidencia que en la misma el ciudadano ROBERTO JOSÉ GIL venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 14.097.750 le debía suministrar a su hija el pago de la obligación alimentaría aparte, es decir en ninguna de sus partes aparece que la ciudadana MARISOL FERREIRA SARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N.13.154.558, en nombre y representación de su hija haya renunciado a la guarda de su hija, sin embargo en el escrito de demanda presentado por la Up-supra se evidencia que la misma detenta la guarda de su hija, y en la actualidad esta viviendo con su hija y que desde que este Tribunal decreto la separación de cuerpos el ciudadano ROBERTO JOSÉ GIL venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 14.097.750 ha cancelado su obligación alimentaría en dos oportunidades Aunado a ello la ciudadana MARISOL FERREIRA SARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N.13.154.558 no ha renunciado al pago de la deuda, por lo que se ha cumplido con el segundo supuesto.

Ahora bien a los fines de verificar si se ha dado cumplimiento al tercer requisito, esta Juzgadora considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 378.- Prescripción de la Obligación. La Obligación de pagar los montos adeudadas por concepto de obligación alimentaría prescribe a los diez años”. Transcrito esto queda cumplido el tercer supuesto. Por cuanto ha trascurrido 07 meses desde la fijación de la Obligación Alimentaría.

Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente causa, pasará a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes:

Como se dijo en la narrativa, ninguna de las parte hizo uso del derecho de promover pruebas en su oportunidad para promoverlas ASÍ SE DECIDE

Resuelto como ha sido el punto anterior pasa esta Juzgadora a verificar los montos que le corresponde cancelar al ciudadano ROBERTO JOSÉ GIL venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 14.097.750, a su hija la niña RACHELL STEFANY, por concepto de Obligaciones Alimentarías atrasadas, y no habiendo probado la parte demandada el pago de la obligación alimentaría que debe cancelar mediante convenimiento de mutuo acuerdo en su escrito de separación de cuerpos, tal como lo establece el 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora deja expresa constancia que la Obligaciones adeudadas son las siguientes:

AÑO 2005:

JULIO..............................................................................................................................200.000,00
AGOSTO.........................................................................................................................800.000,00
SEPTIEMBRE............................................................................................................1.000.000,00
OCTUBRE......................................................................................................................800.000,00
NOVIEMBRE................................................................................................................800.000,00
DICIEMBRE...............................................................................................................1.000.000,00

TOTAL: 4.600.000,00
AÑO 2006:

ENERO:...........................................................................................................................400.000,00

TOTAL: 400.000,00



TOTAL DEUDA:

BOLÍVARES:..................................................................................................5.000.000,00


Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento ordena al ciudadano ROBERTO JOSÉ GIL venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 14.097.750 a cancelar las pensiones de alimentos adeudadas y las cuales asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.000.000,00), más los intereses moratorios calculados al 12% anual, suma que asciende a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), dando un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00), a los fines que de dar cumplimiento a la obligación alimentaria, y por cuanto es un hecho notorio no siendo probado lo contrario de la presente solicitud por parte del demandado el incumplimiento reiterado para cancelar la Obligación Alimentaría, esta Juez Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial actuando en interés Superior de la niña RACHELL STEFANY. A los fines del pago de dicha deuda se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), SEMANALES, adicionales al monto que tiene que cancelar por concepto de Obligación Alimentaría, que son la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) SEMANALES. Así mismo se le hace saber al ciudadano ROBERTO JOSÉ GIL venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 14.097.750, que en caso que siga incumpliendo se le aplicara las sanciones a que hubiere lugar, en tal sentido se le indica lo preceptuado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. “(...) Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de autoridad judicial, (...) será penado con prisión de seis a dos años”.

Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS 12:00 M., DEL DIA DE HOY DIECISÉIS (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ



DRA. AÍDA LEÓN DE OBADÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LEONARD VIELMA TORO
EXP. N°. 05/6264
ALO*LVT*Jheyddy*