REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: ZURIDICES MARQUEZ ACUÑA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 12.394.328.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO SOTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.092.310
NIÑA: EURIAZYS VALENTINA SOTO MARQUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

EXPEDIENTE: 05/6634

La presente causa se inicia en fecha 11 de octubre del 2005, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana ZURIDICES MARQUEZ ACUÑA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 12.394.328 debidamente asistida por la defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza de esta Cirunscipción Judicial, en el cual expone: (...) ocurro ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hago, LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a favor de mi hija antes mencionada. En esa oporunidad consigno registro mercantil de la denominación comercial Aire Acondicionado Antoaire C.A. de la cual el demandado es el director principal de dicha empresa, copia de la cédula de identidad, acta de nacimiento de la niña de autos, (Folios 04 al 13).

En fecha 14 de octubre del 2005, se dicto auto de admisión en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, citación al demandado y por cuanto el mismo reside fuera de esta Jurisdicción se ordeno librar comisión al Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Brión de esta Circunscripción Judicial para que practique dicha dicha citación. (Folios 15 al 19).

En fecha 01 de noviembre del 2005, el alguacil titular de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circusncruipción Judicial. (Folios 20 y 21).

En fecha 10 de novioembre del 2005, el alguacil titular de este tribunal consigno oficio sin número debidamente firmado y sellado como recibido por el Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Brión de esta Circunscripción Judicial (Folios 22 y 23).

En fecha 15 de noviembre del 2005, por auto se agrego comisión debidamente cumplida (Folios 29 al 32).

En fecha 22 de noviembre del 2005, se dejo constancia que siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, así mismo se deja constacia que la parte demandada no comparecio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la contestación de la demanda (folios 33 y 34).

En fecha 07 de diciembre del 2005, se acordó fijar la oportundad para dictar sentencia (Folio 35).

En fecha 20 de diciembre del 2005, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 36).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de una (01) niña la acreedora de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la acta de Nacimiento, la cual corre insertas al folio 13 del Presente Expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de CUATRO (04) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.

TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad de la niña de autos. En cuanto a las necesidades de la niña up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ella de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa registro Mercantil de una empresa denominada COMERCIAL AIRE ACONDICIONADO ANTOAIRE C.A. Quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hija su respectiva obligación alimentaría. ASÍ SE DECIDE-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada las necesidades de la beneficiaria de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se indicó en la parte narrativa, ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad del niño ya identificado, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, reestablecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano RAMON ANTONIO SOTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.092.310, deberá suministrarle a su hija por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerce por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual la niña de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana ZURIDICES MARQUEZ ACUÑA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 12.394.328 Contra el ciudadano RAMON ANTONIO SOTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.092.310 a favor de su hija la niña EURIAZYS VALENTINA SOTO MARQUEZ. En consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente A UN TERCIO (1/3) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJAN DOS (02) SUMAS ADICIONALES, UNA PARA LOS MESES DE AGOSTO DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN TERCIO (1/3) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESCOLAR Y OTRA PARA LOS MESES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE: A UN TERCIO (1/3) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de sus ingresos mensuales, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Dichas mensualidades deberán ser entregadas por el ciudadamno RAMON ANTONIO SOTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.092.310 a la ciudadana ZURIDICES MARQUEZ ACUÑA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 12.394.328. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, de la niña beneficiaria deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres.

Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas. Líbrese lo conducente


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DIECISEIS (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA
EL SECRETARIO


ABG. LEONARD VIELMA TORO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
EL SECRETARIO

ABG. LEONARD VIELMA TORO
Exp: 05/6634
ALO*LVT*Jheyddy*