REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Guatire, 16 de Enero del año 2006.-
Año. 195º y 146º

Visto el Convenimiento suscrito en fecha 19 de diciembre del año 2005, por ante la sede de este Despacho Judicial, por los ciudadanos JULIO CESAR ESPINOZA y DIRSIA JOSEFINA GUTIÉRREZ AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.401.684 y V- 8.752.180, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de la adolescente JULIA JOSEFINA ESPINOZA GUTIÉRREZ, de catorce (14) años de edad.- En consecuencia, éste Despacho Judicial acuerda HOMOLOGAR el referido Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: El ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA, ratifica como quantum de alimentos para su hija, el monto acordado entre la madre de mi hija y su persona en la solicitud de divorcio, interpuesta por ellos por ante éste Despacho Judicial, la cual fue sentenciada en fecha 28 de enero del año 2005. Así mismo, y por cuanto en dicha solicitud no se establecieron los montos correspondientes a la bonificación escolar y de fin de año, así como los gastos médicos, en este acto el padre se compromete a suministrar dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS, 300.000,00), y la otra por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS, 500.000,00), las cuales serán pagaderas en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación escolar y de fin de año, respectivamente. Los gastos extras serán compartidos un (50%) la madre y un (50%) el padre. Igualmente, de conformidad con el artículo 369 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sus ingresos que perciba el Obligado Alimentario. Dichos quantum de alimentos serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01340383063832043256. Por último, éste Despacho Judicial acuerda dejar sin efecto la medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales, a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario en la empresa Cemex de Venezuela, la cual fue decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de noviembre del año 2005.- Cúmplase.- Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. LEONARD ALEJANDRO VIELMA TORO.-

EXP N° 05*6857.-
LMDC/LAVT/Jean Carlos Orozco.-