REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: ARMENIA MARIA GARCÍA MARQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 5.700.623

DEMANDADO: GUSTAVO FRANCISCO HERNANDEZ YSTURIZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 8.751.060

ADOLESCENTE Y NIÑO: KATIUSKA ANDREINA y GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCIA

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

EXPEDIENTE: 05/6650

La presente causa se inicia en fecha 14 de OCTUBRE del 2005, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana ARMENIA MARIA GARCÍA MARQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 5.700.623 debidamente asistida por el profesional del derecho RUBÉN GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 59.841, en el cual expone: (...) De mi unión concubinaria sostenida con el ciudadano GUSTAVO FRANCISCO HERNÁNDEZ YSTURIZ (...) procreamos dos (2) hijos los cuales tienen por nombre KATIUSKA ANDREINA y GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA (...) es el caso que desde que el padre de mis menores hijos se separó del hogar en que conviviamos he sido yo queien se ha encargado de la manutención (...) lo cual lo he realizado con mucho esfuerzo y sacrificio y aunque el padre el padre de mis hijos otorga de forma voluntaria una pensión como obligación Alimentaría, pues la misma es demasiada poca para que mis hijos puedan tener todo lo relacionado con su subsistencia (...) En esta oportunidad consigno: actas de nacimientos, constancia de inscripción de colegio los beneficiarios, copia de la cédula de identidad de la solicitante. (Folios 04 al 08).

En fecha 19 de octubre del 2005, se dicto auto de admisión en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, citación al demandado y Oficio al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, Solicitando situación laboral del demandado. (Folios 09 al 12).

En fecha 27 de octubre del 2005, el alguacil titular consigno oficio Nro. 05/3810 debidamente firmado como recibido por la Alcaldía de Plaza (Folios 13 y 14).

En fecha 03 de noviembre del 2005, se agrego a os autos capacidad económica del obligado (Folio 15).

En fecha 16 de noviembre del 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de citación debidmente firmada por el demandado (Folios 16 y 17).

En fecha 22 de noviembre del 2005, se dejo constancia que siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio compareció unicamente la parte actora a dicho acto, El demandado debidamente asistido de abogado consigno escrito de constestación de la demanda, así mismo promovió pruebas constanste 03 folios utiles, en esta misma fecha el obligado potorgó poder apud acta (folios 18 al 28).

En fecha 29 de noviembre del 2005, compareció la aopderda Judicial del demandado y consignó escritop de promoción de pruebas, con anexos, en esta fecha la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas con anexos (Folios 29 al 99).


En fecha 01 de diciembre del 2005, se dicto auto de admisión de pruebas (Folio 45).

En fecha 02 de cieimbre del 2005, la parte demandada consigno diligencia (Folios 96 y 97).

En fecha 06 de diciembre del 2005, se llevo a cabo la declaración de las testimoniales solicitadas por la parte demandada, en esta misma fecha la parte demandada solicito nueva oportunidad para evacuar testimoniales, así mismo la parte actora actora hizo oposición a lo soclitado. (Folios 98 al 103).

En fecha 07 de diciembre del 2005, la adolescente KATIUSKA y el niño GUSTAVO fueron oidos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 07 de diciembre del 2005, este Tribunal acordó negar el pedimento hecho por la parte demadada en fecha 06 de diciembre del 2005 (Folios 104 y 105).

En fecha 09 de diciembre del 2005, se acordó fijar la oportundad para dictar sentencia (Folio 106).

En fecha 10 de enero del 2006, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 50).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada compareció a dar contestación de la demanda. de la siguiente manera:
“(...) recha niego y contradigo tanto en los hecho como en el derecho, por falsa, la presente demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, incoada en mi contra (...) pues siempre he cumplido con la obligación alimentaría de mis hijos (...) cuando me separe del hogar nunca dejé de pasar una mensualidad a mis hijos, y sufragaba todo los gastos de alimentción, estudios, ropa, calzado y siempre les he dado diferentes cantidades de dinero, para costear gastos de los menores (...) en todo memento desde que fui padre he tratado de darle a mis hijos una adecuada atención integral tanto en lo economico como en lo afectivo aun en las situaciones economicas mas criticas por las que pasado (...)”.

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de una (01) adolescente y un (01) niño los acreedores de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las actas de Nacimiento, la cual corren insertas a los folios 4 y 5 del Presente Expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente y niño de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellos, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente y un niño de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.

TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad de la adolescente y niño de autos. En cuanto a las necesidades de la adolescente y niño up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ellos de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa capacidad económica al folio 15 del presente expediente, donde se evidencia que el obligado posee un ingreso mensual por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISITE MIL BOLIVARES (Bs. 2.517.000,00) sin deducciones. Quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su shijos su respectiva obligación alimentaría. ASÍ SE DECIDE-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada las necesidades de los beneficiarios de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se indicó en la parte narrativa, ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Como pruebas documentales promovió: DEPÓSITOS BANCARIOS (Folios 24 al 27 y 32 al 43) este Tribunal los aprecias y le asigna todo su valor provatorio quedando demostrado que el ciudadano GUSTAVO FRANCISCO HERNÁNDEZ YSTURIZ deposita en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ARMENIA MARIA GARCÍA MARQUEZ. ADI SE DECIDE. TRASFERENCIA BANCARIA (Folio 44) este Tribunal lo aprecia y le asigna todo su valor provatorio quedando demostrado que el ciudadano GUSTAVO FRANCISCO HERNÁNDEZ YSTURIZ transferio un dinero a la ciudadana ARMENIA MARIA GARCÍA MARQUEZ. ASÍ SE DECLARA facturas (Folios 45, 71 al 87) este Tribunal las desecha y no le asigna ningun valor probatorio por cuantos son documentos privados, emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE FOTOGRAFIAS (Folios 21 al 64) este Tribunal la valora y le asígna todo su valor probatorio, aún cuando es documento privado emanado de tercero, la misma demuestra el compartimiento recreacional que mantiene con sus hijos. ASÍ SE DECIDE. PASAPORTES (Folio 49) este Tribunal los aprecias y le asigna todo su valor provatorio quedando demostrado que el ciudadano GUSTAVO FRANCISCO HERNÁNDEZ YSTURIZ y la adolescente de autos han salido fuera del país ASÍ SE DECLARA. PODER NOTARIADO (Folios 65 al 67)) este Tribunal las valoras y le asígna todo su valor probatorio, quedando evidenciado que el aquí promovente otorgo poder ASÍ DE ESTABLECE Constancia de Concubinato (Folio68) este Tribunal las valoras y le asígna todo su valor probatorio, quedando evidenciado que el aquí promovente posee otras cargas familiares ASÍ SE DECIDE. ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE NENDERMY JIM (Folio 70) este Tribunal las desecha y no le asigna ningun valor probatorio por cuantos la adolescente antes mencionada no es hija del promevente. ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES: con relación a los tenstigo ciudadanas CLEMENCIA VILLASANA y MONICA LISBETH RAGA ORTIZ, este Tribunal las desechas y no le asigna ningun valor probatorio por cuanto las mismas no aportan elementos probatorias a la presente solicitud ASÍ SE DECIDE. Y con relación a la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA CEDEÑO, este tribunal dejo contancia que el mismo no compareció y por lo tanto se declaro desierto dicho acto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Como pruebas documentales promovió: contancia de inscripción (Folios 92 al 94) este Tribunal los aprecias y le asigna todo su valor provatorio quedando demostrado que los beneficiarios de autos cursaron y actualmente cursan estuduios básicos en donde la madre es la representante legal ante las unidades educativas. ADI SE DECIDE

CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad del niño ya identificado, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, reestablecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano GUSTAVO FRANCISCO HERNANDEZ YSTURIZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 8.751.060, deberá suministrarle a su hijo por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerce por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS.”, (negrilla y subrayado nuestro) razón por la cual adolescente y niño de autos deben recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.


DISPOSITIVA


En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana ARMENIA MARIA GARCÍA MARQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 5.700.623 Contra el ciudadano GUSTAVO FRANCISCO HERNANDEZ YSTURIZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 8.751.060 a favor de sus hijos la adolescente y niño KATIUSKA ANDREINA y GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCIA. En consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente A UN (01) SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJAN UNA (01) SUMA ADICIONAL, PARA LOS MESES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE: A DOS (02) SALARIOS MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DEJANDO CONSTANCIA QUE CUALQUIER BENEFICIO QUE PUDIERA TENER LA ADOLESCENTE Y NIÑO DE AUTOS EN LA ALCALDIA DONDE TRABAJA EL OBLIGADO DEBERAN SER ENTREGADAS DIRECTAMENTE POR LA ALCALDÍA DE PALZA A LA CIUDADANA ARMENIA MARIA GARCÍA MARQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 5.700.623. La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de sus ingresos mensuales, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Dichas mensualidades deberán ser decontadas por el empleador del sueldo o salario que devenga el ciudadamno GUSTAVO FRANCISCO HERNANDEZ YSTURIZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 8.751.060 y entregadas a la ciudadana ARMENIA MARIA GARCÍA MARQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 5.700.623. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, del niño beneficiario deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres, y para los meses de septiembre de cada año el padre cubrira por completo con los gastos escolares es decir: uniforme ropa y calzados escolares.

Por ultimo de acuerda dejar sin efecto la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 19 de octubre del 2005, mediante oficio Nro. 05/3810, el cual fue recibido por la Alcaldía de Plaza del estado Miranda en fecha 24 de octubre del 2005, y a los fines de garantizar la Obligación alimentria Futura, Se Decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado, por una cantidad equivalente a VEINTE (20) mensualidades futuras a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de la adolescente y niño KATIUSKA ANDREINA y GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCIA, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios antes mencionados. En caso de que las prestaciones no cubran la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, oficio al Gerente de recursos Humanos de la Alcaldía de Plaza del Estado Miranda. Líbrese lo conducente


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA

EL SECRETARIO


ABG. LEONARD VIELMA TORO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
EL SECRETARIO


ABG. LEONARD VIELMA TORO
Exp: 05/6650
ALO*LVT*Jheyddy*