REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: LORENA DEL VALLE BOSCAN REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N.10.411.986
PARTE DEMANDADA: ADALBERTO RAFAEL ALVARADO BERMÚDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 7.406.888
ADOLESCENTES Y NIÑA: YELFRINS MAURIS, LORAINA GABRIELA y CAROLAYN ESTHEFANI ALVARADO BOSCAN
MOTIVO: CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

EXPEDIENTE N°. 05/5892

I
La presente causa se inicia en fecha 29 de ABRIL del 2005, mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana LORENA DEL VALLE BOSCAN REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N.10.411.986, debidamente asistida por la Unidad de Defensa pública en materia de Protección, y quien en su carácter de Representante Legal de sus hijos los adolescentes y niña YELFRINS MAURIS, LORAINA GABRIELA y CAROLAYN ESTHEFANI ALVARADO BOSCAN, procedió a exponer lo siguiente: “En fecha 11 de julio del año 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sentenció el divorcio entre el padre de mis hijos (...) y mi persona, donde se evidencia el compromiso por parte del padre de mis hijos a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.) mensuales para cubrir gastos de alimentación de mis hijos (...) así como el 50% de los Cesta Ticket, 50% del Bono Navideño, el 20% de los intereses del Fideicomiso el 50% correspondiente al Bono Vacacional. Años mas tarde hubo un ajuste de la cantidad antes mencionada (...) cancelando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 Bs.). Es el caso ciudadana Juez que el padre de mis hijos incumplió el compromiso ut-supra descrito (...) ya que solo cancelaba lo referente a la Obligación Alimentaría, dejando de cancelar los otros compromisos que tanto necesitan mis hijos. La Guardia Nacional les otorga a mis hijos becas escolares pero el ciudadano ADALBERTO RAFAEL ALVARADO BERMÚDEZ, el cual es funcionario de esa institución, no les entrega dichos beneficios. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, se obligue al ciudadano ADALBERTO RAFAEL ALVARADO BERMÚDEZ, a cumplir con lo pautado en la sentencia de divorcio, así como el Bono Escolar de mis hijos, la beca Estudiantil de mi hija LOVAINA GABRIELA, la cancelación de los intereses Trimestrales, Semestrales y caídos del Fideicomiso, y la cantidad establecido como obligación alimentaría ya que hace un mes que no la cancela (...).

En esa oportunidad consigno copia de la cédula de identidad, capacidad económica del obligado alimentario, recibo de pagos, copia de la sentencia de divorcio, actas de nacimientos de los beneficiarios (Folios 03 al 15).

En fecha 10 de mayo del 2005, se dicto auto de admisión, se libro boleta de notificación a la Fiscal Trece del Ministerio Público, boleta de citación al demandado y por cuanto el mismo reside o labora fuera de esta Jurisdicción se acuerda librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique dicha citación, oficio Nro. 05/1537 al Director de Recursos Humanos del Departamento de Bienestar Social de la Comandancia de la Guardia Nacional, solicitando capacidad económica del obligado y oficio Nro. 05/1538 al Director de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Comandancia de la Guardia Nacional decretando medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado alimentario (Folios 17 al 23).

En fecha 25 de mayo del 2005, se agrego a los autos exhorto debidamente cumplido por el tribunal comitente (Folios 24 al 38).

En fecha 31 de mayo del 2005, el alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así mismo consigno oficios 1539, 1538 y 1537 debidamente firmados como recibidos, en esta misma fecha se agrego capacidad económica del obligado (Folios 39 al 47).

En fecha 07 de junio del 2005, la parte actora solicito sea citado el obligado por medio de carteles (folios 48).

En fecha 09 de junio del 2005, por auto se acordó la citación por carteles (Folios 49 y 50).

En fecha 15 de junio del 2005, la parte actora debidamente asistida por la Defensoria del Municipio Plaza consigno cartel de citación debidamente publicado en el diario el Universal (Folios 51 y 52);

En fecha 18 de julio del 2005, el Secretario Temporal Abg. LEONARD VIELMA TORO, consigno cartel de citación de conformidad con lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 53).

En fecha 23 de septiembre del 2005, se dejó constancia que el ciudadano ADALBERTO RAFAEL ALVARADO BERMÚDEZ no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judical alguno a darse por citado (Folio 54).

En fecha 26 de septiembre del 2005, la parte debidamente asistida por la Unidad de defensa Pública sistema de Protección solicito se le nombre un defensor ad Litem, para el demandado (Folio 55).

En fecha 28 de septiembre del 2005, se acordó nombrar un defensor ad Litem al demando (Folios 56 y 57).

En fecha 06 de octubre 2005, el alguacil titular consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad Litem (Folios 58 y 59).

En fecha 11 de octubre del 2005, compareció el defensor nombrado y acepto el cargo para el cual fue designado (Folio 60).

En fecha 18 de octubre del 2005, se libro boleta de citación al defensor ad Litem a los fines de que de contestación a la presente demanda (Folios 61 y 62).

En fecha 24 de octubre el 2005, el alguacil titular consigno boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad Litem de la parte demandada (Folios 63 y 64).

En fecha 27 de noviembre del 2005, se agrego a los autos comunicación procedente del Gerente de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en esta fecha la defensora dio contestación a la presente demanda (Folios 65 y 66).

En fecha 01 de noviembre del 2005, la parte actora solicito se libre nuevo oficio a la dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional (Folio 67).

En fecha 09 de noviembre del 2005, se libró oficio Nro. 05/4069 a la dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional (Folios 68 y 69).

En fecha 14 de noviembre del 2005, el tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto conste en autos resulta del oficio Nro. 05/4069 (Folio 70).

En fecha 17 de noviembre del 2005, el alguacil titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 05/4069 debidamente como recibido (Folios 71 y 72).

En fecha 06 de diciembre del 2005, el Alguacil titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 05/4069 debidamente sellado por Ipostel (Folios 73 y 74).

En fecha 14 de diciembre del 2005, se agrego a los autos resulta del oficio Nro. 05/4069 y se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho (Folios 75 y 76).

En fecha 11 de enero del 2006, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (Folio 77).

Cumplidos como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, el ciudadano ADALBERTO RAFAEL ALVARADO BERMÚDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 7.406.888 no compareció pero el defensor ad Litem dio contestación a la presente demanda de la siguiente manera: (...) en nombre y representación del Ciudadano ADALBERTO ALVARADO BERMÚDEZ, niego rechazo y contradigo, todo lo alegado por la solicitante (...) en mi condición de Defensor ad Litem he realizado múltiples gestiones para tener comunicación directa con mi defendido, lo cual no fue posible, circunstancia esta que limita mi actuación o defensa (...).

En este sentido considera esta Juzgadora que para que prospere la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, deben darse varios supuestos; a saber:

1.- Que los montos de dineros adeudados que se reclaman, hayan sido previamente fijados.

2.- Que el solicitante no haya renunciado al pago de los mismos.

3.- Que no haya prescrito la oportunidad para realizar tal solicitud.

De la revisión efectuada a la presente solicitud cursa copia de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en son de la obligación alimentaría seria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.) mensuales para cubrir gastos de alimentación de mis hijos (...) así como el 50% de los Cesta Ticket, 50% del Bono Navideño, el 20% de los intereses del Fideicomiso el 50% correspondiente al Bono Vacacional, la cual será y fue ajustada anualmente de acuerdo a la inflación y al alto costo de la vida cancelando para la fecha la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Cumpliéndose así el primer requisito para interponer la presente solicitud.

Así mismo observa esta Juzgadora que de la revisión efectuada a la copia de sentencia de divorcio antes mencionada, se evidencia que en la misma el ciudadano ADALBERTO RAFAEL ALVARADO BERMÚDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 7.406.888 le debía suministrar a sus hijos el pago de la obligación alimentaría aparte, es decir en ninguna de sus partes aparece que la ciudadana LORENA DEL VALLE BOSCAN REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N.10.411.986, en nombre y representación de sus hijos haya renunciado a la guarda de sus hijos, sin embargo en el escrito de demanda presentado por la Up-supra se evidencia que la misma detenta la guarda de sus hijos, y en la actualidad esta viviendo con sus hijos y que desde que el mes de marzo el ciudadano ADALBERTO RAFAEL ALVARADO BERMÚDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 7.406.888 No ha cancelado su obligación alimentaría. Aunado a ello la ciudadana LORENA DEL VALLE BOSCAN REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N.10.411.986 no ha renunciado al pago de la deuda, por lo que se ha cumplido con el segundo supuesto.

Ahora bien a los fines de verificar si se ha dado cumplimiento al tercer requisito, esta Juzgadora considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 378.- Prescripción de la Obligación. La Obligación de pagar los montos adeudadas por concepto de obligación alimentaría prescribe a los diez años”. Transcrito esto queda cumplido el tercer supuesto. Por cuanto ha trascurrido mas 1 año desde la fijación de la Obligación Alimentaría.

Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente causa, pasará a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes:

Como se dijo en la narrativa, ninguna de las parte hizo uso del derecho de promover pruebas en su oportunidad para promoverlas ASÍ SE DECIDE

Resuelto como ha sido el punto anterior pasa esta Juzgadora a verificar los montos que le corresponde cancelar al ciudadano ADALBERTO RAFAEL ALVARADO BERMÚDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 7.406.888, a sus hijos los adolescentes y niña YELFRINS MAURIS, LORAINA GABRIELA y CAROLAYN ESTHEFANI ALVARADO BOSCAN, por concepto de Obligaciones Alimentarías atrasadas, y no habiendo probado la parte demandada el pago de la obligación alimentaría que debe cancelar mediante sentencia de divorcio, tal como lo establece el 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora deja expresa constancia que la Obligaciones adeudadas son las siguientes:

AÑO 2005:

MARZO...........................................................................................................................300.000,00
ABRIL..............................................................................................................................300.000,00
MAYO.............................................................................................................................300.000,00
JUNIO.............................................................................................................................300.000,00
JULIO.............................................................................................................................300.000,00
AGOSTO........................................................................................................................300.000,00
SEPTIEMBRE...............................................................................................................300.000,00
NOVIEMBRE................................................................................................................300.000,00
DICIEMBRE...................................................................................................................300.000,00

AÑO 2006

ENERO............................................................................................................................300.000,00

TOTAL DE DEUDA: 3.000.000,00

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento ordena al ciudadano ADALBERTO RAFAEL ALVARADO BERMÚDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 7.406.888 a cancelar las pensiones de alimentos adeudadas y las cuales asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.000.000,00), más los intereses moratorios calculados al 12% anual, suma que asciende a TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), dando un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,00), a los fines que de dar cumplimiento a la obligación alimentaria, y por cuanto es un hecho notorio no siendo probado lo contrario de la presente solicitud por parte del demandado el incumplimiento reiterado para cancelar la Obligación Alimentaría, esta Juez Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial actuando en interés Superior de los adolescentes y niña YELFRINS MAURIS, LORAINA GABRIELA y CAROLAYN ESTHEFANI ALVARADO BOSCAN. A los fines del pago de dicha deuda se fija la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), QUINCENALES, que tiene que cancelar por concepto de Obligación Alimentaría Atrasadas, POR VEINTICUATRO (24) QUINCENAS, por lo que se ordena el descuento de la deuda antes mencionada de la nomina del ciudadano ADALBERTO RAFAEL ALVARADO BERMÚDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 7.406.888 y las cuales deberán ser entregadas a la ciudadana LORENA DEL VALLE BOSCAN REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N.10.411.986. Así mismo se le hace saber al ciudadano ADALBERTO RAFAEL ALVARADO BERMÚDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 7.406.888, que las mensualidades a futuras o las que se sigan venciendo a razón al quantum alimentario fijado con ocasión al divorcio debe seguirlos cancelando como lo acordado al igual que los demás rubros como lo son: 50% de los Cesta Ticket, 50% del Bono Navideño, el 20% de los intereses del Fideicomiso el 50% correspondiente al Bono Vacacional que percibe el obligado y que en caso de que siga incumpliendo se le aplicara las sanciones a que hubiere lugar, en tal sentido se le indica lo preceptuado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. “(...) Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de autoridad judicial, (...) será penado con prisión de seis a dos años. Por ultimo se ordena levantar la medida de embargo decretada por este tribunal en fecha 10 de mayo del 2005.

Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas y oficio al Director de Recursos Humanos del Departamento de Bienestar Social de la Comandancia de la Guardia Nacional, y al Director de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Comandancia de la Guardia Nacional.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS 12:00 M., DEL DIA DE HOY DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ



DRA. AÍDA LEÓN DE OBADÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LEONARD VIELMA TORO

EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LEONARD VIELMA TORO





EXP. N°. 05/5892
ALO*LVT*Jheyddy*