REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02.

PARTE DEMANDANTE: YUSMERY MARGARITA ACUÑA PANTOJA Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.095.930
APODERADA JUDICIAL, JOSÉ RAMÓN MILANO SILVERA y MARY FRANCIS CRESPO BLANCO Inpreabogado bajo los Nros.32.691.y 98.449 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ROMEL JOSÉ ESPINOZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.751.733.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSALES 2 Y 3.

EXPEDIENTE N°. 04/4234

Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, y sus anexos fundamentada en los Ordinales segundos (2°) y Tercero (3°) del Artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 06 de FEBRERO del 2004, por la ciudadana YUSMERY MARGARITA ACUÑA PANTOJA antes mencionada y debidamente asistida por los profesionales del derecho JOSÉ RAMÓN MILANO SILVERA y MARY FRANCIS CRESPO BLANCO, mediante la cual expuso:

“Contraje matrimonio Civil con el ciudadano ROMEL JOSÉ ESPINOZA (...) el día 1 de diciembre de 1995 (...) al inicio de nuestro matrimonio la vida conyugal entre nosotros estuvo matizada por un ambiente de amos, afecto, armonía, ajustada siempre a las normas y obligaciones que se requieren en un hogar. (... ) a comienzo del año 1997 mi esposo cambió la forma usual de trato para conmigo, convirtiéndose en un hombre agresivo, frío, desatento e irresponsable con sus obligaciones hogareñas. Dejando de cumplir con lo deberes mas elementales que rigen la institución matrimonial (...) para la fecha de hoy, mi esposo no tiene ninguna clase de relación matrimonial conmigo, ni se ocupa de su hijo, todos estos problemas han traído consigo unas series de agresiones e insultos entre nosotros llegando mi esposo a agredirme en varias oportunidades sin impórtales las personas que estuvieran presente(...) consigno en esa oportunidad: acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo habido durante el matrimonio copia de la cédula de identidad de la solicitante (Folios 06 al 08).


Mediante auto de fecha 13 de febrero del 2004 el Tribunal Admite la demanda, cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y emplazamiento de la parte demandada, los respectivos informes y la notificación de la Fiscal, en la misma fecha se libro lo ordenado. (Folios 10 al 15).

El día 25 de febrero de 2004 el Alguacil titular de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, consigno así mismo oficio Nros. 04/0268, 04/02267 debidamente firmado como recibidos (Folios 16 al 21).

En fecha 05 de marzo del 2004, compareció el apoderado Judicial de la parte actora y consigo poder debidamente notariado (Folios 22 al 26).

En fecha 09 de marzo del 2004 el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Emplazamiento sin firmar por la parte demandada (Folios 27 y 28).

En fecha 21 de abril del 2004, compareció el apoderado Judicial de la parte actora y consigno diligencia (Folios 29 al 31).

En fecha 28 de abril del 2004, Se anunció el primer acto conciliatorio, y se dejo constancia de que no compareció el demandado ni por si ni por apoderado judicial alguno, y que estuvo presente la parte actora, quien insistió en continuar con el juicio. (Folios 32).

En fecha 14 de junio del 2004, se anunció el segundo acto conciliatorio, y se dejo constancia de que no compareció el demandado ni por si ni por apoderado judicial alguno, y que estuvo presente la parte actora, quien insistió en continuar con el juicio (Folio 33).

En fecha 13 de julio del 2004, se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial Alguno (Folio 34).

En fecha 14 de julio del 2004, este Tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para el acto oral de Evacuación de pruebas hasta tanto conste en autos las resultas de los informes solicitados en auto de admisión (Folios 35).

En fecha 27 de julio del 2004 se agrego a los autos informe Psiquiátrico de la solicitante (Folios 36 y 37).

En fecha 13 de septiembre del 2004, se agrego a los autos diligencia de la Psicóloga adscrita a este tribunal (Folio 38).

En fecha 21 de septiembre del 2004, por autos se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada (Folios 39 y 40).

En fecha 27 de junio del 2005, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de Notificación debidamente firmada, en esta misma fecha el apoderado Judicial de la parte actora consigno diligencia (Folios 41 al 43).

En fecha 08 de julio del 2005, se acordó librar oficio solicitando las resultas de la evaluaciones solicitadas (Folios 44 al 47).

En fecha 26 del septiembre del 2005, se agrego a los autos diligencia del apoderado Judicial de la parte actora (Folios 48 y 49).

En fecha 28 de septiembre del 2005, el alguacil titular de este Tribunal consigno Oficio Nro. 05/2447 debidamente firmado como recibido (Folios 50 y 51).

En fecha 14 de octubre del año 2005, por diligencia de la parte actora consigno comunicación proveniente del Hospital General Guatire Guarenas departamento de higiene mental (Folios 52 y 53).

En fecha 19 del octubre del 2005, se agrego a los autos diligencia del apoderado Judicial de la parte actora (Folios 54)

En fecha 25 de octubre del 2005, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto día siguiente a la ultima de las notificaciones que de las partes se practique (Folio 55 al 58)

En fecha 31 de octubre del 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada (Folio 59 y 60).

En fecha 03 de noviembre del 2005, El alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada como recibida (Folio 61 y 62).

En fecha 17 de noviembre del 2005, El alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público (Folios 63 y 64).

En fecha 29 de noviembre del 2005, se levanto acta, mediante la cual se llevó a cabo el acto ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, se deja constancia de la presencia únicamente de la parte actora y de los testigos ALICIA CARIDAD RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ODALIS CATALINA MARTÍNEZ PINTO promovida por la parte actora (Folio 65 y 66).

En fecha 30 de noviembre del 2005, se agrego a los autos informe social e informe Psicológico (Folios 67 al 77).

En fecha 07 de diciembre del 2005, se agrego a los autos diligencia de la parte actora (folio 78).

En fecha 19 de diciembre del 2005, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes. (Folio 79).

En fecha 13 de enero del 2006, se acordó el diferimiento de la sentencia para dentro de los cincos días de despacho siguiente (Folio 80).

Cumplidos como han sido los actos procésales en la causa que nos ocupa, corresponde a este Tribunal analizar los recaudos presentados y los elementos probatorios aportados a los fines de dictar su decisión.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de los juicios de Divorcios cuando haya hijos niños o adolescentes (artículo 177, ordinal “i” del parágrafo (1°). Corresponde también a este Tribunal conocer de la demanda por la ubicación donde se verificó el último domicilio conyugal.

En tal sentido, se evidencia que en la presente litis se cumplen ambos requisitos ya que tal como se indicó anteriormente la pareja conformada por los ciudadanos YUSMERY MARGARITA ACUÑA PANTOJA Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.095.930 y ROMEL JOSÉ ESPINOZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.751.733, procrearon UN (01) hijo, el cual es menor de edad y su último domicilio conyugal fue en Guatire Estado Miranda, siendo este Tribunal el competente para conocer la presente causa. ASI SE DECIDE.

Observa este Juzgadora que en el presente juicio de Divorcio fue invocada la causal segunda (2°) y tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el Abandono Voluntario y por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quien aquí suscribe a los fines de emitir su pronunciamiento observa: que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda. ASÍ SE ESTABLECE

En este sentido esta Juzgadora observa que tal y como se indicó anteriormente la parte actora, basó su demanda de divorcio en la Causales Segunda (2da) y Tercera (2ra) del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendiéndose el mismo, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En otro orden de ideas tenemos que la jurisprudencia patria establece que “(...) los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común. Si bien tal causal está sentada como única, exegéticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida, que debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener tal injuria como irrogada a sí mismo (...)”. (CS3CDF 16-3-70. Ramírez y Garay.) Nuestra Casación, el 13 de Noviembre de 1958, estableció que “(...) el ordinal tercero del Art. 185 CC en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de grave( ...)” (CS3CDF 16-3-70. Ramírez y Garay) Agrega además la referida decisión, que el Juez a su prudente arbitrio y tomando en consideración las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, a los fines de apreciar la gravedad de los mismos, no exigiéndose como elemento primordial y básico de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues de hacerlo limitaría el alcance la causal tercera.

En el presente caso la parte demandante a los fines de probar sus dichos promovió las siguientes pruebas:

1.- Las testimoniales de los ciudadanos ALICIA CARIDAD RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ODALIS CATALINA MARTÍNEZ PINTO. Dichos testigos rindieron sus declaraciones en forma oral en presencia de la Juez de este Despacho Judicial y de las deposiciones de los mismos se desprende que fueron testigos presénciales de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, sin presencia de la parte demandada por lo que esta Sentenciadora le da todo el valor probatorio que emanan sus dichos, por ser hábiles, contestes y no contradichos. ASI SE DECIDE.-

Así mismo consta de autos Informe Social consignado por la Trabajadora Social, adscrita a este Juzgado del mismo se puede evidenciar que a la parte actora se le hizo la respectiva visita domiciliaria, aportando dicha parte toda la información necesaria para la elaboración del mismo, quedando evidenciado del referido Informe que la ciudadana YUSMERY MARGARITA ACUÑA PANTOJA Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.095.930, es la persona que ha asumido la manutención del hogar, así como la de su hijo y la crianza y educación del mismo, por cuanto el ciudadano ROMEL JOSÉ ESPINOZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.751.733, abandono el hogar y no se ha encargado de la misma, ni de su hijo, Así mismo consta de autos Informe Psiquiátrico consignado por la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda Hospital General Guatire Guarenas Dr. Eugenio P.D´Bellard, e informe Psicológica de los mismos se puede evidenciar que a la parte actora y el niño de autos se les hizo la respectiva evaluaciones, aportando dicha parte toda la información necesaria para la elaboración de los mismos, quedando evidenciado de los referidos Informes que el niño de autos y la parte actora no se le evidencia actual de patologías Psiquiatricas motivo por el cual esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio los referidos informes. ASI SE DECIDE.

Esta Sala de Juicio considerando que habiendo plena prueba de la acción deducida y tipificada en las Causales segunda (2°) y tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, concluye que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, sobre la base de las normas sustentivas de derecho invocadas y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243, 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Que le ha servido de fundamento al actor, la demanda debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUEZ UNIPERSONAL N°. 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio causales segunda (2°) y tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana YUSMERY MARGARITA ACUÑA PANTOJA Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.095.930 contra de su cónyuge, ciudadano ROMEL JOSÉ ESPINOZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.751.733. En consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ante la secretaria Municipal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1995.
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Con respecto al hijo menor de edad habida en el matrimonio y de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La PATRIA POTESTAD del niño ROMEL ISAAC, será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre en el lugar donde esta fije su residencia y cualquier cambio de domicilio de ésta se le notificará al padre, a fin que tenga conocimiento de la dirección o vivienda donde habitan sus hijos.

Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA se ratifica el acuerdo suscrito por las parte anrte este tribunal el cual consiste en: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos en dos (02) cuotas, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), quincenales. Igualmente se compromete a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por compra de útiles y uniformes escolares, zapatos, pago de mensualidades del colegio y transporte, así como los gastos generados en el mes de diciembre de cada año (ropas, juguetes), así mismo se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por gastos médicos, odontológicos y medicina. La pensión aquí ofrecida tendrá su respectivo incremento automático de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, de acuerdo a las necesidades que vaya teniendo el niño durante su crecimiento.

Asimismo, se ratifica el REGIMEN DE VISITAS suscrita por los padres del niño acordado en fecha 15 de marzo del 2004, el cual quedo establecido de la siguiente manera:

PRIMERO: El transporte del niño lo dejará en la casa del padre los días martes y jueves, a las 4:00 p.m., y el padre lo retornará a la casa de la abuela materna a las 6:00 p.m. Así mismo los días domingos cada quince (15), el padre recogerá al niño en el hogar materno a las 10:00 a.m., y lo regresará ese mismo día domingo a las 6:00 p.m., al hogar de la abuela materna.
SEGUNDO: El día del padre el niño lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, sin que esto afecte la visita ordenada anteriormente.
TERCERO: Las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alterna, es decir, el primer año el niño pasarán Los Carnavales con el padre y la Semana Santa con la madre y viceversa el año siguiente y continuará así sucesivamente.
CUARTO: Las Vacaciones Escolares serán compartidas por ambos padres en forma igual; es decir; el niño pasará una semana con el padre y otra semana con la madre, hasta concluir el período vacacional.
QUINTO: Las Vacaciones Decembrinas, serán acordadas por los padres en forma libre


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ENERO del año dos mil seis (2006). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AÍDA LEÓN DE OBADIA


EL SECRETARIO TEMPORAL



ABG. LEONARD VIELMA TORO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL



ABG. LEONARD VIELMA TORO








Exp: 04/4234
AALO*LVT*Jheyddy
Divorcio Causal 2° y 3°