REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
191° Y 142°
Guatire, 27 de ENERO del año 2003.-
192° y 143°

Vistas y analizadas las actas procésales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa:
PRIMERO: Que la ciudadana CARMEN OMAIRA PEÑA DE UZCATEGUI, abuela paterna del niño HANRRY YOFRANK en su testimonio indica: “(...) EN FECHA 22 DE Septiembre del 1999, falleció mi hijo que respondía al nombre de PEDRO YOFRANK UZCATEGUI PEÑA, quien dejo a un hijo de nombre HANRRY YOFRANK UZCATEGUI PEREZ (...), el referido niño nació de la unión marital de mi difunto hijo con la ciudadana ALBA ROSA PEREZ RUSA, (...) es el caso de que mi nieto previamente identificado, tiene varios años viviendo conmigo, en virtud de que a raíz de la muerte de su padre, la madre así me lo solicito, ya que ella carece de los recursos necesarios para cuidarlo (...) desde su nacimiento el niño ha contado con el cariño, atención y apoyo de mi persona, como el resto de mi familia y he procurado educarlo de acuerdo a los valores y principios con los que formé a mis hijos (...)
SEGUNDO: Ahora bien, de las declaraciones rendida por la ciudadana PEÑA DE UZCATEGUI CARMEN OMAIRA, informe social e informe psicológico, se puede evidenciar que el NIÑO de autos tiene contacto con su grupo familiar y nunca le ha faltado cariño y comodidad.
TERCERO: Por todo los razonamientos anteriormente expuestos esta Juez Unipersonal N°. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento en interés superior del niño HANRRY YOFRANK UZCATEGUI PEREZ y su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente acuerda dictar la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño YOFRANK UZCATEGUI en el hogar de su abuela paterna ciudadana CARMEN OMAIRA PEÑA DE UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad 4.672.366 de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena el referir al niño Ut Supra al Servicio de Higiene Mental del Hospital General Guatire-Guarenas, a los fines de que al mismo le sean realizada terapias de lenguajes y tratamientos Psicológicos. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. JUIDTH LOVERA PEDRON


EXP.N°. 02/2310
ALO*JLP*jbr*