REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
PARTES SOLICITANTE: JOEL ISAAC COTO SOTO y AMARILYS ADAIS AVILAN DÍAZ
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO JAVIER LIMA GUTIÉRREZ
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº: 02/2726
La presente causa se inicia Mediante escrito presentado en fecha 28 de OCTUBRE del 2002, por ante la sede de este Tribunal, por los ciudadanos JOEL ISAAC COTO SOTO y AMARILYS ADAIS AVILAN DÍAZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.124.920 y 14.972.365 respectivamente debidamente asistidos por el Abogado ARNALDO JAVIER LIMA GUTIÉRREZ. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.005, quienes manifestaron su proposición de SEPARARSE DE CUERPO según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró este Tribunal decreto la separación de cuerpo mediante auto de fecha 31 de octubre del año 2002, (folio 07) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 15 de noviembre del 2005, comparece la ciudadana AMARILYS ADAIS AVILAN DÍAZ debidamente asistida de abogado quien solicito la conversión en divorcio previa notificación del otro cónyuge.(Folio 11)
En fecha 17 de enero del 2006, el ciudadano JOEL ISAAC COTO SOTO no compareció a exponer lo que tuviere con relación a la solicitud de Conversión en divorcio solicitada por la otra parte, y la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 31 de octubre del 2002, en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año y no haberse producido entre las partes la reconciliación. (Folio 16).
ANTES DE DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los ciudadanos JOEL ISAAC COTO SOTO y AMARILYS ADAIS AVILAN DÍAZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.124.920 y 14.972.365 respectivamente.-
Por las razones antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos JOEL ISAAC COTO SOTO y AMARILYS ADAIS AVILAN DÍAZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.124.920 y 14.972.365 respectivamente. En consecuencia queda disuelto en vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos en fecha 30 de octubre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 209 (Folio 02).-
De la unión matrimonial procrearon UNA (01) hija de nombre STEFANY ANAIS, nacida: el 30 de abril del 2001. Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece que la Patria Potestad de la niña STEFANY ANAIS será ejercida en forma conjunta por ambos padres. La guarda de la misma será ejercida por la madre. En lo que respecta a la obligación Alimentaría, el padre pasara a su menor hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) y que entregara mensualmente, la cual será aumentada anualmente, tomando en cuenta como mínimo el índice inflacionario determinado por el banco Central de Venezuela, sin perjuicio de cualquier otro tipo de incremento, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por concepto de gastos por alimentos, comprometiéndose a contribuir con los gastos correspondientes por colegio, medicinas, y vestidos y en general, con todo lo que su hija necesite para su mejor desarrollo físico, moral intelectual compartidos con la madre.
Con relación al régimen de visitas se ratifica lo establecido por los padres de la niña STEFANY ANAIS en su solicitud.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO del dos mil seis (2006) años 195º de la Independencia y 146º Años de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA
EL SECRETARIO
ABG. LEONARD VIELMA TORO
Publicidad en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 10:00 de mañana
EL SECRETARIO
ABG. LEONARD VIELMA TORO
EXP. Nº 02/2726
ALO/JLP/Jheyddy.-
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