JUEZ INHIBIDO: Dra. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS.

JUZGADO: Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

EXPEDIENTE: 056011


TITULO I
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano RAMON ALFREDO BARRIOS contra los ciudadanos YUMAIRA OLGA MACHADO MULATO, NIDIAN ISAURA MACHADO MULATO y BETILDE IZORA MACHADO MULATO.-

CAPITULO II
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 29 de noviembre de 2005, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
"...Que en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (…) el profesional del derecho, ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ (…) actúa en el presente procedimiento como apoderado judicial de la parte actora, y con vista de la recusación instaurada en mi contra por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, con motivo del juicio LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO sigue el ciudadano SILVANO SCHIAVONE CIRROTOLLA contra ENRIQUE SCHIAVONE (…), así como las denuncias interpuestas en mi contra por el mencionado abogado ante la Inspectoría General de Tribunales, (…) y ante la animadversión y desconfianza hacia mi persona en mi carácter de Jueza Temporal, que ha manifestado el abogado en cuestión(…) Ahora bien, por cuanto no es imprescindible que exista una manifiesta enemistad entre el Juez y una de las partes, indudablemente que una situación como la planteada, puede y en efecto produce, una situación moral, de estado inquietante entre el abogado y el Juez que también puede asimilarse a esa situación generadora de desconfianza, de sospecha de imparcialidad, de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que deben estar presente en la conducta de todo juez. (…) Por lo expuesto, quien suscribe (…), me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …”

Mediante oficio N° 0855-1755, de fecha 05 de diciembre de 2005, el a quo ordenó la remisión de las copias certificadas concernientes de la inhibición a este Tribunal Superior.
En fecha 16 de diciembre de 2005, mediante auto de la misma data se le dio entrada al archivo quedando anotado en el libro correspondiente bajo el número 05-6011, dándosele curso de ley. Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

TITULO II
MOTIVA

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 29 de noviembre de 2005, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. MARIELA J. FUENMAYOR T., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose oficio N° 0855-1755, donde se remitieron las copias certificadas de la incidencia al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Ahora bien, con respecto al fondo de la Inhibición cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.-
En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Juez Dra. MARIELA J. FUENMAYOR T, donde expone que,”… y con vista de la recusación instaurada en mi contra por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, con motivo del juicio LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO sigue el ciudadano SILVANO SCHIAVONE CIRROTOLLA contra ENRIQUE SCHIAVONE (…), así como las denuncias interpuestas en mi contra por el mencionado abogado ante la Inspectoría General de Tribunales(…) Por lo expuesto, quien suscribe (…), me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …”; Tal afirmación, se comprueba de los autos específicamente a los folios 1 y 2, donde consta el acta de inhibición planteada por la Dra. MARIELA J. FUENMAYOR T.

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

De lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera que la ciudadana Dra. MARIELA J. FUENMAYOR T., tiene comprometida su imparcialidad para decidir la presente acción, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por ella en el acta de inhibición de fecha 29 de noviembre de 2005, al manifestar clara y abiertamente que existen elementos que puedan afectar su imparcialidad, haciéndose presumible su enemistad con una de las partes en el proceso, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dra. MARIELA J. FUENMAYOR T., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, surgida en el juicio que por que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano RAMON ALFREDO BARRIOS contra los ciudadanos YUMAIRA OLGA MACHADO MULATO, NIDIAN ISAURA MACHADO MULATO y BETILDE IZORA MACHADO MULATO.-

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los once (11) días del mes de enero dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO.


EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 056011, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO.


HAdeS/ME/coronado
EXP: 056011