JUEZ INHIBIDO: Ciudadana ELSY MARIANA MADRYZ QUIROZ.
JUZGADO: Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
EXPEDIENTE: 066013
TITULO I
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 2005, llegan a este Juzgado Superior copias certificadas, contentivas de la inhibición formulada por la ciudadana ELSY MARIANA MADRYZ QUIROZ en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el numeral 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES LABITAS 24, S.A., contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CEDEÑO MERCHAN.-
ALEGATOS DEL JUEZ
IMPEDIDO
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.005, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
"... Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en cumplimiento del deber que impone el Artículo 84 de nuestra Ley Adjetiva, me inhibo de conocer la causa instaurada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LABITAS 24, S.A., contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CEDEÑO MERCHAN.(…) por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, toda vez que como Juez Titular del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial dicté en fecha 30 de noviembre de 2004, sentencia mediante la cual declaré con lugar la demanda en cuestión, configurándose así la causal prevista en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”
Por auto de fecha 10 de enero de 2006, se dio por recibida la inhibición planteada ordenándose darle curso de ley, y llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
TITULO II
MOTIVA
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones Desalma - Buenos Aires 1978, págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez LA Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 21 de noviembre de 2005, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la ciudadana ELSY MARIANA MADRYZ QUIROZ, en su condición de Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando la remisión inmediata del expediente al juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para la continuación de la causa, y visto que la presente incidencia fue remitida por el inhibido en fecha 09 de diciembre de 2005, mediante oficio número 0740-1507, impele que se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, con relación al allanamiento.
Visto lo anterior, observa quien decide que, se cumplió con los trámites requeridos, por las normas procedimentales, para la declaración de la Inhibición. Así se establece.-
CAPITULO III
DEL FONDO DE LA INHIBICIÒN
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Juez ELSY MARIANA MADRYZ QUIROZ, (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece: "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Juez ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, donde expresó; “…me inhibo de conocer la causa instaurada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LABITAS 24, S.A., contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CEDEÑO MERCHAN (…) por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, toda vez que como Juez Titular del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial dicté en fecha 30 de noviembre de 2004…”, se puede constatar dicha argumentación, específicamente al folio 01, donde cursa el acta de inhibición.
Igualmente corren insertas al expediente copias certificadas de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada en el expediente signado con el número 96-5063, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la que hace referencia la juez inhibida, lo cual se puede constatar en los folios 02 al 22 (ambos inclusive), en la cual, tal y como lo expresó el impedido en el acta de fecha 21 de noviembre de 2005, declaró “…declara CON LUGAR la demanda incoada por Inversiones Labitas 24, S.A., (…) contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CEDEÑO MERCHAN, (…) y consecuentemente, el demandado deberá restituir totalmente desocupado a la parte actora la Parcela signada con la letra “D” (…), con una extensión de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1626,75 mts2), así como las plantaciones, arboledas y demás bienhechurías sobre la misma existente (…) previo pago por parte del accionante del valor de los materiales, obra de mano y gastos inherentes a la obra, para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”; lo que hace ver, a criterio de esta juzgadora, que la Juez ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ ya emitió opinión de fondo con relación al asunto en comento.
De tal manera que en la presente incidencia se reúnen los requisitos consagrados en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Opinión que debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito; debe ser por lo tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero antes de la solución del fondo; todo ello lo impele la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a saber, el acta de inhibición suscrita por la inhibida en fecha 21 de noviembre de 2005, así como las copias certificadas de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, haciéndose o convalidándose como un hecho cierto la incapacidad que recae sobre la ciudadana ELSY MARIANA MADRYZ QUIROZ.
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Por todo lo anteriormente expuesto es que este Juzgador considera que están satisfechos los extremos contenidos en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, arrojando como resultado la incompetencia subjetiva del inhibido, debiendo así, declarar con lugar la inhibición planteada por la Juez ELSY MARIANA MADRYZ QUIROZ, y Así se decide.-
TITULO III
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana ELSY MARIANA MADRYZ QUIROZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, surgida en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES LABITAS 24, S.A., contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CEDEÑO MERCHAN.-
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de enero dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Dra. Haydee Álvarez de Soltero.
El Secretario,
Mario Esposito.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 066013, como está ordenado.
El Secretario,
Mario Esposito.
HAdeS/ME/coronado
EXP.066013
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