REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE:
Nº. 055996.

PARTE SOLICITANTE:
María Evangelista Alcala Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.892.300.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
Adriana Llanos, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 66.114.


ACCIÓN: INTERDICCIÓN.


MOTIVO:
Consulta obligatoria, por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la consulta obligatoria que de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, debía hacer el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, recibiéndose el expediente en fecha 22 de noviembre de 2005.
Consta de autos que la ciudadana, María Evangelista Alcala Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.892.300. interpuso una solicitud de interdicción y respectivo nombramiento de tutor, para su hermano Marcos Alfredo Alcala Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.822.883, para que dicho nombramiento recayera sobre su persona.
En fecha 29 de marzo de 2005, fue admitida en cuanto a lugar en derecho, según consta en auto dictado por el A quo en la señalada fecha, ordenándose en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la averiguación sumaria sobre los hechos imputados; así como la realización del interrogatorio al ciudadano Marcos Alfredo Alcala Pérez, y a los ciudadanos María Josefina de Nazareth Reyes Pérez, Marcos Rafael, Marcos Antonio y Marcos Lorenzo Alcala Pérez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.289.561, 6.998.856, 6.998.855 y 10.074.395 respectivamente. Además se señaló que las oportunidades para los mencionados interrogatorios se fijarían en auto separado, y por último se ordenó la notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Dr. Douglas Enrique Medina Pérez, para que interviniese en el procedimiento como parte de buena fe.
Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2005, se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto supra señalado, y se fijó el tercer (3º) día siguiente a la mencionada fecha, para la realización de los interrogatorios a los ciudadanos antes nombrados.
Consta en autos, la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, para que actuase en el procedimiento de buena fe, de fecha 05 de abril de 2005.
Así mismo, se dejó constancia de que en fecha 11 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de las testimoniales, fue declarado desierto dicho acto, por la falta de comparecencia del los antes referidos ciudadano Marcos Alfredo Alcala Pérez, María Josefina de Nazareth Reyes Pérez, Marcos Rafael, Marcos Antonio y Marcos Lorenzo Alcala Pérez.
Consta en autos, que siguiendo con el proceso, compareció ante el tribunal A quo la parte actora, para solicitar al mismo fijase de nuevo oportunidad para que se diese el acto de comparecencia, pues sus promovidos no habían podido asistir por razones de fuerza mayor; según diligencia de fecha 27 de abril de 2005.
En fecha 28 de abril de 2005 compareció ante el Tribunal el ciudadano Dr. Douglas Enrique Medina Pérez, Fiscal Auxiliar XIV de esta misma Circunscripción Judicial, dándose por notificado y solicitando la celeridad procesal del caso.
Así mismo, se dejó constancia mediante auto dictado en fecha 03 de mayo de 2005, que en respuesta a la diligencia presentada por la solicitante en fecha 27 de abril de 2005, se acordó fijar para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha supra señalada, para que tuviese lugar el acto de comparecencia.
Consta en autos, que en fecha 09 de mayo del 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia, para que tuviese lugar el acto de declaración del interdictado, se presentó el mismo, acompañado por su hermana la parte solicitante. En dicho acto declaró la Juez, que el ciudadano en cuestión presentaba evidentes signos de Síndrome de Down, Retardo Mental Moderado, falta de discernimiento y problemas en el habla por poca dicción.
Del mismo modo, se dejó constancia de las declaraciones prestadas por los ciudadanos María Josefina de Nazareth Reyes Pérez, Marcos Rafael, Marcos Antonio y Marcos Lorenzo Alcala Pérez, hermanos del referido interdictado, en fecha 09 de mayo de 2005, las cuales se encuentran insertas en los folios 19, 20,21 y 22 respectivamente.
En fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, decretó la Interdicción Provisional del Ciudadano Marcos Alfredo Alcala Pérez, declarando a la ciudadana María Evangelista Alcala Pérez Tutora Interina, ordenando la comparecencia de la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que diera aceptación o excusa al cargo propuesto, además de hacerle la debida advertencia de que la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso establecido en el Juicio Ordinario.
Una vez realizado el proceso de notificación, presentó la parte solicitante, la ciudadana María Evangelista Alcala Pérez, declaración bajo fe de juramento, de su aceptación al cargo designado por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción. Además solicitó, debido a que asumía un nuevo Juez de Despacho el referido Juzgado, se avocara el mismo al conocimiento de la causa. Según consta en diligencia de fecha 23 de mayo de 2005.
Consta en autos, que en diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, fue otorgado por la solicitante, un poder Apud Acta a la abogada Adriana Llanos.
Así mismo, en fecha 24 de mayo de 2005 dio respuesta, el A quo, a la solicitud realizada por la actora, en diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, el ciudadano Juez Dr. Humberto Enrique T. Bello Tabares se avocó al conocimiento de la causa, según consta en auto con la misma fecha. Posteriormente en fecha 22 de junio de 2005 se avocó a la causa la ciudadana Juez Dra. Aizkel Orsi.
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2005 consignó la representación judicial de la parte solicitante, escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas en cuanto a lugar a derecho por el Tribunal de Primera Instancia, según consta en auto con fecha 12 de julio de 2005. Además, en el mismo auto, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para que rindiese testimonial la ciudadana la ciudadana Dulce Milagro Reyes Pérez.
En fecha 18 de julio de 2005, habiéndose presentado la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviese lugar el acto de la declaración testimonial de la ciudadana supra mencionada, se declarado desierto dicho acto, por la falta de comparecencia de la misma. Posteriormente en fecha 20 de julio de 2005, solicitó la parte actora se fijase nueva oportunidad para que compareciese la aludida ciudadana, fecha que el Tribunal A quo acordó para el tercer día de despacho siguiente a la fecha 25 de julio de 2005, según consta en auto de la misma fecha.
Consta en autos, que en fecha 29 de julio de 2005, se llevó a cabo el acto de testigo, compareciendo la ciudadana Dulce Milagro Reyes.
Así mismo, en fecha 04 de noviembre de 2005, se dictó un auto en el cual se ordenó, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se remitiese el presente expediente a este Tribunal. Una vez recibido éste se fijó, en fecha 23 de noviembre de 2005, el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar el fallo correspondiente.
Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, el tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el caso bajo estudio, solicitó la parte actora se sometiese a Interdicción a su hermano Marcos Alfredo Alcala Pérez y se le nombrase tutor del susodicho, alegando en el escrito de demanda, que el referido ciudadano padece de un defecto intelectual grave, de carácter permanente, por presentar Síndrome de Down mas retardo mental moderado, agregando que debido a ello, es incapaz de proveer a sus propios intereses y menos velar por ellos y ni defenderlos, pues dicho defecto no le permite afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación, señalando que a razón de esto la actora se ha encargado permanentemente de su atención y cuido, proveyéndole lo necesario para su bienestar.
Así mismo, la solicitante fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 393, 395 del Código Civil. Además, pidió fuese fijada por el Tribunal de Primera Instancia la fecha para presentar al referido ciudadano Marcos Alfredo Alcala Pérez, con el fin de que fuese observado e interrogado, y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, así como para que fuesen escuchados los ciudadanos, María Josefina de Nazareth Reyes Pérez, Marcos Rafael, Marcos Antonio y Marcos Lorenzo Alcala Pérez. todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.289.561, 6.998.856, 6.998.855 y 10.074.395 respectivamente, quienes también son hermanos de la parte solicitante.
Por ultimo la misma acompañó su escrito, con el acta de nacimiento de ella y de su hermano marcadas “A” y “B” respectivamente, así como un informe médico marcado “C”.

CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

En los términos en que está planteada la solicitud, la acción ejercida por la parte actora es la de Interdicción, prevista en el artículo 393 del Código Civil:
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor de edad emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Para sustentar su pretensión, la actora presentó los siguientes documentos:
- Copia certificada de la partida de nacimiento, de la ciudadana María Evangelista Alcala Pérez, , identificada con el Nº 02224206, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Independencia del Edo. Miranda, e inserta bajo el Nº 446, Folio Nº 100, en el cual se evidencia que la referida ciudadana, nació en fecha 28 de mayo de 1972, y que es hija legitima del ciudadano Marcos Alcala Perdomo y la ciudadana Elvia Miguelina Pérez. Demostrativo del vínculo familiar que une a la solicitante con el presunto entredicho.
- Copia Certificada de la partida de Nacimiento, del ciudadano Marcos Alfredo Alcala Pérez, identificada con el Nº 0208511, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Independencia del Edo. Miranda, e inserta bajo el Nº 696, Folio Nº 0010, en el cual se evidencia que el referido ciudadano, nació en fecha 02 de septiembre de 1973, y que es hijo legitimo del ciudadano Marcos Alcala Perdomo y la ciudadana Elvia Miguelina Pérez. Demostrativo del vínculo familiar que une a la solicitante con el presunto entredicho.
- Original de informe medicó realizado por la ciudadana Dulce Reyes, médico, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.403.510, MSAS Nº 27955, del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Servicios Médicos Odontológicos (IPSOPOL), de fecha 02 de diciembre 2004.
TESTIMONIALES:
- Original del acta de declaración del presunto entredicho, ciudadano Marcos Alfredo Alcala Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.822.883, en la cual se evidencia que tomo la palabra la ciudadana Juez Dra. Aizkel Orsi, para dejar constancia de que el supra mencionado ciudadano, presentaba evidentes signos de Síndrome de Down, Retardo Mental Moderado, falta de discernimiento y problemas en el habla por poca dicción.
- Original de acta de declaración testimonial, de la ciudadana María Josefina de Nazareth Reyes Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.289.561, quien rindió testimonio de la siguiente manera: A la primera pregunta, referente a su relación con el presunto entredicho, respondió, que es su hermana mayor; en la segunda pregunta referente a la fecha aproximada que recuerde, que el referido ciudadano presentase Síndrome de Down, Retardo Mental Moderado, falta de discernimiento y problemas en el habla por poca dicción, respondió que desde que nació se lo diagnosticaron; a la tercera pregunta, en la que se le pidió al testigo indicase si desde la primera vez que vio al mencionado ciudadano observó que presentase Síndrome de Down y Retardo Mental Moderado, que lo hiciesen ver como persona no normal, contestó desde que nació, pues había presenciado el parto; en cuanto a la cuarta pregunta, con relación a cual era la edad del referido ciudadano, y si el mismo a pesar de su enfermedad podía valerse por si solo, respondió que tenía treinta y dos años (32) y que no podía valerse por si solo; a la última pregunta referente a si la interrogada tenía algún interés en dicha solicitud de interdicción, contestó que sí, porque su hermana pediría el seguro social.
- Original de acta de declaración testimonial, del ciudadano Marcos Rafael Alcala Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.998.856, quien rindió testimonio de la siguiente manera: A la primera pregunta, referente a su relación con el presunto entredicho, respondió que es su hermano; en la segunda pregunta referente a la fecha aproximada que recuerde, que el referido ciudadano presentase Síndrome de Down, Retardo Mental Moderado, falta de discernimiento y problemas en el habla por poca dicción, respondió desde que nació; a la tercera pregunta, en la que se le pidió al testigo indicase si desde la primera vez que vio al mencionado ciudadano observó que presentase Síndrome de Down y Retardo Mental Moderado, que lo hiciesen ver como persona no normal, contestó que desde que nació; en cuanto a la cuarta pregunta, con relación a cual era la edad del referido ciudadano, y si el mismo a pesar de su enfermedad podía valerse por si solo, respondió que el mismo tenía treinta y dos años (32) y que podía valerse por si solo en algunas cosas; a la última pregunta referente a si tenía algún interés en dicha solicitud de interdicción, contestó que sí.
- Original de acta de declaración testimonial, del ciudadano Marcos Antonio Alcala Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.998.855, quien rindió testimonio de la siguiente manera: A la primera pregunta, referente a su relación con el presunto entredicho, respondió que es su hermano; en la segunda pregunta referente a la fecha aproximada que recuerde, que el referido ciudadano presentase Síndrome de Down, Retardo Mental Moderado, falta de discernimiento y problemas en el habla por poca dicción, respondió que desde que nació, mas de treinta (30) años; a la tercera pregunta, en la que se le pidió al testigo indicase si desde la primera vez que vio al mencionado ciudadano observó presentase Síndrome de Down y Retardo Mental Moderado, que lo hiciesen ver como persona no normal, contestó desde que nació; en cuanto a la cuarta pregunta, con relación a cual era la edad del referido ciudadano, y si el mismo a pesar de su enfermedad podía valerse por si solo, respondió que creía que tenía treinta y dos años (32) y que no podía valerse por si solo; a la última pregunta referente a si tenía algún interés en dicha solicitud de interdicción, contestó que se le completase su capacidad jurídica, que no la tenía por ser una persona inhábil, en virtud de que presentaba un retardo mental severo y necesitaban realizar el régimen de representación que le establece la ley, a las personas de su condición.
- Original de acta de declaración testimonial, del ciudadano Marcos Lorenzo Alcala Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.074.395, quien rindió testimonio de la siguiente manera: A la primera pregunta, referente a su relación con el presunto entredicho, respondió que es su hermano; en la segunda pregunta referente a la fecha aproximada que recuerde, que el referido ciudadano presentase Síndrome de Down, Retardo Mental Moderado, falta de discernimiento y problemas en el habla por poca dicción, respondió que desde que nació; a la tercera pregunta, en la que se le pidió al testigo indicase si desde la primera vez que vio al mencionado ciudadano observó presentase Síndrome de Down y Retardo Mental Moderado, que lo hiciesen ver como persona no normal, contestó desde que nació; en cuanto a la cuarta pregunta, con relación a cual era la edad del referido ciudadano, y si el mismo a pesar de su enfermedad podía valerse por si solo, respondió que tenía treinta y dos años (32) y que no podía valerse por si solo; a la última pregunta referente a si tenía algún interés en dicha solicitud de interdicción, contestó que sí.
- Acta original del acto de testigo, de la ciudadana Dulce Milagro Reyes Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.403.510, la cual en relación a la única pregunta que se le realizó, en referencia a si la misma ratificaba tanto en su contenido como en su firma el informe médico que se le puso a la vista, de fecha 02 de diciembre de 2004 a nombre del ciudadano Marcos Alfredo Alcala Pérez, contestó que sí lo ratificaba tanto en su contenido como en su firma y en la fecha en que fue expedido, y que el ciudadano en cuestión presenta Síndrome de Down, obesidad y que además es miope.

DEL OBJETO DE LA CONSULTA
En fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, una vez que observó todas las testimoniales presentadas por la solicitante, decreto la Interdicción Provisional del ciudadano Marcos Alfredo Alcala Pérez, antes identificado, por cuanto de dichas declaraciones se desprendía que existían indicios suficientes, precisos y concordantes que hacen presumir la incapacidad mental del presunto entredicho, considerando la Juzgadora, que se cumplían las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, además de decretar la Interdicción provisional, de conformidad con lo previsto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 313 del Código Civil; se le designó como Tutora Interina a su hermana, la ciudadana María Evangelista Alcala Pérez, acordándose la notificación de la misma para que compareciera ante el referido Tribunal, con fin de que diese su aceptación o excusa al cargo propuesto.
En fecha 23 de mayo de 2005, compareció ante el A quo, la ciudadana María Evangelista Alcala Pérez, declarando bajo fe de juramento que aceptaba el cargo que le había sido designado por el Tribunal de Primera Instancia.
Posteriormente en auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2005, el Tribunal A quo a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”, ordenó la remisión del expediente a este despacho, con el objeto de la consulta establecida en dicho artículo.

MOTIVA
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA INTERDICCIÓN:
Se entiende por Interdicción, la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal, y a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Esta figura se encuentra estipulada en el artículo 393 del Código Civil:
- Artículo 393 del Código Civil: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Ahora bien en relación con el procedimiento de Interdicción Civil, tomamos en cuenta el siguiente comentario y los artículos subsiguientes: “El procedimiento de Interdicción Civil es un juicio con comienzo de ejecución, entendida esta palabra en su sentido mas amplio como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y las respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no las puede delegar el Juez en un comisionado (Art.234)”. ( R. La Roche, Código de Procedimiento Civil).
- Artículo 396 del Código Civil: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
- Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio (subrayado nuestro), y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
- Artículo 738 del Código de Procedimiento Civil: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas (subrayado nuestro).
- Artículo 414 del Código Civil: También se registrarán el decreto de interdicción provisional (subrayado nuestro) y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.
- Artículo 415 del Código Civil: Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los Artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha. (subrayado nuestro)
- Artículo 416 del Código Civil: Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación (subrayado nuestro), imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.
Ahora bien, la institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó el fallo, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.
En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que, tal como lo pauta el artículo 396 del Código Civil, el Juzgado de la causa, libró auto en el que se ordenó interrogar al supuesto entredicho así como a sus cuatro hermanos; y después de haberse realizado el interrogatorio a los mismos, declaró la interdicción provisional, designando como tutora interina a su hermana, antes identificada. Y en el mismo auto señala que de acuerdo al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal ordenaba abrir la averiguación sumaria sobre los hechos imputados.
Pero hay que señalar que en dicho proceso, se pasó por alto lo establecido en el mismo artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude al nombramiento de dos facultativos para que examinen al dotado de demencia, siendo éste un requisito fundamental en la realización de dicho proceso de Interdicción.
En el mismo sentido, con respecto al interrogatorio que debe de realizarse en la persona del supuesto entredicho, señala el artículo 738 Código de Procedimiento Civil, que las actas del interrogatorio expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas. Pues bien en el caso bajo estudio, en el acta de declaración del indiciado de demencia, no se dejó constancia expresa de las preguntas y sus respectivas respuestas, como se observa, inserta en el folio dieciocho (18), el acta de declaración del supuesto entredicho, de fecha 09 de mayo de 2005.
Posteriormente, dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 396 del Código Civil, oídas las declaraciones decreto el Tribunal A quo, la Interdicción Provisional, en fecha 11 de mayo de 2005, pero la misma no fue registrada por la parte solicitante, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, en el cual claramente se señala que deben registrarse los decretos de Interdicción Provisional, lo cual tiene su razón en interés del entredicho, pues los actos posteriores a la Interdicción Provisional están viciados de nulidad.
Así mismo, en el mismo auto supra señalado, se designó a la ciudadana María Evangelista Alcala Pérez, hermana del entredicho, en orden a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 313 del Código Civil, lo que no se evidencia en esta causa, en relación al nombramiento del tutor y protutor, es que dichos decretos deben ser publicados por la prensa, con respecto a esto es muy explícito el artículo 415 del Código Civil. Y en el mismo orden el artículo 416 del mismo Código, expresa que es deber del Juez que conoce de la causa exigir la constancia de haberse efectuado el registro y su publicación, lo que es de notar que en el estudio de la presente causa, no existe manifestación alguna de haberse realizado dichos requisitos.
Tomando en cuenta que decreto la Interdicción Provisional y no se hizo, posterior al lapso probatorio, declaración alguna en relación a si se decretaba formalmente la Interdicción o no.
En consecuencia, este Tribunal observa que, procedimentalmente no se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.
En efecto, por cuanto no fueron cumplidos los requisitos procedimentales para la tramitación del Interdicto, este Despacho repone la causa al estado en que debían nombrarse los dos facultativos, en este caso médicos psiquiatras, para que examinen al notado de demencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, dejando en consecuencia sin efectos todos los actos posteriores. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se repone la causa al estado en que debían nombrarse, por lo menos dos facultativos, para que examinen al notado de demencia, en el procedimiento de interdicción iniciado por la ciudadana María Evangelista Alcala Pérez, por virtud del padecimiento mental de su hermano Marcos Alfredo Alcala Pérez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.892.300 y 12.822.883, respectivamente, como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, dejando en consecuencia sin efectos todos los actos posteriores.

SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.

TERCERO: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a () días del mes de enero de dos mil cinco (2006). Años 195° y 146°.
LA JUEZ,


DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y diez de la tarde. (01:10 p.m.)

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

HAdS/ME/fqf
EXP: 05-5996