PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MIRANDA, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 28 del Tercer trimestre de 1997, representada por los ciudadanos JOSEFINA TOVAR DE MENDEZ y WILIAN MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.266.712 y 8.679.642, con el carácter de Presidenta y Tesorero, respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados: Mayerli Rosales Palacios, Carlos Alberto Rodríguez y Knut Nicolay Waale, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 61.872, 61.873 y 36.856 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, LEYDA YANES DE DELGADO Y MANUEL CAMARGO LAGONELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.676.077, 6.462.326 y 3.121.203 respectivamente, siendo sus apoderados los ciudadanos abogados: Julio Velásquez, Patricia Ramírez y Yelitze Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 47.483, 47.409 y 33.864 respectivamente.

ACCIÓN: Daños y Perjuicios
MOTIVO: Apelación

EXP. N°: 05-5923

ANTECEDENTES

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer los recursos de apelación interpuestos por la abogada Yelitze D. Martínez H., en su carácter de apoderada judicial de los demandados y la abogada Mayerli Rosales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se inició el procedimiento por libelo de demanda presentado por los ciudadanos Josefina Tovar de Méndez y Filian Moreno, supra identificados, actuando en su carácter de Presidenta y Tesorero respectivamente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda (C.A.T.R.A.L.E.M.), la cual está inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 28 del Tercer Trimestre de 1997 y ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Hacienda, bajo el N° 604 del Sector Público de fecha 5 de Diciembre de 1907, representación que consta de acta inscrita ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo N° 107, de fecha 17 de septiembre del 2001, mediante el cual alegan que en fecha 31 de agosto entró en posesión una nueva Junta Directiva del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro, la cual recibió mediante acta de entrega de la misma fecha, debidamente firmada por los miembros del Consejo de Administración salientes ciudadanos GUSTAVO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, LEYDA YANES de DELGADO y MANUEL CAMARGO LAGONELL, supra identificados, por el Consejo de Administración entrante y por el Consejo de Vigilancia electo, en cuya acta se dejó constancia que se recibía la documentación y la disponibilidad financiera, con absoluta reserva y sujeta a revisión.
Alegaron además que la auditoria realizada en fecha 18 de marzo del 2002, arrojó que los miembros salientes actuaron con negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes, durante el periodo en que ejercieron sus funciones, por lo que procedieron a demandarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 del Código Civil en concordancia con lo expresado en el artículo 34 de los Estatutos de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda (C.A.T.R.A.L.E.M.).

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de febrero de 2003, se ordenó emplazar a los demandados al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada, a fin de que dieran contestación a la demanda.

No siendo posible la citación personal de los demandados, el A quo acordó la citación mediante carteles, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo consignado a los autos mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2003, suscrita por la abogada Mayerli Rosales, la publicación del Cartel ordenado en los Diarios El Universal y El Avance.

En fecha 06 de agosto de 2003, la Secretaria Titular del A quo, dejó expresa constancia de haber fijado en los domicilios procesales de los demandados los Carteles de citación.

En fecha 21 de agosto de 2003, la abogada Patricia Ramírez, consignó poder conferido por los demandados, se dio por citada en nombre de sus representados, y dejó constancia de que comparecería a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho.

Por diligencia del 25 de septiembre de 2003, las abogadas Patricia Ramírez y Yelitze Martínez, en la misma fecha, consignaron escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de octubre de 2003, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas, mediante escrito constante de cuatro folios sin anexos y, en la misma fecha confirió poder apud acta a los abogados Mayerli Rosales Palacios, Carlos Alberto Rodríguez y Knut Nicolay Waale (folio 118).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2003, la abogada Yelitze Martínez, consignó escrito contentivo de las conclusiones relacionadas con las cuestiones previas.

En fecha 21 de febrero de 2005, fue dictada la decisión que cual fue recurrida en apelación por la apoderada judicial de la parte actora y por la representación judicial de la parte demandada, las cuales fueron oídas en ambos efectos, según consta de auto de fecha 27 de julio de 2005.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 12 de agosto de 2005, fijándose oportunidad para la presentación de los informes, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, los cuales fueron presentados anticipadamente por la parte actora en fecha 10 de octubre de 2005, y por la parte demandada el 07 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La acción interpuesta es una acción de daños y perjuicios contra los exmiembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, que presidieron los períodos del año 2000 al 31 de agosto del 2001, fundamentada en el artículo 1185 del Código Civil.

Alegando en el libelo de la demanda, los siguientes hechos:

 En fecha 31 de agosto, entró en posesión la nueva Junta Directiva del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda (C.A.T.R.A.L.E.M.), la cual recibió mediante acta de entrega en la misma fecha debidamente firmada, por los miembros del Consejo de Administración salientes del Consejo de Administración entrante, la documentación y la disponibilidad financiera.

 L auditoria encomendada a Badra, Fuentes, Molina & Asociados Contadores Públicos y Asesores Gerenciales, la entregaron en fecha 18 de marzo del 2002, el cual arrojó entre otras cosas: “(i)…Los intereses por préstamos a los asociados, registrados como ingresos, están subfacturados, como consecuencia de la aplicación de una fórmula financiera, que daba como resultado una disminución del monto total de los intereses. (ii) Se cancelaron por sueldos y bonificaciones en el año, un monto de Bs. 10.218.583,37, sin tener en cuenta los impuestos sociales que de ellos se derivan, como las prestaciones sociales y aporte de caja de ahorro, además de las dietas y los viáticos, se totaliza la suma de Bs. 18.795.383,37. (iii)el pago de Bs. 400.000, honorarios efectuado al abogado Juan Carlos Leal, por el sólo hecho de redactar una acta de asamblea y 150.000 al señor Guillermo Salwach, como anticipo por el análisis de los estatutos del Instituto de Previsión Social. (iv) Gastos por concepto de asambleas Bs. 1.610.000, el pago de Bs. 570.000, por la agencia de festejos, Bs. 180.000, por alquiler de salón. (v)Gastos de papelería y limpieza Bs. 6.994.556,68. (vi) Tipografía Cima, se le canceló Bs. 423.000,00 por la memoria y cuenta de la Caja de Ahorro. (vii) a los señores Gustavo Gómez, Fredy Torres y a la compañía LA LIBRETA, Ken Public, Francine de Martín, se le cancelaron Bs. 686.000,00, 950.000, 356.000, 712.435, 811.048, respectivamente no tienen detalles. (viii) Por Mantenimientos de equipos Bs. 4.024.200, al señor Silmer Torrealba Bs. 1.402.000, por mantenimiento de fotocopiadora. (ix) Por mantenimiento de instalaciones Bs. 6.580.040, por pintura y mantenimiento del apartamento 3 y 4 de la sede al señor Manuel Rivas Bs. 4.000.000, y al señor Raga Inocencio Bs. 900.000, la diferencia contra el monto de Bs. 6.580.040. (x) otros egresos: Bs. 9.690.090,84, para cuentas en litio por un importe de Bs. 5.623.253,19 y la amortización de programas de computación por un valor de Bs. 1.780.000, a los señores Aurelio Briceño y Ricardo García por Bs. 300.000 y 270.000 respectivamente, por concepto de transporte, Bs. 226.215, factura de MACRO, concepto de compra de alimentos. (xi) tres programas de computación al cierre del ejercicio por Bs. 6.799.400, a SIMPAPSA. (xii) El pasivo no registrado de una obligación pendiente con ITALPHONE CELULAR por un monto de Bs. 4.993.608,50, por adquisición de teléfonos celulares por parte de los asociados de la Caja de Ahorro, el cual fue cancelado el 23 de enero de 2001. (xiii) Comprobantes diarios, los comprobantes fueron hechos sin detalle del asiento. (xiv) Los libros oficiales no están actualizados con los estados financieros. (xv) Por bonificaciones se cancelaron importes de Bs. 820.000, los fueron cancelados tanto a los empleados de la Caja de Ahorro como a los asesores. (xvi) los asesores comenzaron a cobrar bajo la modalidad de honorarios profesionales Bs. 4.760.000. (xvii) Como parte complementaria de los sueldos, bonificaciones, se les canceló a los trabajadores de la Caja de Ahorro, las prestaciones sociales y el aporte patronal por caja de ahorro, Bs. 2.641.773,51 y Bs. 1.182.017,60 respectivamente y en el mes de agosto Bs. 500.000. (xviii) Consumo del servicio telefónico Bs. 4.170.170,31. (xix) Mantenimiento de equipos de computación a la empresa Bacci de Venezuela Bs. 2.025.200.
 Incurrieron en compras de equipos innecesarios y obtención de sistemas de computación que no pueden determinar si funcionaron.
 No era necesario un asesor para Tesorería, pues en ningún momento se puede encontrar complejidad en las colocaciones que se hicieron, por lo tanto el dinero distraído de la tesorería para el pago del asesor ayudó a descapitalizar la entidad.
 La asesoría contable, tampoco se puede constatar los frutos, ya que el contador registró las operaciones de la Caja de Ahorros, no efectuó apropiados registros, no pudo apreciarlos.
 La erogación por sueldos y salarios fue alta y a partir de mayo se aumentaron los sueldos, además de devengar bonos de producción tanto los empleados y personas que no laboraban en la Caja de Ahorro.
 Se distribuyeron dividendos a los asociados que nunca se produjeron, al no registrar la Caja de Ahorro utilidad, lo cual se descapitalizó.
 El Estatuto de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, aprecia la responsabilidad que deriva en el Consejo de Administración, los actos que ejecuten y los perjuicios que ocasionen por negligencia graves en el cumplimiento de sus deberes.
 Del informe se aprecia que la anterior Junta Directiva, le causó graves perjuicios a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, con los actos que ejecutaron, en el cumplimiento de sus deberes.
 Demandan de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil en concordancia con lo expresado en el artículo 34 de los Estatutos de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, por daños y perjuicios a los ciudadanos Gustavo Velásquez Martínez, Leyda Yanes de Delgado, Manuel Camargo Lagonell, con la finalidad de que se determine en la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la acción en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Por su parte, demandada formuló opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamentándolas en el ordinal 3°: Falta de legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya que los accionantes del presente juicio otorgaron poder especial apud acta a los abogados Depsy Mayerly Rosales Palacio y Knut Nicolay Waale y Carlos Alberto Rodríguez, y la parte actora es una persona jurídica, con lo cual es imperativo que se demuestre no solo el carácter con el que actúa, sino que además debe indicar las disposiciones legales que los faculta para otorgar el poder.

Argumentó además que en fecha 27 de noviembre de 2001, se publicó en Gaceta Oficial el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, en su articulado dispone que las cajas de ahorro y fondos de ahorro y demás asociaciones que tengan las características de caja de ahorro y fondos de ahorro, se regirán por este Decreto con Fuerza de Ley. Los Estatutos de las cajas de ahorro y fondos de ahorro constituidos con anterioridad a la ley debieron ser reformados dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial. El Decreto establece en el artículo 26 que corresponde al Consejo de Administración, ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y extrajudiciales, por lo que el poder debió otorgarlo el Consejo de Administración.

Opuso también la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, ordinal 2°, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene, expresando que el accionante trata de confundir al tribunal cuando sugiere que la demanda se hace en las personas citadas, cuando lo correcto es demandar al Consejo de Administración en las personas de sus miembros y proceder a identificar a cada uno de ellos, a los fines procesales.

Señaló que se desconoce los términos absolutos del informe presentado por una parte y por la otra no se realizó una relación de los hechos con el derecho, y el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, establece, que los instrumentos en que se fundamente la pretensión, son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. La parte demandante fundamentó los daños y perjuicios causados en una prueba instrumental constituida por un Informe de Auditoria, el cual constituye conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, instrumento fundamental de la acción, por cuanto de él deriva la pretensión deducida y debió producirse junto con el libelo.

Posteriormente, la parte accionante, dio contestación a las cuestiones previas opuestas, en los términos siguientes:

(i) Subsana el defecto opuesto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que otorgan en nombre del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Prestamos del Personal del Consejo Legislativo del Estado Miranda, conformado por Josefina Tovar, William Moreno y María Teodita Villamizar, poder apud acta.
(ii) Con respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron fuera desestimada, por cuanto la demanda llena los extremos exigidos en el artículo 340 ejusdem.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La decisión recurrida en apelación observó, lo siguiente:

 “…El articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, dispone “…Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales…” (negrillas y subrayado del tribunal). Ahora bien, tratándose el caso sub-iudice de una acción de daños y perjuicios, incoada con el presidente, vicepresidente y tesorero del consejo de administración de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la gestión por ellos realizada durante los periodos del 2000 al 31-08-2001, es el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE AHORRO el que rige esta materia, y en cuanto a la tramitación de las demandas intentadas contra el consejo de administración, en virtud de la violación ya sea por actuación u omisión, de los derechos de los asociados, establece en su artículo 18: “…Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la asamblea de asociados y del Consejo de Administración, que viole o menoscabe sus derechos, ante el Juez competente por la cuantía de la demanda de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien decidirá sobre la procedencia o no de la demanda. Estas demandas serán tramitadas de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil…” (negrillas y subrayado del tribunal).

 Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil “…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”, así, el artículo 362 ejusdem contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es mas que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos…

 Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a saber: 1 Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto como una presunción “iuris tantum”. 2. que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. 3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción “iuris tantum” por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y así declara.

 Subsumiendo lo anterior al caso en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgador de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada se perfeccionó en fecha 21 de agosto de 2003. Los demandados comparecieron al tribunal el día 25 de septiembre de 2003 a los fines de presentar escrito de cuestiones previas, es decir, dentro del lapso de dictar sentencia definitiva en la presente causa; y no como fue establecido en el auto de admisión de la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del ultimo de los demandados, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara.

 …la parte demandada no sólo contestó extemporáneamente la demanda, sino que tampoco promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, en consecuencia, no cuenta con probanza alguna que pueda llevar al ánimo de este Juzgador a la enervación del derecho reclamado y así se declara.

 …es menester señalar que la actora menciona en el escrito libelar, que la referida auditoria es consignada anexo al libelo de la demanda marcado “C”, siendo que al momento de recibirse el mismo previo sorteo de distribución, la secretaria del tribunal dejó expresa constancia que solo se recibieron trece (13) folios útiles del libelo de demanda sin recaudos, y no consta en forma alguna mediante diligencia posterior la consignación de la referida auditoria…

 de acuerdo a lo antes expuesto, resulta evidente la improcedencia de la satisfacción de la pretensión deducida por los demandantes, ya que al no causar los presuntos daños y perjuicios invocados en el libelo de demanda, mal podría este sentenciador ordenar su indemnización.

 Tampoco puede fomentarse, la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia…

 …tales daños debieron ser establecidos por la actora en su libelo de manera precisa o, en su defecto, haber determinado en la etapa probatoria los supuestos y pruebas para su procedencia, de manera que la demandada pudiera objetarlos en ejercicio del derecho a la defensa, para luego, el tribunal poder señalar los límites exactos dentro de los cuales operarán los expertos, ya que, de lo contrario, se estaría delegando en estos últimos, la libre determinación de unos daños y perjuicios que ni siguiera se encuentran establecidos, razonados o mencionados.

En consecuencia, declaró:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, … 1) en lo que se refiere al capitulo PRIMERO del petitorio del escrito libelar en cuanto a los hechos en el expuestos, el tribunal lo declara con lugar en razón que quedó demostrada la ocurrencia de los daños ocasionados por la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Asamblea Legislativa del Estado Miranda, encargada en el periodo correspondiente del año 2000 al 31 de agosto de 2001, por haber operado en este aspecto la confesión ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y 2) En cuanto a los capítulos SEGUNDO Y CUARTO del libelo de demanda referidos a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, así como la petición que se realice una experticia complementaria con el objeto de cuantificar los daños, observa que no se configuró uno de los requisitos para la declaratoria de la confesión ficta dispuesta en el artículo 362 nuestra norma procesal, es decir, aunque la acción intentada no es contraria a derecho, su satisfacción si lo es, en virtud que los daños reclamados no fueron causados por la parte actora en ninguna etapa del presente procedimiento, lo cual hace contraria a derecho su petición e imposible su satisfacción. En cuanto a la estimación de los daños mediante experticia complementaria, la misma resulta a todas luces impracticable en virtud que al no ser causados, mal podrían estimarse por peritos que no tienen conocimiento del origen de los daños, y así se declara”…


…la petición que sea realizada una experticia complementaria a los fines de determinar el quantum de los daños, del petitorio del escrito libelar, que la pretensión deducida en ellos es de imposible satisfacción mediante la presente sentencia, ya que como fue señalado, el hecho de no causar los daños en el libelo de demanda, hacen imposible incluso mediante experticia complementaria del fallo, su indemnización, y así se declara.

…los hechos señalados en el capitulo primero del petitorio del libelo de demanda referidos a la afirmación que en los periodos comprendidos de 2000 al 31 de agosto 2001, el consejo de administración conformado por los ciudadanos GUSTAVO VELÁSQUEZ MARTINES, LEIDA YANES DE DELGADO y MANUEL CAMARGO LAGONELL, produjeron daños al patrimonio de la caja de ahorro de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda (C.A.T.R.A.L.E.M), se entienden como ciertos, ya que en este aspecto si se dio cabal cumplimiento a los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, evidentemente la parte demandada contestó extemporáneamente la demanda, no probó en autos nada que la favoreciera y por ultimo la petición de la actora respecto del capitulo en cuestión, no es contraria a derecho, y así se decide.

ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 28 de octubre de 2005, los abogados Mayerli Rosales y Knut Waale, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda (C.A.T.R.A.L.E.M.), presentaron escrito de informes anticipadamente, ante este Juzgado Superior, cursante a los folios (369 al 380), fundamentó su recurso de apelación, en los términos siguientes:

I. La demanda se inició por su representada contra los ciudadanos Gustavo Velásquez Martínez, Leyda Yanes de Delgado y Manuel Camargo Lagonell, por los daños y perjuicios ocasionados por esos ciudadanos en su condición de Presidente, Vicepresidente y Tesorero del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda (C.A.T.R.A.L.E.M.) durante los periodos 2000 al 31 de agosto de 2001, con el objeto de que los mismos sean resarcidos a su representada.

II. El 31 de agosto de 2001, cuando entró en posesión la nueva junta directiva de Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda (C.A.T.R.A.L.E.M.), se dejó constancia en el acto de entrega, que se recibía la documentación y la disponibilidad financiera, indicada en el acta con absoluta reserva, por cuanto la misma estaba sujeta a la revisión correspondiente.

III. La Auditoria encomendada a la firma Badra, Fuentes, Molina & Asociados Contadores Públicos y Asesores Gerenciales, la entregaron en fecha 18 de marzo del 2002, con hechos dañosos resaltantes, expuestos en el informe.

IV. Los hechos demuestran la conducta negligente e imprudente, que tuvo la anterior directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda (C.A.T.R.A.L.E.M.), hecho ilícito que demuestra el daño que ocasionó a su representado y al que tiene derecho.

V. En la demanda se señaló la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto del 2000, recogida por la jurisprudencia de Ramírez & Garay en su Tomo 168, signado con el N° 2090-00, de la cual se aprecia que una vez especificados los daños, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria.

VI. Planteada la demanda y citados los demandados en fecha 21 de agosto del 2003, estos no contestaron la demanda, con lo cual se dio la confesión ficta contemplada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

VII. El A quo, admitió los hechos narrados por el actor en su libelo, los cuales quedaron admitidos y se reputan como ciertos.

VIII. Habiendo quedado confesos los demandados, debía acordarse una experticia complementaria del fallo, a fin de cuantificar los daños que fueron imputados en el libelo.

IX. Solicitan la nulidad de la sentencia en cuanto al numeral 2, establecido en el dispositivo del fallo, por cuanto la misma es incongruente, al afirmar en el numeral primero del dispositivo que quedó demostrada la ocurrencia de los daños ocasionados por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda (C.A.T.R.A.L.E.M.) y luego señala en el numeral dos que los daños reclamados no fueron causados por la parte actora en ninguna parte del procedimiento.

Por su parte los ciudadanos GUSTAVO VELASQUEZ, LEYDA YANES y MANUEL CAMARGO LAGONEL, actuando en su carácter de parte demanda, asistidos por el abogado Juan Carlos Revolledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.433, fundamentaron su recurso de apelación mediante escrito de informes presentado en fecha 07 de noviembre de 2005, cursante a los folios 382 al 406, alegando lo siguiente:

I. Los accionantes otorgaron poder especial apud acta a los abogados Depsy Mayerly Rosales Palacio y Knut Nicolay Waale y Carlos Alberto Rodríguez.

II. La parte actora es una persona jurídica, por lo que es imperativo que se demuestre no sólo el carácter con el que actúan sus representantes, sino que además debe indicar las disposiciones legales que los facultan para actuar en su nombre y representación, ellos solamente se limitaron a expresar el carácter con el que actuaban sin mencionar disposición legal que los facultaban.

III. La facultad de otorgar poder le deviene de las actas N° 8 y 203, de fecha 12 de noviembre de 2002, donde los miembros del Consejo de Administración autorizaron a la Presidenta ciudadana Josefina Tovar de Méndez a contratar los servicios de la profesional del derecho Mayerli Rosales, para ejercer las acciones necesarias ante las instancia correspondientes por la supuesta pérdida económica, invocan que los socios nueve meses antes en una asamblea le habían dado mandato para otorgar el poder, lo cual no se ajusta en la asamblea sólo se le dio fue un voto de confianza a la presidenta y se acordó la redacción de un documento por medio de un abogado que sería interpuesto por ante la fiscalía, para determinarse las responsabilidades por la supuesta perdida económica. Cuando el acta N° 203 fue levantada estaba en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, por lo que se debió aplicar las atribuciones del nuevo Decreto.

IV. Al no consignar la parte actora la prueba fundamental, es decir, el Informe de Auditoria, el Tribunal quedaba sin elementos ni hechos concretos con los cuales culparlos por daños y perjuicios en la presente causa, no se hizo una relación de los hechos con el derecho. En ningún caso se mencionan o se citan las disposiciones legales quebrantadas o incumplidas por los miembros de los Consejos de Administración de las gestiones administrativas que se demandan, ni presentan conclusiones que ilustren suficientemente sobre la determinación de los presuntos daños causados y de quienes son los afectados, por lo que no se puede hablar de confesión ficta cuando no hubo especificación de los daños ni se determinó la causa de los mismos.

V. El Decreto Ley, establece competencias específicas como la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro para proteger y garantizar los derechos e intereses de los usuarios, además prevé un procedimiento administrativo para aperturar las averiguaciones necesarias para la determinación de infracciones que afecten esos derechos e intereses, incluso establece medidas y sanciones aplicables y los recursos que se tienen contra las decisiones de la Superintendencia.

VI. Al momento en que se interpuso la demanda se encontraba en plena vigencia el Decreto, por lo que se debió adaptarse la auditoria practicada a las disposiciones legales contenidas en el citado decreto. Los funcionarios que ordenaron practicar la auditoria no eran funcionarios de la Superintendencia, por lo que los resultados del informe carecen de valor jurídico, por cuanto no fue ratificado o sometido a la consideración de la Superintendencia para que se abriera el procedimiento legal correspondiente para que se protegieran los derechos de los miembros y los demandados ejercieran ante la vía administrativa su derecho a la defensa.

VII. La parte demandante fundamenta los daños y perjuicios causados en una prueba instrumental, constituida por un Informe de Auditoría, conforme al Código de Procedimiento Civil, instrumento fundamental de la acción, por cuanto de él deriva la pretensión deducida y debió producirse junto con el libelo, del cual se deducen los supuestos daños causados y no fue incorporado al expediente, lo que hace improcedente la indemnización solicitada por cuanto no se ha verificado que se haya cometido daño alguno al patrimonio de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda.

VIII. La demanda es temeraria y contraria a derecho por no reunir los requisitos mínimos para su admisión.

IX. La Superintendencia de Cajas de Ahorro, siempre avaló la formula aplicada, ya que les remitían conforme a lo ordenado por el Estatuto, trimestralmente el Estado de Ganancia y Pérdida debidamente codificado y nunca hicieron ninguna observación.

X. Oponen la caducidad de la acción, por cuanto la oportunidad legal para impugnar la gestión era la establecida en el Estatuto de la Caja de Ahorro vigente para ese momento y no habiéndolo ejercido en su oportunidad caducó.

XI. Solicitan fueran desestimados todos los instrumentos que incorporó la parte demandante en el expediente principal fuera de los lapsos procesales, ya que los mismos fueron agregados luego de haberse dictado la sentencia en primera instancia y por lo tanto no puede aportar nada nuevo al proceso y no constituyen documento público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente juicio de una acción por reclamación de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, presentada por quienes, para la fecha de interposición de la demanda, por quienes ostentaban los cargos de presidente y tesorero de la referida asociación, quines a los efectos de su reclamación invocaron el contenido de los artículos 1185 del Código Civil y 34 de sus Estatutos.

En el presente caso, a juicio de quien decide, sucedió una cuestión muy particular, puesto que la demanda fue admitida para ser sustanciada por el procedimiento breve, ocurriendo que la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, dentro de los veinte días siguientes a que se practicó su citación. Ello tuvo como consecuencia que el Juzgado de origen, considerara que no hubo contestación a la demanda, lo que lo llevó a las conclusiones que se transcribieron en párrafos anteriores.

En cuanto al procedimiento, el A quo estableció:

 “…El articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, dispone “…Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales…” (negrillas y subrayado del tribunal). Ahora bien, tratándose el caso sub-iudice de una acción de daños y perjuicios, incoada contra el presidente, vicepresidente y tesorero del consejo de administración de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la gestión por ellos realizada durante los periodos del 2000 al 31-08-2001, es el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE AHORRO el que rige esta materia, y en cuanto a la tramitación de las demandas intentadas contra el consejo de administración, en virtud de la violación ya sea por actuación u omisión, de los derechos de los asociados, establece en su artículo 18: “…Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la asamblea de asociados y del Consejo de Administración, que viole o menoscabe sus derechos, ante el Juez competente por la cuantía de la demanda de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien decidirá sobre la procedencia o no de la demanda. Estas demandas serán tramitadas de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil…” (negrillas y subrayado del tribunal).

Al respecto se observa:

Tal como antes se acotó, la demanda fue presentada por la presidente y el tesorero de la accionante, quienes actuaron en su nombre y presentación y no como miembros; siendo que la acción fue ejercida en contra de quienes constituyeron una Directiva saliente, lo que significa que, para la fecha en que fueron demandados no constituían el Consejo de administración de la asociación actora; por lo que la demanda fue intentada en contra de personas naturales a quienes se le imputó negligencia en cuanto al cumplimiento de las funciones que habían ostentado.

Si se examina el contenido del artículo 18 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE AHORRO, es obvio que no alude a los casos en que las cajas de ahorro intenten acciones en contra de quienes fueran miembros de sus Directivas anteriores. Ello se desprende fehacientemente de su redacción: “…Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la asamblea de asociados y del Consejo de Administración, que viole o menoscabe sus derechos, ante el Juez competente por la cuantía de la demanda de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación…” (destacado de esta Alzada), redacción de la disposición que alude a una situación actual, que concierne al menoscabo o violación de los derechos de uno de los miembros por parte de su Directiva, no a la situación de la asociación con respecto a personas que fueron miembros de su Directiva. De allí que, quien juzga considera que, en el caso bajo estudio, ocurrió una violación del debido proceso, puesto que el juicio ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario, ya que no existe Ley especial que remita el procedimiento al que corresponde al juicio breve.

Por consiguiente, al haberse tramitado el juicio por un procedimiento distinto al pautado en la Ley para su tramitación -sin lugar a dudas- que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al dictar una sentencia definitiva sin contemplar los términos y lapsos procesales del procedimiento ordinario, infringió con dicha actuación el derecho constitucional de los demandados a la defensa y a un debido proceso, reconocidos de manera expresa en el articulo 49 de la Constitución Nacional.

Ello es así, conforme a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A. en donde se señala:

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.”

Teniendo en cuenta que el derecho a la defensa que tienen las partes en todo estado y grado de la causa, forma parte del debido proceso, que como garantía judicial debe seguir el juez en su actuar, y atendiendo a las normas que rigen en todo proceso la formación de las decisiones judiciales, para lo cual es necesario que la demanda sea admitida por el procedimiento correspondiente y que se emplace al demandado para ejercer su defensa dentro del lapso correspondiente, este Tribunal constata que en el caso de autos no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil que fija el emplazamiento para dentro de los veinte días siguientes a la citación, sino por el contrario, como se evidencia del texto del auto de admisión de la demanda, se emplazó a los demandados para el segundo día de despacho siguiente, con lo cual les cercenó las oportunidades para ejercer su defensa y dio por extemporánea las defensas que presentaran, concluyendo en que no hubo contestación a la demanda.

En este sentido, es elocuente el desorden procesal del expediente que se examina, lo que llevó a total confusión a las partes en el proceso, quienes desplegaron una conducta contraria al procedimiento que había sido fijado en el auto de admisión, ocurriendo que la demandada opuso cuestiones previas dentro de los veinte días siguientes a la citación, sin que la actora objetara la oportunidad de esta oposición, sino que, por el contrario, en fecha 7 de octubre de 2003, procedió a darle contestación en los términos contenidos en el escrito que presentara.

En consecuencia, detectada la violación del debido proceso en el mismo auto de admisión de la demanda, es obvia la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio, por lo que se debe reponer la causa al estado de su admisión por el procedimiento ordinario, porque el auto de admisión que fuera dictado por el tribunal de origen el 10 de febrero de 2003 es absolutamente nulo, siendo este acto esencial a la validez de los actos consecutivos. Todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Hechas las consideraciones precedentes, tratándose la decisión de una declaratoria de nulidad del presente juicio y consecuente reposición al estado de admisión de la demanda, es completamente insubsistente examinar los demás argumentos y probanzas cursantes a los autos. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULAS Y SIN NINGÚN EFECTO las actuaciones cumplidas en el presente juicio, por lo que SE REPONE LA CAUSA al estado de su admisión, en los términos contenidos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,


MARIO ESPOSITO

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 05-5923.
EL SECRETARIO,


MARIO ESPOSITO






HAdS/ME.
Exp. N° 05-5923