REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE:
Nº. 055987.

PARTE SOLICITANTE:
Margarita del Jesús Franco García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.250.231.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
Lionel Gonzáles, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 55.560.


ACCIÓN: INTERDICCIÓN.


MOTIVO:
Consulta obligatoria, por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la consulta obligatoria que de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, debía hacer el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, recibiéndose el expediente en fecha 03 de noviembre de 2005.
Consta de autos que la ciudadana, Margarita del Jesús Franco García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.250.231 interpuso una solicitud de interdicción y respectivo nombramiento de tutor, para su hermana Aracelis María Franco García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.807.586, y que dicho nombramiento recayera sobre su persona.
En fecha 24 de enero de 2005, fue admitida en cuanto a lugar en derecho, según consta en auto dictado por el A quo en la señalada fecha, ordenándose en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la averiguación sumaria sobre los hechos imputados; así como la realización del interrogatorio a la ciudadana Aracelis María Franco García, y a los ciudadanos Aristides José Franco García y Amilcar José Franco García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.884.341 y 3.629.416 respectivamente. Además se señaló que las oportunidades para los mencionados interrogatorios se fijarían en auto separado, y por último se ordenó la notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Dra. Mary Toro, para que interviniese en el procedimiento como parte de buena fe.
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2005, se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto supra señalado, y se fijó oportunidad en ese mismo día, para la realización de los interrogatorios a los ciudadanos antes nombrados, con el fin de cumplir con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
Consta en autos, la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. Douglas Enrique Medina Pérez, para que actuase en el procedimiento de buena fe, de fecha 23 de febrero de 2005.
Así mismo, se dejó constancia de que en fecha 23 de enero de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia, para que tuviese lugar el acto de declaración de la notada de incapacidad, se presentó la misma, acompañada por su hermana la parte solicitante. En dicho acto declaró la Juez, que la ciudadana en cuestión presentaba evidentes signos de retardo mental y físico (Síndrome de Down), presenta aparente falta de discernimiento y orientación.
Del mismo modo, se dejó constancia de las declaraciones prestadas por los ciudadanos Aristides José Franco García y Amilcar José Franco García, hermanos de la referida entredicha, en fecha 23 de mayo de 2005, las cuales se encuentran insertas en los folios 13 y 14 respectivamente.
Siguiendo con el proceso, en fecha 08 de marzo de 2005, consignó el ciudadano Williams Brito, Alguacil Titular del referido Tribunal de Primera Instancia, boleta de citación dirigida al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dr. Douglas Enrique Pérez, dejando constancia de que no había podido localizarlo, y que por lo tanto había dejado un ejemplar de la referida boleta a la ciudadana Lissetth, secretaria de dicha Fiscalía.
En fecha 04 de abril de 2005, consignó diligencia la representación judicial de la solicitante, en el cual expuso que debido a la urgencia del caso se le tomase declaración a los testigos Robinson Mayora y Gladys Josefina Ocanto Chavez.
Así mismo, en respuesta a la diligencia supra mencionada, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 04 de abril de 2005, fijó oportunidad para la misma fecha, a fin de que rindiesen declaración los antes mencionados ciudadanos.
Se dejó constancia de las declaraciones prestadas por los ciudadanos Robinson Mayora y Gladys Josefina Ocanto Chavez, vecinos de la referida entredicha, las cuales se encuentran insertas en los folios 21 y 22 respectivamente.
En fecha 06 de abril de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, decretó la Interdicción Provisional de la Ciudadana Aracelis María Franco García, declarando a la ciudadana Margarita del Jesús Franco García Tutora Interina, ordenando la comparecencia de la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que diera aceptación o excusa al cargo propuesto, además de hacerle la debida advertencia de que la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso establecido en el Juicio Ordinario.
Una vez realizado el proceso de notificación, se dictó un auto, de fecha 04 de noviembre de 2005, en el cual se ordenó, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se remitiese el presente expediente a este Tribunal. Una vez recibido éste se fijó, en fecha 14 de noviembre de 2005, el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar el fallo correspondiente.
Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, el tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el caso bajo estudio, solicitó la parte actora se sometiese a Interdicción a su hermana Aracelis María Franco García y se le nombrase tutor de la susodicha, alegando en el escrito de demanda, que la referida ciudadana era portadora del Síndrome de Down y Cardiopatía Congénita inoperable, los cuales la mantiene incapacitada desde su nacimiento, además agregó que la misma se encontraba bajo su protección y cuidados.
Así mismo, la solicitante rogó al Tribunal de Primera Instancia, en virtud de lo previsto en el artículo 396, se sirviese a trasladar y constituir el Tribunal a su casa o habitación, de ser necesario. Solicitó también en su escrito libelar, fuesen escuchadas las declaraciones de los ciudadanos Arístides José Franco García y Amilcar José Franco García, antes identificados, así mismo pidió se abriese el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su solicitud en lo previsto en el artículo 397 del Código Civil. Así mismo, señaló que la mencionada notada de incapacidad, es huérfana de ambos padres y no posee hijos, por lo que requería que el nombramiento de tutor le fuese otorgado, basándose en lo establecido en el artículo 399 del Código Civil. La solicitante acompaño su escrito, con la copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia Certificada de la partida de nacimiento y copia fotostática Cédula de Identidad de la Entredicha “A”; el acta de defunción del Ciudadano Juan Ramón Franco, padre de la notada de incapacidad marcada “B”, y marcado “C” informe médico emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Estado Nueva Esparta, suscrito por la Dra. Ada González, de Medicina Familiar.

CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Para sustentar su pretensión, la actora presentó los siguientes documentos:
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Margarita del Jesús Franco García, cuyo número es 4.250.231, con lo cual se evidencia el vínculo familiar entre la solicitante y la notada de incapacidad.
- Copia certificada de la partida de nacimiento, de la ciudadana Aracelis María Franco García, identificada con el Nº 0317424, suscrita por el Prefecto del Municipio Maneiro del Edo. Nueva Esparta, e inserta bajo el Nº 10, en el cual se evidencia que la referida ciudadana, nació en fecha 23 de febrero de 1959, y que es hija legitima del ciudadano Juan Ramón Franco y la ciudadana Virginia García de Franco. Demostrativo del vínculo familiar que une a la solicitante con la entredicha.
- Original de informe medicó realizado por la ciudadana Ada González, de medicina familiar, MSAS Nº 36040, del Servicio Medico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de fecha 27 de agosto 2004.
Además aportó la solicitante las siguientes declaraciones:
- Original del acta de declaración de la presunta entredicha, ciudadana Aracelis María franco García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.807.586, en la cual se evidencia que tomo la palabra la ciudadana Juez Dra. Aizkel Orsi, para dejar constancia de que el supra mencionado ciudadano, presentaba evidentes signos de retardo mental y físico (síndrome de Down), problemas de discernimiento y orientación.
- Original de acta de declaración testimonial, de el ciudadano Arístides José Franco García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.884.341, quien rindió testimonio de la siguiente manera: A la primera pregunta, referente a su relación con la presunta entredicha, respondió, que es su hermana; en la segunda pregunta referente a la fecha aproximada que recuerde, que la referida ciudadana presentase síndrome de Down y cardiopatía congénita inoperable, respondió que desde que nació, cuarenta y seis años; a la tercera pregunta, en la que se le pidió al testigo indicase si desde la primera vez que vio a la mencionada ciudadana observó que presentase signos de algún retardo, que la hiciesen ver como persona no normal, contestó que no; en cuanto a la cuarta pregunta, con relación a cual era la edad la referida ciudadana, y si la misma a pesar de su enfermedad podía valerse por si sola, respondió que no podía valerse por si sola y que había dicho anteriormente que tenía cuarenta y seis años (46); a la última pregunta referente a si el interrogado tenía algún interés en dicha solicitud de interdicción, contestó que sí, porque ella es incapacitada.
- Original de acta de declaración testimonial, del ciudadano Amilcar José Franco García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.629.416, quien rindió testimonio de la siguiente manera: A la primera pregunta, referente a su relación con la presunta entredicha, respondió que es su hermana; en la segunda pregunta referente a la fecha aproximada que recuerde, que la referida ciudadana presentase Síndrome de Down y cardiopatía congénita inoperable, respondió que desde pequeñita; a la tercera pregunta, en la que se le pidió al testigo indicase si desde la primera vez que vio a la mencionada ciudadana observó que presentase signos de algún retrazo, que la hiciesen ver como persona no normal, contesto que la misma cuando tenía meses le daban ataques, desde pequeñita; en cuanto a la cuarta pregunta, con relación a cual era la edad de la referida ciudadana, y si la mismo a pesar de su enfermedad podía valerse por si sola, respondió que no podía valerse por si sola y que tenía cuarenta y seis años (46); a la última pregunta referente a si tenía algún interés en dicha solicitud de interdicción, contestó que su interés era que su hermana la ciudadana Margarita del Jesús Franco García siguiese con la custodia.
- Original de acta de declaración testimonial, del ciudadano Robinson Mayora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.465.235, quien rindió testimonio de la siguiente manera: A la primera pregunta, referente a su relación con la presunta entredicha, respondió que ella es su vecina y la solicitante es compañera del trabajo; en la segunda pregunta referente a la fecha aproximada que recuerde, que la referida ciudadana presentase síndrome de Down y cardiopatía congénita inoperable, respondió que desde su nacimiento, que desde que los conoce siempre ha estado así y su hermana siempre la ha cuidado; a la tercera pregunta, en la que se le pidió al testigo indicase si desde la primera vez que vio a la mencionada ciudadana observó que presentase signos de algún retardo, que la hiciesen ver como persona no normal, contestó que sí; en cuanto a la cuarta pregunta, con relación a cual era la edad de la referida ciudadana, y si la misma a pesar de su enfermedad podía valerse por si sola, respondió que tenía cuarenta y seis (46) años y que no podía valerse por si sola; a la última pregunta referente a si tenía algún interés en dicha solicitud de interdicción, contestó que no, ninguno.
- Original de acta de declaración testimonial, de la ciudadana Gladis Josefina Ocanto Chavez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.762.234, quien rindió testimonio de la siguiente manera: A la primera pregunta, referente a su relación con la presunta entredicha, respondió que eran vecinas de la misma residencia; en la segunda pregunta referente a la fecha aproximada que recuerde, que la referida ciudadana presentase síndrome de Down y cardiopatía congénita inoperable, respondió que desde su nacimiento; a la tercera pregunta, en la que se le pidió al testigo indicase si desde la primera vez que vio a la mencionada ciudadana observó que presentase signos de algún retardo, que la hiciesen ver como persona no normal, contestó que sí, que eso se ve y que ella tiene un sobrino con las mismas características; en cuanto a la cuarta pregunta, con relación a cual era la edad de la referida ciudadana, y si la misma a pesar de su enfermedad podía valerse por si sola, respondió que tenía cuarenta y seis (46) años y que no podía valerse por si misma; a la última pregunta referente a si tenía algún interés en dicha solicitud de interdicción, contestó que su interés es que a su hermana le den su cuidado.

DEL OBJETO DE LA CONSULTA
En fecha 06 de abril de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, una vez que observó todas las testimoniales presentadas por la solicitante, decreto la Interdicción Provisional de la ciudadana Aracelis María Franco García, antes identificada, por cuanto de dichas declaraciones se desprendía que existían indicios suficientes, precisos y concordantes que hacen presumir la incapacidad mental de la presunta entredicha, considerando la Juzgadora, que se cumplían las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, además de decretar la Interdicción provisional, de conformidad con lo previsto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 313 del Código Civil; se le designó como Tutora Interina a su hermana, la ciudadana Margarita del Jesús Franco García, acordándose la notificación de la misma para que compareciera ante el referido Tribunal, con fin de que diese su aceptación o excusa al cargo propuesto.
Posteriormente en auto dictado en fecha 28 de octubre de 2005, el Tribunal A quo a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”, ordenó la remisión del expediente a este despacho, con el objeto de la consulta establecida en dicho artículo.

MOTIVA
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA INTERDICCIÓN:
Se entiende por Interdicción, la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal, y a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Esta figura se encuentra estipulada en el artículo 393 del Código Civil:
- Artículo 393 del Código Civil: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Ahora bien en relación con el procedimiento de Interdicción Civil, tomamos en cuenta el siguiente comentario y los artículos subsiguientes: “El procedimiento de Interdicción Civil es un juicio con comienzo de ejecución, entendida esta palabra en su sentido mas amplio como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y las respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no las puede delegar el Juez en un comisionado (Art.234)”. ( R. La Roche, Código de Procedimiento Civil).
- Artículo 396 del Código Civil: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
- Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio (subrayado nuestro), y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
- Artículo 738 del Código de Procedimiento Civil: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas (subrayado nuestro).
- Artículo 414 del Código Civil: También se registrarán el decreto de interdicción provisional (subrayado nuestro) y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.
- Artículo 415 del Código Civil: Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los Artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha. (subrayado nuestro)
- Artículo 416 del Código Civil: Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación (subrayado nuestro), imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.
Ahora bien, la institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó el fallo, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.
En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que, tal como lo pauta el artículo 396 del Código Civil, el Juzgado de la causa, libró auto en el que se ordenó interrogar a la supuesta entredicha así como a sus dos (02) hermanos; y después de haberse realizado el interrogatorio a los mismos y a dos (02) amigos de la familia, declaró la interdicción provisional, designando como tutora interina a su hermana, antes identificada. Y en el mismo auto señala que de acuerdo al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal ordenaba abrir la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, además de la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Pero hay que señalar que en dicho proceso, se pasó por alto lo establecido en el mismo artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude al nombramiento de dos facultativos para que examinen al dotado de demencia, siendo éste un requisito fundamental en la realización de dicho proceso de Interdicción. Además hay que agregar que no se evidencia en los autos comparecencia alguna del referido Fiscal del Ministerio Público.
En el mismo sentido, con respecto al interrogatorio que debe de realizarse en la persona del supuesto entredicho, señala el artículo 738 Código de Procedimiento Civil, que las actas del interrogatorio expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas. Pues bien en el caso bajo estudio, en el acta de declaración de la indiciada de demencia, no se dejó constancia expresa de las preguntas y sus respectivas respuestas, como se observa, inserta en el folio doce (12), el acta de declaración de la supuesta entredicha, de fecha 23 de febrero de 2005.
Posteriormente, dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 396 del Código Civil, oídas las declaraciones decretó el Tribunal A quo, la Interdicción Provisional, en fecha 06 de abril de 2005, pero la misma no fue registrada por la parte solicitante, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, en el cual claramente se señala que deben registrarse los decretos de Interdicción Provisional, lo cual tiene su razón en interés del entredicho, pues los actos posteriores a la Interdicción Provisional están viciados de nulidad.
Así mismo, en el mismo auto supra señalado, se designó a la ciudadana Margarita del Jesús Franco García, hermana de la entredicha, en orden a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 313 del Código Civil, lo que no se evidencia en esta causa, en relación al nombramiento del tutor y protutor, es que no se observó manifestación alguna de la solicitante, con respecto a la aceptación del nombramiento, así como que dichos decretos deben ser publicados por la prensa. Con respecto a esto es muy explícito el artículo 415 del Código Civil. Y en el mismo orden el artículo 416 del mismo Código, expresa que es deber del Juez que conoce de la causa exigir la constancia de haberse efectuado el registro y su publicación, lo que es de notar que en el estudio de la presente causa, no existe manifestación alguna de haberse realizado dichos requisitos.
Tomando en cuenta que decreto la Interdicción Provisional y no se hizo, posterior al lapso probatorio, declaración alguna en relación a si se decretaba formalmente la Interdicción o no.
En consecuencia, este Tribunal observa que, procesalmente no se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.
En efecto, por cuanto no fueron cumplidos los requisitos procésales para la tramitación del Interdicto, este Despacho repone la causa al estado en que debían nombrarse los dos facultativos, en este caso médicos psiquiatras, para que examinen a la notada de demencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Actuando este Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreara la de los demás actos posteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto (subrayado nuestro) dentro de un término que fijará el Tribunal ...” y el artículo 208 del mismo Código: “ Si la nulidad de un acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de Instancia en que haya ocurrido del acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”. Por consiguiente, al haberse omitido el nombramiento de los dos facultativos a que se contrae el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por una parte y, por la otra, no constar en el acta correspondiente de la declaración de la presunta entredicha las preguntas y respuestas, es obvio que es nula la decisión que fue objeto de consulta, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, por lo que deberá emitir nuevo pronunciamiento, una vez subsanados los errores procésales detectados. Por consiguiente, deberá ordenar el tribunal de origen, antes de dictar nueva decisión el examen de la presunto entredicho por dos facultativos y practicar de nuevo su interrogatorio. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Nula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de abril de 2005, mediante la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana ARACELIS MARÍA FRANCO GARCÍA.
SEGUNDO: Se ordena al tribunal de origen proceder a gestionar el examen de la presunta entredicha, por lo menos dos facultativos.
TERCERO: Se ordena además al tribunal de origen, renovar el acto de la declaración de la presunta notada de demencia.
CUARTO: Una vez cumplidas las gestiones a que se refieren los ordinales segundo y tercero de este dispositivo, deberá proceder a dictar nueva sentencia.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.


Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
LA JUEZ,


DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana. (11:30 a.m.)

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

HAdS/ME/fqf
EXP: 05-5987