REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Los Teques, treinta (30) de enero de 2006.

196° y 146°

Con vista a los escritos presentado, por los apoderados de la parte demandante abogados NURIS ELENA MEDINA, FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ, RUBEN CARRILLO Y SANTIAGO ZERPA MARTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 30.481,32.072,38.842 y 33.895, respectivamente, por una parte y la apoderada de la parte demandada abogado SOL ARIAS DE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.615, por la otra; mediante el cual solicitan, los primero: que este tribunal declare su jurisdicción y en consecuencia declare la competencia, “por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dicto providencia administrativa mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, manifestando el recurrente que uno de los argumentos para declarar la falta de jurisdicción en casos similares era la existencia de un procedimiento administrativo, y la segunda: solicita que declare su falta de jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de Calificación de Despido en virtud del procedimiento administrativo que lleva la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda,signada bajo el número: 1896-2003, mediante el cual alega la inamovilidad laboral. Esta Juzgadora considera necesario analizar los fundamentos esgrimidos en el mismo y a tales efectos pasa a considerar los siguientes aspectos:

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de febrero de 2003, por demanda de Calificación de despido interpuesta por la ciudadana: ESTER JOSEFINA ESCORCHA DE TOLEDO, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), incoada ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Esta juzgadora en fecha 28 de febrero de 2005, recibió por inventario la presente causa, y por auto de fecha 05 de mayo de 2005 procedió abocarse al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes, mediante boleta, cartel y oficio a la Procuraduría General de la República, una vez vencidos los treinta (30) días continuos previsto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordó aplicar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la prosecución de la causa.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, antes de emitir pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción peticionada por la demandada, esta juzgadora considera oportuno pronunciarse en cuanto al escrito de oposición opuesto por el accionante relativa a que esta Juzgadora tiene que declarar su jurisdicción y su competencia a los efectos de conocer la solicitud de calificación de despido que incoaron ante este órgano jurisdiccional, en virtud de la declatoria sin lugar de la solicitud del reenganche y pagos de salarios caído dictada por la inspectoría del trabajo, observa:

1.- En primer lugar cabe señalar que corresponde al poder judicial (Tribunales del Trabajo), el conocimiento del procedimiento de Calificación de despido que protege la estabilidad relativa, establecidos en los derogados artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; y recogidos en los artículos 187 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en tanto que la inamovilidad generalmente denominada “estabilidad absoluta” es materia cuyo conocimiento, conforme a la ley, esta atribuida al inspector del trabajo. El caso en comento se evidencia que el procedimiento fue instaurado ante la inspectoría del trabajo, bajo la causal de inamovilidad, alegando que su representado gozaba de estabilidad, muy especialmente la consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos. Bajo esta premisa es necesario señalar al respecto, que los pronunciamientos se han venido emitiendo en cuanto a lo solicitado por la demandada, como lo es la falta de jurisdicción de este órgano administrador de justicia para conocer de la causa, y a este respecto las causas se han suspendido de conformidad con lo establecido al artículo 62 del Código de Procedimiento. Es de recordar que el procedimiento que continua o que terminó ante la Inspectoría es un procedimiento administrativo y como tal debe continuar en su instancia, y como toda decisión tiene sus recursos. Sin embargo dicho argumento permite a esta juzgadora afirmar que la falta de jurisdicción declarada en reiterada veces por ante este órgano jurisdiccional se debe a que los actos emanados de la inspectoría de trabajo son actos administrativos, cuyo control de legalidad esta sometido a la jurisdicción contenciosa administrativa, como así lo ha señalado la Sala en reiteradas jurisprudencias. Igualmente arguye el querellante que la falta de jurisdicción declarada por este tribunal se debe a la existencia del procedimiento administrativo, manifestando que declarada sin lugar el reenganche y el pagos de los salarios caídos conoce al órgano jurisdiccional. Ahora bien, pretende el apoderado actor supeditar las decisiones emanadas del órgano administrativo, de una situación anterior de naturaleza jurídico distinta, a la que conoce el órgano jurisdiccional, abriendo la posibilidad de crear inseguridad jurídica a las partes intervinientes, ante el posible pronunciamiento de decisiones contradictorias, por parte de los órganos encargados de administrar justicia, por cuanto no fue satisfecho lo pretendido ante ese procedimiento, a sabiendas que son dos órganos distintos con procedimientos distintos.

En tal sentido, establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”

A este respecto, quien aquí decide le refiere a la parte actora que la declaratoria de la jurisdicción y la competencia a la que alega no tiene fundamento legal, en virtud que el tramite a seguir es ante el órgano administrativo, y no puede entenderse que un hecho anterior y distinto al procedimiento instaurado ante este tribunal, pueda retrotraerse el mismo a una situación posterior, que a su entender la misma fue negativa, por todo lo anteriormente expuesto y de acuerdo al principio de perpetua jurisdicción consagrada en el artículo 3 ejusdem este tribunal niega lo solicitado. Así se deja establecido.
Ahora bien del estudio de las actas que cursan en el expediente, esta juzgadora considera oportuno entrar a determinar si tiene o no jurisdicción para conocer del presente procedimiento; lo que hace previa las consideraciones siguientes:

DE LA FALTA DE JURISDICCION

La parte accionante señala en el libelo de solicitud de Calificación Despido que en fecha 19 de abril de 1982 ingresó a prestar sus servicios para la empresa INTEVEP. S.A. desempeñándose en el cargo de Analista de Recursos Humanos, devengando como último salario la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL Bolívares (Bs. 1.075.000,00), manifestando textualmente lo siguiente:
….. en fecha 04 de febrero de 2003, mediante aviso de prensa ….sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual en atención a la actitud asumida por el patrono acudimos a su competente autoridad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 116 ejusdem, y 48, 49 de su reglamento, así como el articulo 32 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 13 DE NOVIEMBRE DE 2001, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido”….

El tribunal observa que nuestro ordenamiento jurídico en el Código de Procedimiento Civil Venezolano del libro primero, titulo primero sección quinta artículo 59, textualmente dice:

“La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración publica, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte…”
Por otra parte la doctrina patria en el libro de la Jurisdicción y la Competencia de Humberto Bello Lozano en la página N° 81 expresa:
El Código de Procedimiento Italiano de 1.942, que es fuente del nuestro en lo atinente a Jurisdicción y sus problemas, dispone que el defecto (o falta) de Jurisdicción ocurre en tres situaciones: 1) Del Juez ordinario frente a la administración pública: 2) del mismo Juez ordinario frente a jueces especiales; 3) frente al Juez extranjero. El primero y el tercero de esos casos en relación con los límites externos de la Jurisdicción pueden conocer del asunto sometido a su conocimiento; en cambio, el tercero se relaciona con los límites internos.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Venezolano al desarrollar los problemas de Jurisdicción como diferentes de los de mera competencia, acogió solamente lo de limitación externa, es decir, lo que significan la carencia de atribuciones del Poder Judicial como tal para actuar en la solución del conflicto y controversias.”…..

Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente consignadas en copias simples, que riela al folio 49 Y 50 se deduce lo siguiente; que la ciudadana ESTER JOSEFINA ESCORCHA DE TOLEDO, tiene incoado un procedimiento de solicitud de Reenganche y Pagos de salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. desde el 24 de febrero de 2003, invocando en su beneficio estar amparado por fuero sindical.
Alegó el aquí demandante ante la Inspectoría del Trabajo, conforme consta de las actas del expediente administrativo que cursa por ante dicho organismo, lo siguiente:
“fundamentamos la presente acción en lo previsto por los artículos 93 y 95 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 450, 451, 453 y 454 de la ley Orgánica del Trabajo y 248 de su reglamento que consagra la Protección de la actividad sindical, dado que mi representado fue despedido sin cumplir con los requisitos consagrado legalmente para aquellos trabajadores que como el,…. gozan de la inamovilidad derivada del desempeño de actividades sindicales. Mi representado,….. es miembro del sindicato UNION NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y DE LOS DERIVADOS (UNAPETROL).

Cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los principio constitucionales relativos a la estabilidad en el Trabajo y la libertad sindical, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, prevista y desarrollada jurídicamente, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos.

También es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico y así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 449, 450, 453, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le atribuye a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del procedimiento dirigidos a garantizar el fuero sindical de directivos y promotores de un sindicato, según sea el caso.
Los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derechos todos los trabajadores, garantizando su estabilidad, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien la estabilidad absoluta como la relativa tienen fundamento en principios y normas de rango Constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En el orden en que aparecen las actuaciones de esta causa, tanto judiciales como administrativa; en criterio de quien decide, que el caso bajo examen se evidencia, que el demandante ejerce la protección de los Tribunales invocando la estabilidad laboral consagrados en los hoy derogados artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, o la llamada estabilidad sui generis establecida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos; con posterioridad, dada que su condición de miembro del Sindicato UNION NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), a los fines de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, consideró mas beneficiosa, la protección del Estado a través del procedimiento administrativo de fuero sindical, y es por ello que decidió acogerse al mismo, no podría en todo caso sostener dicho ciudadano gozar de dos estabilidades paralelas puestos que las consecuencia y los procedimientos son diferentes en cada una de ellas. Esta situación podría devenir en decisiones contradictorias en órganos distintos del Estado, con competencia y atribuciones diferentes y bien delimitadas, todas de rango Constitucional.
En cuanto a la falta de jurisdicción solicitada, como la función de administrar justicia realizada por los órganos competentes del estado con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancias jurídicas mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; en virtud de lo cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes. Esta actividad por ser de orden público no puede ser derogado por ella, siendo así mismo de obligatorio cumplimiento para los jueces, cuando el conocimiento del asunto no este atribuido a la administración pública o bien al juez extranjero. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del poder judicial conociendo de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan la ley.

Dicho lo anterior, cabe entonces señalar que corresponde al Poder Judicial a través de los tribunales del Trabajo conocer del Procedimiento de Calificación de Despido que protege la estabilidad relativa, establecidos en los derogados artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; y recogidos actualmente en los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el particular sosteniendo el criterio que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer las causas en las cuales los solicitantes alegan gozar de inamovilidad laboral. Para ilustrar el criterio resulta importante señalar la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003 dictada por la Sala, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde textualmente estableció.

De Las normas parcialmente transcritas se evidencia, que solo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes trascrito. Finalmente, visto que en el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido de fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia correspondería a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos incoada. Así se decide.
Como quiera que el presente caso nos encontramos bajo el mismo supuesto, de un trabajador que alega gozar de inamovilidad por estar investido de fuero sindical, es evidente que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, estando atribuida la jurisdicción al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo lo cual así se determina en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA
Con vista de los anteriores razonamientos, en aplicación de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la jurisprudencia reiterada y pacifica sobre la materia,; en razón de los instrumentos que reposan en el expediente, en resguardo del Orden Público, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana ESTER JOSEFINA ESCORCHA DE TOLEDO, contra la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., la cual esta atribuida a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
La presente decisión, tal como establece el artículo 59 del código de Procedimiento Civil es de Consulta obligatoria, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien, en los términos del artículo 62 ejusdem, se ordena remitir, el expediente original, constante de una pieza principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela con copia certificada de la presente acción, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Déjese copia y remítase el expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

YUDIHT DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy treinta (30) de enero de 2006, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.


Exp: 05660



La Secretaria