REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 17 de Enero de 2007.
196º y 147º
Analizadas las actas del presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:
En fecha 24 de octubre de 2006, el abogado ENRIQUE ANDREA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN ANDRES ORELLANO ACOSTA interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE VIVIEND Y HABITAT.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”
Consta de autos (folios 70 y 71) del expediente, que en fecha 02 de noviembre de 2006, el demandante fue notificado en la persona de la ciudadana ANA SANTANDER, cédula de identidad N° 9.955.564 quien manifestó ser Secretaria; a partir de cuya fecha comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto. En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JENNY TAINET APONTE CASTRO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 1326-06
CRS/ja