REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Años 195° y 146°
EXPEDIENTE NÚMERO 0088-04
PARTE ACTORA: DAVID CARRERO MÉNDEZ, JESÚS ALBERTO MONTERROZA, LUIS BELTRAN PEÑALVER, LUIS REGUINO MORA y ELIAS HORACIO RUÍZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.261.650, 10.899.443, 9.099.966, 8.694.873, 5.564.274 y
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA BRAVO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.636.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº , Tomo 73, tomo 121-A, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1974 y SOCIEDAD MERCANTIL C.A. METRO LOS TEQUES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 32, tomo 230-A-Pro, en fecha 19 de Octubre de 1998.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA): ciudadano ANDRÉS SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.791.-
REPRESENTANTES SIN PODER DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. METRO LOS TEQUES: Ciudadanos KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS y CAROLINA ESTEFANÍA LEÓN RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.212 y 104.975, respectivamente.-
REPRESENTANTES DEL ESTADO MIRANDA: Ciudadana JOANNE LIN FUENMAYOR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.592.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR Y DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Comienza la presente causa de forma separada, a través de diversos escritos libelares, los cuales por distribución fueron asignados para el conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, presentados tanto por los abogados NARCISO FRANCO y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO, como por la abogada ANA BRAVO DE RAMÍREZ, en los cuales se describen que fueron despedidos en las siguientes fechas, el ciudadano DAVID CARRERO MÉNDEZ, el 19 de Enero de 2003, el ciudadano JESÚS ALBERTO MONTERROZA, el 13 de Diciembre de 2002, el ciudadano LUIS BELTRÁN PEÑALVER, en fecha 19 de Enero de 2003, el ciudadano LUIS RENGIFO MORA, el 29 de Abril de 2002 y el ciudadano ELÍAS HORACIO RUIZ TORRES, el 13 de Diciembre de 2002; así mismo indicaron que trabajaron específicamente para las empresas demandadas, que los despidos sufridos fueron de forma injustificadas, toda vez, que en la mayoría de los casos, salvo en el caso del ciudadano LUIS RENGIFO MORA, la referida empresa adujo que la terminación de la relación de trabajo se motivaba a la culminación de la obra, circunstancia que señalan como falso.-
Igualmente alegaron los referidos abogados, que al momento de la culminación de la relación laboral, la empresa procedió a cancelarles prestación de antigüedad, calculadas con diversos montos para los conceptos de utilidades, prestaciones, bonos vacacionales, razón por la cual tal discrepancia les creaba dudas, siendo aplicable el promedio de los montos utilizados por la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A., en sus diversas liquidaciones.-
Teniendo dichas características, proceden en consecuencia a reclamar diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Igualmente tanto en los libelos de demanda como en las reformas de las demandas señalaron los accionantes que debe condenarse igualmente a la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. había sido contratado por aquella para realizar trabajos de construcción del Metro los Teques las Adjuntas, existiendo de dicha forma, inherencia y conexidad.-
Igualmente la representación judicial de los co-demandantes insistió en que la empresa demandada no había culminado la obra, puesto que no existía el correspondiente finiquito de obra y que conforme a una inspección realizada en el sitio de la obra, se dejó constancia por el contrario que no había culminado la misma.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA OBRAS ESPECIALES, C.A.
Llegada la oportunidad procesal de la contestación de la demanda la representación judicial de la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), opuso como punto previo, la Prescripción de la Acción, señalando que desde las distintas fechas culminación de las relaciones de trabajo, hasta las fechas de introducción de la demanda, había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual al no haberse verificado acto alguno de interrupción de la prescripción, había fenecido la posibilidad de intentar las acciones incoadas.-
Seguidamente, procede la representación judicial de la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A., a reconocer expresamente las relaciones laborales, así como los pagos de prestaciones sociales descritos por los accionantes y el tiempo de servicio, procediendo a negar el resto de las afirmaciones y pretensiones de forma pura y simple; negando además que los accionantes hayan sido despedido en forma injustificada, alegando que la terminación de las relaciones laborales se suscitó por la culminación de la obra para la cual habían sido contratados.-
HECHOS ALEGADOS POR LA EMPRESA, C.A., METRO LOS TEQUES
Por su parte, la referida compañía, alegó no tener relación laboral alguna con los co-demandantes, toda vez que no existen los elementos de inherencia ni conexidad entre la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. y su representada, circunstancia ésta que alega configurarse a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 22 del Reglamento de la referida Ley, ya que en primer lugar, el objeto primordial de la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A., es la construcción y el objeto de la empresa C.A., METRO LOS TEQUES, es la administración del servicio de transporte público masivo
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA
C.A. METRO LOS TEQUES
Como se señalare anteriormente, la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, se excepciona del cumplimiento de las obligaciones laborales, en razón de no considerarse responsable solidario, respecto a las obligaciones laborales contraídas por la contratista toda vez que a su decir el objeto social de la referida empresa consiste en la ejecución de obras especiales de ingeniería, particularmente túneles, puertos tabiestacados, perforaciones, inyecciones, anclajes, muros colados, pantallas impermeables, fundaciones especiales, mientras que el de su patrocinada consiste en la operación, administración y explotación de las obras del Metro Los Teques, de equipos e instalaciones, así como la construcción, dotación, operación y explotación de otras instalaciones y sistemas complementarios o auxiliares del Metro Los Teques, como estacionamientos, sistemas superficiales, elevados o subterráneos de transporte, señalando no tener responsabilidad dada la no existencia de inherencia o conexidad entre el objeto social de la empresa contratista y el de su patrocinada.
Ahora bien observa esta Juzgadora que la actora demanda a la Empresa C.A METRO LOS TEQUES alegando en su escrito libelar los siguiente: “(…) también pido a la ciudadana Juez que cite en esta demanda a la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, ya que como empresa contratante de la demandada es solidariamente responsable ante los trabajadores, en virtud de lo expresamente señalado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa al respecto: Artículo 49.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectué mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos(…)
(…) Tomando como base, que la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., es contratista de la empresa C.A METRO LOS TEQUES, es claro que existe una inherencia o conexidad entre ambos, ya que las obras y servicios ejecutados por la contratista gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante quien es el beneficiario directo de la obra.(…)”
En tal sentido es de señalar que si bien el artículo 49 ejusdem establece que tanto el intermediario como el beneficiario de la explotación se considerarán patronos no es menos cierto que el artículo 55 de la ley sustantiva laboral señala los casos en que el contratista no puede ser considerado con tal carácter y en consecuencia no surte la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra; al indicar en forma expresa que no se considerará intermediario el contratista persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras y servicios con sus propios elementos caso en el cual no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario, salvo que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o del servicio. En este mismo orden de ideas el artículo 56 sub iudice a los fines de establecer la responsabilidad solidaria existente entre el dueño de la obra y el beneficiaria señala la definición de lo que debe entenderse por INHERENCIA y CONEXIDAD, al establecer que, se entiende por INHERENTE, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por CONEXA, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuando entre las obras ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante debe entenderse que existe INHERENCIA y CONEXIDAD.-
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
(…) c) Revistieren carácter permanente.
Así las cosas, y en estricto acatamiento a las normas in comento observa esta Sentenciadora que si bien fue hecho convenido en juicio que la empresa C.A. METRO LOS TEQUES suscribió contrato de Obras con la Empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A, para el trabajo de canalización del Cauce del Río San Pedro, Primer Tramo; a los fines de poder determinar este Tribunal si entre la contratista y el contratante existió alguna responsabilidad laboral solidaria en relación con el servicio prestado por el accionante a la Empresa OBRESCA C.A, constituía pues, un requisito sine qua non que la actora señalara y demostrara a los autos la existencia de los elementos establecidos en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo que llevaran a esta Juzgadora al convencimiento de la existencia bien de INHERENCIA O CONEXIDAD, entre las obras ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante, lo cual no hizo, alegando simplemente en su escrito libelar que por cuanto C.A METRO LOS TEQUES había contratado con OBRESCA C.A. era solidariamente responsable a tenor de los dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda no sólo alegó la inexistencia de los elementos de INHERENCIA y CONEXIDAD sino señaló también en forma expresa la falta de PERMANENCIA en la ejecución de las obras realizadas por el contratista empresa OBRAS ESPECIALES C.A (OBRESCA) en este sentido cabe destacar que en efecto el elemento de la Permanencia constituye un requisito fundamental para determinar la existencia de la INHERENCIA y CONEXIDAD entre la obras del Contratista y el objeto de la Contratante, así tenemos que el Artículo 22 ejusdem establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste mientras que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, …c) Revistiere carácter permanente.
Ahora bien, constituye una hecho de conocimiento común, que para la construcción de obras de ingeniería civil de tal gran envergadura, como lo son los puentes, puertos, aeropuertos, y en el caso de marras, los trenes subterráneos, llamados en Venezuela “metros”, es necesaria una fase inicial de construcción, la cual, perdura hasta la conclusión de la obra. Es igualmente conocido por la colectividad de los altos mirandinos, así como por la mayoría de los venezolanos, que actualmente se encuentra construyendo una vía férrea que conectará a la ciudad de Los Teques, con la ciudad de Caracas, cuya culminación, conforme al ejecutivo nacional a través de múltiples medios de comunicación masivos (radio, prensa escrita, televisión, páginas electrónicas, e.t.c.), se materializará en el año 2006.
Tal período, configura un lapso de tiempo único, en el cual, se realizan los trabajos de mayor importancia para la instalación de la obra, como lo son los movimientos de tierra, la excavación de túneles, la construcción de la infraestructura por donde pasará el referido medio de transporte (como puentes, vías férreas, tendido eléctrico), la construcción de las estaciones de abordaje del referido medio y como en el caso de marras, el embaulamiento de los cauces de los ríos adyacentes a la construcción; todo ello a los fines de la transformación de la naturaleza, que conforme al crecimiento de la civilización, resulta muchas veces necesario para la satisfacción de las necesidades humanas. En este sentido es de señalar que tal y como consta de los documentos Legales promovidos por la empresa C.A METRO LOS TEQUES, su objeto social está destinado a la construcción, dotación, instalación y mantenimiento de las obras y equipos del METRO LOS TEQUES y la operación administración y explotación de tales obras, equipos e instalaciones entre otras, de modo pues que el embaulamiento o canalización del Río San Pedro no constituye el objeto fundamental de la empresa C.A METRO LOS TEQUES, esta es solo una obra más que ha de llevarse a cabo para lograr el cumplimiento efectivo de su fin, el cual habrá de materializarse finalmente con la administración y explotación del METRO LOS TEQUES.
Siguiendo además con la determinación del elemento de la Permanencia, tenemos que se desprende de los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada con los litisconsortes, que los mismos concuerdan al señalar lo siguiente:
“… se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, para la obra: CANALIZACIÓN RÍO SAN PEDRO, 1ra ETAPA, otorgado a OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A. por C.A. METRO LOS TEQUES…”
Por otra parte es de señalar que conforme a las causas que se han presentado ante este despacho, relacionadas a la Primera Etapa de la Canalización del Río San Pedro, entre otros en el expediente signado con el número 0091-04, este Tribunal conoce que en el contrato de obras suscrito entre C.A METRO LOS TEQUES y OBRESCA C.A. inserto a los folios 34 al 87 del III Cuaderno de Recaudos del referido expediente, se estableció lo siguiente:
CLÁUSULA 1: EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para la Compañía, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, los trabajos de canalización del Río San Pedro Sección AT-03 del Primer Tramo (…)”.
De todo lo anterior se infiere por una parte que el contratista quedó encargado de la ejecución de la obra con sus propios elementos tal y como lo contempla el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y por otra parte se desprende que tal y como lo señalare la codemanda C.A. METRO LOS TEQUES, la obra a ser realizada por el contratista Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A., y la efectivamente ejecutada por el actor, eran obras de carácter limitado en el tiempo relativas solo a la construcción de la canalización del Río San Pedro las cuales no constituyen de manera Permanente una fase indispensable para que la C.A. METRO LOS TEQUES, pueda cumplir con el objeto Social de su Empresa, tal y como quedó anteriormente señalados; asi mismo la labor ejecutada por el contratista no revistió tampoco el el carácter de Permanente.
En consecuencia quien sentencia declara la inexistencia del elemento de PERMANENCIA requisito este necesario para la configuración de las llamadas INHERENCIA y CONEXIDAD entre la obras del Contratista y el objeto de la Contratante. ASI SE DECIDE.
Como corolario a lo anterior, y en cuanto a los elementos que conforman la llamada INHERENCIA y CONEXIDAD resulta oportuno además destacar decisión del Dr. Juan García Vara, página 196 del tomo segundo del trabajo recopilatorio de jurisprudencia los autores Juan F. Porras Rengel y Juan David Porras Santana, titulado “Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico Ampliado en la cual expone lo siguiente:
“Ambos conceptos –inherencia y conexidad- deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificación sólo se otorgue en los casos en que está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos como la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirla, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable.
En este sentido, además que la obra sea inherente o conexa, para que se le aplique a una determinada relación de trabajo las consecuencias referidas en el artículo 3° de la L del T, se requiere que esa inherencia o conexidad esté complementada con los principios de permanencia y de ingresos cuánticos que constituyan una fuente de lucro.
La permanencia se da cuando el contratista, de manera continua, realiza la actividad que permite al contratante lograr su fin y como asienta Rafael Alfonso Guzmán, hasta el punto de que sin ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya”
De la decisión ut-supra se desprenden además otros elementos que podrían ayudar a determinar la existencia de la llamada INHERENCIA y CONEXIDAD entre las obras del contratista y el beneficiario, requisito necesario para que proceda la Responsabilidad Solidaria establecida en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, elementos estos no demostrados tampoco por la actora en el curso del juicio no pudiendo en este sentido quien sentencia suplir la defensa y carga probatoria de la accionante. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente tenemos que la demandada C.A. METRO LOS TEQUES, a los fines de desvirtuar su responsabilidad solidaria laboral trajo a los autos el antes referido Contrato de Obra celebrado entre OBRAS ESPECIALES, C.A. y C.A. METRO LOS TEQUES, con el cual quedó demostrado el convenio celebrado entre las partes contratantes en materia de responsabilidad laboral al señalar en su cláusula 114 que el CONTRATISTA sería considerado como patrono del personal que utilizare para la ejecución de la obra respondiendo este en consecuencia por todas las obligaciones de naturaleza laboral, quedando obligado a pagar cualquier cantidad por concepto de remuneraciones o indemnizaciones laborales así como indemnización por daños y perjuicios y reembolso de las costas, los gastos y honorarios profesionales.
En consecuencia por todos los razonamientos tantos de hecho como de derecho antes expuestos, siendo que el Contratista ejecutó la obra con sus propios elementos, siendo que no se desprende la existencia de la PERMANENCIA en la ejecución de la obras del contratista requisito este necesario para la configuración de la INHERENCIA y CONEXIDAD entre los servicios prestados por OBRAS ESPECIALES, C.A. a la Empresa C.A. METRO LOS TEQUES, tomando en cuenta además que la accionante no alegó ni demostró tampoco la existencia de los elementos que configuran la INHERENCIA o la CONEXIDAD entre las obras del Contratista y las del Contratante; quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 22 de su Reglamento, no puede considerar a la co-demandada OBRAS ESPECIALES, C.A., intermediaria entre los accionantes y la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, razón por la cual declara que ésta última carece de legitimación pasiva para sostener la presente causa, debiendo en consecuencia declararse con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa C.A. METRO LOS TEQUES. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DEL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES
INVOCADO POR AL SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS ESPECIALES, C.A.
Vale su defensa de Prescripción la representación judicial del litisconsorte pasivo OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), en los propios dichos de los accionantes, al señalar que las relaciones laborales culminaron en las siguientes fechas:
• El ciudadano DAVID CARRERO MÉNDEZ, el 19 de Enero de 2003.
• El ciudadano JESÚS MONTERROZA, el 13 de Diciembre de 2002.
• El ciudadano LUIS PEÑALVER, en fecha 19 de Enero de 2003.
• El ciudadano LUIS RENGIFO MORA, el 29 de Abril de 2002.
• El ciudadano ELÍAS RUIZ, el 13 de Diciembre de 2002.
Circunstancias estas que por ser hechos convenidos entre las partes, debe tenerse como cierto en la presente causa. Ahora bien, tomando tal premisa, tenemos que habiéndose incoado las acciones en fechas
• El ciudadano DAVID CARRERO MÉNDEZ, el 11 de Diciembre de 2003.
• El ciudadano JESÚS MONTERROZA, el 26 de Enero de 2004.
• El ciudadano LUIS PEÑALVER, en fecha 19 de Febrero de 2004.
• El ciudadano LUIS RENGIFO MORA, el 26 de Febrero de 2006.
• El ciudadano ELÍAS RUIZ, el 26 de Enero de 2004.
Señalándose que entre las fechas de culminación de las relaciones laborales hasta las diversas introducciones de las demandas, transcurrieron respectivamente un lapso superior al del año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interponer las acciones provenientes de la relación de trabajo; en este sentido frente al alegato previo de la demandada, pesaba en hombros de la accionante, la demostración de la existencia de algunos de los hechos que tanto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64 y el Código Civil señalan como interruptivos de la prescripción de la acción.-
Con relación a los ciudadanos LUIS PEÑALVER y LUIS RENGIFO MORA, los mismos no aportaron a los autos medio probatorio alguno que demostrase la existencia de causal interruptiva de la Prescripción razón por la cual habiendo efectivamente transcurrido más de un año a partir de la culminación de las relaciones laborales, hasta la interposición de las respectivas demandas, como señala la representación judicial de la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., resulta forzoso para quien sentencia declarar con lugar la defensa invocada por la representación judicial de la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA) con relación a tales ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Al haber acogido este Tribunal la defensa de Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil demandada se hace innecesario ningún otro pronunciamiento sobre la defensa de pago de las Prestaciones Sociales ni del análisis de las pruebas de las partes dirigidas a acreditar uno y otro extremo. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a los ciudadanos JESÚS ALBERTO MONTERROZA y ELÍAS RUÍZ, tenemos que los mismos aportaron a los autos en la audiencia oral de juicio, copias certificadas insertas a los folios 51 al 77 de la pieza 10 del expediente, las cuales aún cuando fueron recibidas por el Tribunal en fecha posterior al lapso de promoción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto del esclarecimiento de la verdad, fue ordenada su evacuación. De tales documentales se desprende que en fecha veinte (20) de Enero de 2003, los ciudadanos mencionados anteriormente, interpusieron reclamación por diferencia de prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, realizándose la citación de la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A. el día siete (07) de Febrero de 2003, conforme se observa de comprobante de citación inserto al folio sesenta y nueve (69) de la pieza diez (10) del expediente. Tal reclamación con su respectiva citación, resulta conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “C”, efectivamente una causal interruptiva del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 ejusdem, siendo que a partir de esta fecha, es decir, siete (07) de Febrero de 2003, comenzaría a correr nuevamente el lapso de un año para intentar la reclamación laboral ante los órganos jurisdiccionales del trabajo. Ahora bien, con respecto a los ciudadanos JESÚS MONTERROZA y ELÍAS RUIZ, incoaron ambos sus demandas en fecha 26 de Enero de 2004, estando dentro del año establecido en el referido artículo 61 de la norma sustantiva, asimismo observa esta sentenciadora, que ambos accionantes aún cuando habían interpuesto sus respectivas demandas, tenían hasta dos meses siguientes a la culminación del lapso de prescripción para gestionar la notificación de la parte demandada, es decir, hasta el siete (07) de Abril de 2004.-
Con relación al ciudadano ELIAS HORACIO RUÍZ TORRES, tenemos que la notificación de la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., puede apreciarse conforme a diligencia estampada en fecha veinte (20) de Abril de 2004, inserta al folio veintitrés (23) de la pieza siete (07) del expediente, que la misma fue realizada por el Tribunal Comisionado en fecha quince (15) de Abril de 2005, fecha esta posterior a los dos meses establecidos en la norma ut-supra, razón por la cual con respecto al referido ciudadano, se observa que aún demostrada la interrupción de la Prescripción por la interposición de la reclamación administrativa, su derecho a accionar judicialmente feneció al no notificarse judicialmente a la accionada de la demanda en tiempo hábil, razón por la cual debe quine decide declarar forzosamente la Prescripción de la Acción con respecto al ciudadano ELÍAS HORACIO RUÍZ TORRES y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Con relación al ciudadano JESÚS ALBERTO MONTERROZA, se observa del folio sesenta y cinco (65) de la Pieza 3 del expediente, que el Tribunal Comisionado para la práctica de la notificación, cumplió con la misma en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2004, es decir, dentro de los dos (02) meses a los que hace referencia la última parte del literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tal notificación surtió sus efectos interruptivos del lapso de Prescripción establecido en el artículo 61 ejusdem, el cual había comenzado a correr en fecha siete (07) de Febrero de 2003, conforme a las consideraciones anteriormente explanadas, por lo que es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., con relación al ciudadano JESÚS ALBERTO MONTERROZA Y ASÍ EXPRESAMMENTE SE DECLARA.-
Finalmente en relación con el ciudadano DAVID CARRERO MÉNDEZ siendo que la relación laboral culminó en fecha 19 de enero del 2003 y la acción se interpuso en fecha 11 de diciembre del 2003 resulta evidente que se interpuso dentro del año contemplado al efecto en el artículo 61 de la norma ut-supra, por otra parte consta a los autos al folio cincuenta y dos (52) de la pieza 1 del expediente que la notificación judicial se llevo a cabo en fecha 16 de marzo del 2004 es decir dentro de los dos (02) meses a los que hace referencia la última parte del literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., con relación al ciudadano DAVID CARRERO MÉNDEZ Y ASÍ EXPRESAMMENTE SE DECLARA.-
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Teniendo conforme a los capítulos precedentes, que únicamente las demandas incoadas por los ciudadanos JESÚS ALBERTO MONTERROZA y DAVID CARRERO MENDEZ, subsisten por haberse interpuesto en tiempo hábil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en la forma siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con respecto al ciudadano JESUS ALBERTO MONTERROZA fueron promovidas documentales insertas a los folios 78 al 135 de la octava pieza del expediente y en relación al ciudadano DAVID CARRERO MENDEZ documentales insertas a los folios 205 al 292 de la octava pieza del expediente, resultado las promovidas similares en ambos casos, relativas a expediente administrativo de reclamación efectuada ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro; copia simple de Acta de Inspección efectuada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo; copias simples de homologación de Transacción Laboral suscrita por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, copia de Acta de fecha 5 y 14 de Abril del 2004 levantada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro; Comunicación de fecha 24/05/2004 dirigida a la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro suscrita por el Dip. Carlos Espinoza; respuesta de la Inspectora a la Comunicación de fecha 24 de mayo del 2004; copia de sentencia interlocutoria del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declara su incompetencia para conocer de la nulidad de homologación solicitada por el ciudadano LUÍS MANUEL PEÑALVER; Copia simple de Sentencia emanada de la Sala Político Administrativo de fecha 31 de Agosto del año 2004 en la cual se declara competente para conocer el conflicto de competencia planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano LUIS MANUEL PEÑALVER contra el documento de homologación suscrito en fecha 1° de Agosto de 2002 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; Trascripción de acta levantada por la Comisión de Especial para Asistir a las Víctimas del Paro 02-12-2002, presidida por el Diputado Carlos Espinosa León, Copia de Contrato de Trabajo suscrito entre OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A y el Sr. CARRERO DAVID.
De estas documentales la parte contraria Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A procedió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a reconocer las emanadas de su representada, constituida por el documento transaccional celebrado entre la referida empresa y los sindicatos a los cuales estaban adscritos los trabajadores del embaulamiento de la primera etapa del Río San Pedro así como el auto de homologación que recayese sobre la misma, igualmente reconoció la comunicación de fecha 17 de mayo de 2002 suscrita por la gerencia de Construcción de la Empresa C.A METRO LOS TEQUES. En este sentido observa quien sentencia que ni en el acuerdo transaccional ni en el auto de homologación se hace mención alguna al ciudadano JESUS ALBERTO MONTERROZA ni al ciudadano DAVID CARRERO accionantes en el presente juicio, de modo pues, que al no guardar estas documentales relación alguna con los hechos objetos de controversia resulta forzosos para quien sentencia desecharlas por resultar evidente su manifiesta impertinencia; por otra parte en relación a la comunicación de fecha 17 de Mayo del 2002 (folio 126 octava pieza) la misma debió ser ratificada en juicio por el tercero suscribiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal sentido al no cumplirse con este requisito procesal no puede quien decide conferirle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
Igualmente reconoció Copia de Contrato de Trabajo suscrito entre OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A y el Sr. CARRERO DAVID (folios 248 al 249 de la novena pieza del expediente) confiriéndole quien decide plena valor probatorio a su contenido. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente la representación judicial de la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, OBRESCA C.A efectuó la impugnación de las demás documentales promovidas por las accionantes alegando tratarse de copias simples, al respecto observa quien sentencia que la promovente no logró traer a los autos elemento probatorio alguno que demostrasen su autenticidad, esto aunado al hecho que las mismas no guardan relación alguna con los hechos objetos de controversia en juicio, resulta forzosos para quien sentencia no conferirles valor probatorio alguno. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.-
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de Juicio, la parte accionante procedió a consignar copias certificadas de reclamación administrativa de diferencia de prestaciones sociales efectuada ante la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, tal y como se señalare con anteriormente, las cuales quedaron insertas a los folios 51 al 97 de la décima pieza del expediente, siendo puestas a la vista de la representación judicial de la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., reconociendo esta solo la documental relativa a la Liquidación de la Prestaciones Sociales, impugnando el resto de las copias certificadas, sin explanar los motivos de su impugnación. A tal efecto tenemos que las referidas documentales, al emanar de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constituyen lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado, “Documentos Públicos Administrativos”, los cuales han sido equiparados a los propios Documentos Públicos, de esta forma su medio de impugnación no podría ser otro que el de la tacha, la cual no fue de modo alguno propuesta, razón por la cual, este Tribunal aprecia las referidas documentales como prueba de su contenido tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA OBRAS ESPECIALES, C.A:
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos ABEL YBRAIN QUINTANA TEJADA, RAFAEL ANTONIO GARCÍA DÁVILA, LUÍS ISTÚRIZ Y FELIPE FAJADOR, quienes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual sobre este particular no tiene quien sentencia materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.
2.-PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales corren insertas a los autos de los folios 07 al 34 y 143 al 162 de la novena Pieza del expediente. En relación a esta documentales tenemos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la actora reconoció las documentales relativas a Hoja de Liquidación de Contrato de Trabajo, Comunicación contentiva de notificación de culminación de contrato, documental relativa a base de calculo de Prestaciones Sociales, recibos de Pago, Contrato de Trabajo de Obra Determinada; en tal sentido dado el reconocimiento expreso de la parte contraria, quien decide les confiere a estas documentales pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Así mismo la actora impugnó las documentales relativas a copias certificada y simples del Acta Transaccional así como del Auto de Homologación efectuado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro; en relación a estas documentales se da por reproducida la valoración anterior en el sentido de que al no guardar relación alguna con los hechos objetos de controversia en juicio, no puede quien decide conferirle valor probatorio alguno. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.
En cuanto a la documental promovida relativas a copia simple de comunicación de fecha 17 de Mayo del 2001 emanada de la Gerencia de Construcción de C.A METRO LOS TEQUES se da por reproducida la apreciación anterior en el sentido de que al no ser el instrumento ratificado en juicio por el tercero suscribiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede quien decide conferirle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
Finalmente en relación a copia simple de Boletín Informativo de C.A METRO LOS TEQUES se trata de copia de documento no oponible en juicio a la parte contraria razón por la cual se desecha sin atribuírsele valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
3.- PRUEBAS DE INFORMES dirigidas a C.A METRO DE LOS TEQUES no quedando constancia a los autos del recibo de la Información requerida no tiene al respecto esta Sentenciadora materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA C.A METRO DE LOS TEQUES:
Documentales insertas a los folios 170 al 255 de la pieza novena del expediente relativas a Documentos Legales de la C.A METRO LOS TEQUES y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A las cuales fueron reconocidas en juicio por la actora, razón por la cual quien sentencia les confiere valor Probatorio; Contrato de Obra suscrito entre C.A METRO LOS TEQUES y OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A relativos a la Contratación del tramo III de la Canalización del Río San Pedro, el cual no guarda relación alguna con los hechos objetos de controversia en juicio toda vez que el caso de marras versa sobre la contracción de la obra en el primer tramo, en consecuencia no puede quien decide conferirle valor probatorio alguno. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, toda vez que la reclamación de los ciudadano JESUS ALBERTO MONTERROZA y DAVID CARRERO MENDEZ versa sobre diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tenemos que a los fines de entrar esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados debe en principio aclarar cual es la naturaleza jurídica de la verdadera relación que vinculó a las partes, es decir si se trató de un contrato de obras el cual llegó a su vencimiento tal y como lo alegare la accionada o si se trató de Contratos de Obras los cuales se convirtieron posteriormente en Contratos a tiempo indeterminado.
A tal efecto tenemos que en efecto resultó ser un hecho convenido entre las partes que la relación laboral se inició mediante Contrato de Obra a objeto de prestar sus servicios los co-demandantes en calidad de obreros de primera en la Canalización del Rió San Pedro, 1era etapa, lo cual quedó evidenciado además del Contrato de Obra promovido por la Empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A, así mismo resultó convenido en juicio que la relación culminó en fecha 13 de Diciembre del 2002 y 19 de Enero del 2003.
Así las cosas a los fines de determinar la fecha exacta de la culminación de la obra en su 1era etapa esta Sentenciadora en el expediente 056-03 caso JOSE ANTONIO MENDEZ CANELO contra OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A, y C.A METRO LOS TEQUES acordó oficiar a la Empresa de Inspección y Control de Venezuela (E.I.C.V) quien se encargó de la Inspección de la esta Obra, a los fines de que informara al Despacho Judicial entre otros particulares sobre la fecha cierta de inicio y culminación de la obra en su Primera fase; así cursa a los autos del expediente 056-03 de los folios 32 al 60 de la II Pieza, el resultado de la información requerida, específicamente al folio 40 cursa ACTA DE INICIO de Inspección Técnica y Administrativa de los Trabajos correspondientes al Primer Tramo de la Canalización del Río San Pedro Sección AT-03 en la cual los suscribientes C.A. METRO LOS TEQUES y la Empresa de INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA, C.A. EICV certifican que el día primero (1) de marzo de 2001 se dio inicio a los servicios objeto del Contrato así mismo consta al folio 41 ACTA DE TERMINACION de Inspección Técnica y Administrativa de los Trabajos correspondientes al Primer Tramo de la Canalización del Río San Pedro Sección AT-03 en la cual los sucribientes C.A. METRO LOS TEQUES y la Empresa de INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA, C.A. EICV certifican que el día 10 de Marzo de 2002 se dio por terminado los servicios objeto del Contrato; al folio 43 cursa ACTA DE INICIO de Inspección Técnica y Administrativa de las obras civiles del Segundo Tramo de la Línea Metro las Adjuntas- Los Teques, comprendido entre las Progresivas 4+ 897 y 9 + 560. CANALIZACION DEL RIO SAN PEDRO y Colector Marginal en la cual los sucribientes C.A. METRO LOS TEQUES y la Empresa de INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA, C.A. EICV certifican que el día 11 de Marzo del 2002 se dieron inicio a los servicios objeto de dicho Contrato y al folio 47 cursa ACTA DE TERMINACION de donde se desprende que el día 31 de Marzo de 2004 fueron concluidos los trabajos objetos de dicho Contrato. Del Informe bajo análisis se desprende que a la fecha de terminación de la relación laboral entre el ciudadano JESUS ALBERTO MONTERROZA GONZALEZ y la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A el 13 de Diciembre del 2002 y a la fecha de terminación de la relación laboral entre el ciudadano DAVID CARRERO MENDEZ y la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A el 19 de Enero del 2003, ya se encontraba en ejecución las obras civiles correspondientes al Segundo Tramo de la Línea Metro las Adjuntas- Los Teques, comprendido entre las Progresivas 4+ 897 y 9 + 560. CANALIZACION DEL RIO SAN PEDRO y Colector Marginal; por lo que mal podría la Empresa Obras Especiales OBRESCA, C.A rescindirle al actor el Contrato de Obra alegando la culminación de la obra del Primer Tramo toda vez que dicha obra no quedó culminada en esas fechas sino en fecha 10 de Marzo del 2002, es decir 09 y 10 meses con anterioridad, de donde resulta evidente que los demandantes continuaron prestando sus servios después de concluida la primera fase de la obra en la ejecución de la II Fase hasta la fecha cierta en la cual dejaron de prestar sus servicios por decisión unilateral del empleador.
Dicho lo anterior, resulta menester señalar lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo donde si bien en su último aparte se contempla que en la Industria de la Construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa sea cual fuere el número sucesivos de ellos, esto es comprensible cuando se trata de una misma obra y en consecuencia se celebren sucesivos contratos pero con el fin único de concluir la misma; sin embargo en el caso de marras a criterio de quien sentencia los contratos suscrito entre los actores y el empleador resultan ser suficientemente claro al establecer que entre la Empresa y el Contratado han convenido en celebrar un Contrato de Trabajo a tiempo determinado, para la obra: CANALIZACION RIO SAN PEDRO, 1era ETAPA, en tal sentido queda claro que los co-demandantes terminaron los trabajos inherente a la obra para lo cual habían sido contratados y en el mes inmediatamente siguiente comenzaron a prestar sus servicios en la ejecución de la 2da Etapa, lo cual puede entenderse perfectamente como una segunda contratación verbal aplicándose en este sentido el llamado Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este particular tenemos que el artículo 75 eiusdem establece también que “(…) Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado”, en tal sentido por los razonamientos antes expuestos y en estricto acatamiento a la norma ut-supra quien decide declara que la naturaleza jurídica de la relación laboral que existió entre las partes si bien se inició por contratos de Obras los mismos posteriormente quedaron convertidos en Contratos a tiempo Indeterminado. ASI SE DECIDE.
Ahora bien dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a determinar lo que en derecho le correspondía a los actores por el tiempo que duró la relación de trabajo, a tal efecto observa que en lo relativo al salario devengado, la representación judicial del demandante señaló en el escrito libelar que la accionada canceló al ciudadano JESUS ALBERTO MONTERROZA por concepto de prestaciones Sociales la cantidad total de Bs. 4.551.368.89 calculándose la antiguedad en base a un salario de Bs 20.063.07, las Utilidades en base a un salario promedio de Bs 16.203.23 y las Vacaciones y Preaviso en base a Bs 16.380 diarios, en este sentido señala además la actora que debe utilizarse como salario de referencia para los cálculos de los conceptos laborales objeto de reclamación el salario integral de Bs. 20.063.07 en virtud del Principio de que la duda debe ser favorable al trabajador, sin establecer cual fue el salario real normal devengado por el accionante, procediendo además a efectuar todos y cada uno de los cálculos en base a dicho salario integral lo cual a criterio de quien sentencia resulta a todas luces contrario a derecho. Así queda expresamente establecido.
Siguiendo en este mismo orden ideas observa esta Juzgadora que en el Contrato de Obra suscrito entre el actor y la Empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A, se establece un salario diario de Bs. 81.200 diario siendo lo correcto Bs 81.200 semanal tal y como se desprende de los recibos promovidos por la accionada reconocidos a su vez por la actora en juicio e insertos a los folios 216 al 219 de la novena pieza del expediente, de donde tenemos que en los meses de agosto del 2001 y septiembre del 2001 se evidencia un salario normal semanal de Bs. 81.200 es decir Bs. 324.800 mensual, Bs. 10.826,6 diario; así mismo se reflejan en estos meses la cancelación por parte de la accionada a la actora de horas extras diurnas y nocturnas así como la cancelación de sábados y domingos desprendiéndose de tales instrumentos que el actor devengó además durante el mes de agosto una cantidad adicional por estos conceptos de Bs. 77850,5 arrojando un monto total de lo devengado por el demandante durante este mes de Bs. 402.650,5 es decir Bs. 13.425,6 diario. Así mismo en el mes de Septiembre del 2001 tenemos que además del salario normal semanal de Bs. 81.200 es decir Bs. 324.800 mensual, Bs.10.826,6 diario, el actor devengó por algunos de los conceptos antes indicados la cantidad de Bs. 51.040 mensual, recibiendo en consecuencia durante este mes una cantidad total de Bs. 375.840 mensual es decir Bs. 12.528 diario. Por otra parte observa esta sentenciadora que tal y como lo señalare la actora a los fines de efectuarse la liquidación de sus Prestaciones Sociales la demandada utilizó como salario normal para el calculo de las vacaciones la cantidad de Bs. 16.380 diario lo cual se desprende además de la documental promovida por la propia accionada e inserta al folio 24 de la novena pieza del expediente, siendo por lo demás que las vacaciones se cancelan en base al salario normal devengado por el trabajador a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; salario este que será empleado por esta sentenciadora como salario de base a los fines del cálculo del salario integral (esto es incluyendo las alícuotas utilidades y alícuotas de bono vacacional) correspondientes al actor a partir del mes de octubre del 2001, toda vez que los demás salarios utilizados por la accionada a los fines de cancelarle las prestaciones sociales se corresponden a salarios integrales de los cuales no existe constancia alguna de la formula empleada para efectuar su calculo y determinación, igualmente serán tomado en cuenta los demás salarios antes señalados los cuales fueron probados y reconocidos por ambas partes en juicio a los fines de efectuarse los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad tal y como quedara suficientemente detallado en cuadro que se presentará en lo adelante. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.
En cuanto al Salario Integral esto es todo lo devengado por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio más la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades, tenemos que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares vigente, establece en su cláusula 24 que los trabajadores disfrutarán por cada año de servicios ininterrumpidos un periodo de 17 días hábiles con pago de 58 días de salarios y por vacaciones fraccionadas 4,83 días de salarios por mes completo de servicios prestados, de modo pues, que como bono vacacional al actor le correspondía un total de 41 días de donde tenemos una alícuota por este concepto de 0,1138 diario que habrà de ser multiplicado tanto por el salario diario normal de Bs. 10.826,6 devengado en el mes de julio del 2001 y luego por el salario de Bs. 13.425,6 diario devengado durante el mes de agosto del 2001, como por el salario diario de Bs 12.528 devengado en el mes de septiembre y finalmente por el salario diario de Bs.16.380 devengado desde el mes de octubre del 2001 a enero del 2003, arrojándonos durante estas fechas por concepto alícuotas de Bono vacacional las siguientes cantidades diarias: BS. 1.231 Bs. 1.527,8 Bs. 1.425,3 y Bs. 1.864 (lo cual se detalla en el cuadro siguiente)
En cuanto a la alícuota de Utilidades tenemos que la Convención Colectiva in comento contempla en su cláusula 25 que cada Empresa garantizara a los trabajadores por este concepto un mínimo de 82 días de salario por año completo de servicio prestado y por utilidades fraccionadas 6,83 días por cada mes laborado y que si en un (1) mes determinado hubiese trabajado mas de 14 días tendrá derecho a la fracción correspondiente de ese mes. Al respecto tenemos entonces que la alícuotas de utilidades corresponden a la cantidad de 0,227 diario lo cual habrá de ser multiplicado por el por el salario diario normal de Bs. 10.826,6 devengado en el mes de julio del 2001 y luego por el salario de Bs. 13.425,6 diario devengado durante el mes de agosto del 2001, luego por el salario diario de Bs. 12.528 devengado en el mes de septiembre y finalmente por el salario diario de Bs.16.380 devengado desde el mes de octubre del 2001 a la fecha de terminación de la relación laboral 13 de diciembre del 2002; lo cual arroja durante estas fechas por alícuotas de Utilidades las cantidades de Bs. 2.457,6, Bs. 3.047,6 Bs. 2.843,8 y Bs. 3.718,2 (lo cual se detalla en el cuadro siguiente).
Así las cosas, en cuanto a la reclamación del actor de Prestación de Antigüedad tenemos que debe entenderse que la relación laboral comenzó el 19 de Julio del 2001 y duró hasta el 13 de Diciembre del 2002, de modo pues, que a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía al accionante 5 días de salario contados a partir del cuarto mes efectivo de servicio, lo cual hace la suma de 45 días durante el primer año de servicios y 20 días durante el segundo año de servicio, estos días han de ser calculados en base al salario integral devengado por el actor todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la ley sustantiva laboral en la forma en la cual se detalla a continuación:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
PERÍODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD MONTO ACUMULADO ANTIGÜEDAD
19/08/01 13.425,60 1.527,8 3.047,8 18.001 - -
19/09/01 12.528,00 1.425,3 2.843,8 16.797,1 - -
19/10/01 16.380,00 1.864 3.718,2 21.962,2 - -
19/11/01 16.380,00 1.864 3.718,2 21.962,20 5 109.811,00
19/12/01 16.380,00 1.864 3.718,2 21.962,20 5 109.811,00
19/01/002 16.380,00 1.864 3.718,2 21.962,20 5 109.811,00
19/02/02 16.380,00 1.864 3.718,2 21.962,20 5 109.811,00
19/03/02 16.380,00 1.864 3.718,2 21.962,20 5 109.811,00
19/04/02 16.380,00 1.864 3.718,2 21.962,20 5 109.811,00
19/05/02 16.380,00 1.864 3.718,2 21.962,20 5 109.811,00
19/06/02 16.380,00 1.864 3.718,2 21.962,20 5 109.811,00
19/07/02 16.380,00 1.864 3.718,2 21.962,20 5 109.811,00
45 988.299,00
19/08/02 16.380,00 1.864 3.718,2 21.962,20 5 109.811,00
19/09/02 16.380,00 1.864 3.718,2 21.962,20 5 109.811,00
19/10/02 16.380,00 1.864 3.718,2 21.962,20 5 109.811,00
19/11/02 16.380,00 1.864 3.718,2 21.962,20 5 109.811,00
20 439.244,00
TOTAL 65 1.427.543,00
En consecuencia, por Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía al actor la cantidad de Bs 1.427.543,00 habiendo el empleador cancelado por este concepto la cantidad total de Bs. 1.605.045,88 es decir cancelando un excedente por concepto de Antigüedad de Bs. 177.502,88, no teniendo nada más que cancelar por este concepto. ASI SE DECIDE.
Por otra parte reclama también el actor 2 días de salario Art. 108 primer aparte. En este sentido resulta oportuno destacar que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en forma expresa contempla en su artículo 97 que esta prestación adicional de Antigüedad se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio y que en caso de extinción de la relación de trabajo la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a 1 año, en consecuencia siendo que en el caso de autos el accionante a la fecha de terminación de la relación laboral tenía 1 año y 4 meses, no se habia hecho aùn acreedor de los 2 dìas adicionales contemplados en la norma ut-supra, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de la reclamación. ASI SE ESTABLECE.
Entre otro concepto objeto de reclamación por parte del actor tenemos Utilidades Fraccionadas y siendo que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 13-12-2002 habiendo laborado durante este año un total de 11 meses y 19 días tenemos que le correspondía entonces al actor de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva antes referida un total de 6,83 días multiplicado por los meses de servicio efectivo laborado incluyendo el mes de diciembre toda vez que durante este mes laboró más de 14 días, esto es 6,83 días multiplicado por 12 meses no da un total de 81,96 días multiplicados por el salario diario de Bs 16.380 nos arroja una cantidad de Bs. 1.342.504,8 por concepto de Utilidades Fraccionadas habiendo cancelado la demandada la cantidad de Bs. 1.296.258,57 quedando a deber a la actora la cantidad de Bs. 46.246,23 por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
Por Vacaciones Fraccionadas tenemos que por los 04 meses efectivos de servicios prestados durante el último año de terminación de la relación laboral le correspondía al actor un total de 19,32 días esto es 4,83 multiplicado a su vez por los 4 meses de servicios. Ahora bien, estos 19,32 días multiplicados a su vez por el salario normal diario de Bs. 16.380 nos arroja una cantidad total de Bs. 316.461,6 habiendo pagado la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 917.280 teniendo la demandada un excedente en su cancelación de Bs. 600.818,4 no teniendo nada mas que adeudar por este concepto. ASI SE DECIDE.
Reclama también el demandante 4 días de vacaciones pendientes los cuales fueron cancelados por el empleador a razón del salario diario normal u ordinario de Bs. 16.800 es decir la cantidad de Bs. 56.520 tal y como se desprende de la hoja de liquidación inserta a los autos al folio 24 de la novena pieza del expediente no quedando en consecuencia a deber nada por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte reclama también la actora diferencia de Preaviso, en relación a este concepto esta Juzgadora observa que tal y como quedare señalado con anterioridad al tratarse la relación existente entre las partes de un contrato a tiempo indeterminado resulta forzoso declarar que la comunicación de rescisión contractual por terminación de Contrato no se encuentra ajustado a las causas justificadas de terminación de la relación laboral previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tal y como lo alegare el accionante resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a un despido sin justa causa, teniendo en consecuencia el actor derecho a que se le cancelare tanto la Indemnización Sustitutiva de Preaviso así como la Indemnización por Despido Injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se declara procedente en derecho tomando en cuenta la disposición contemplada al efecto el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A debió cancelarle al actor por Indemnización por Despido Injustificado 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 21.962,2 lo cual arroja un monto total por este concepto de Bs. 658.866, lo cual no hizo, quedando en consecuencia obligado a su cancelación. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso le correspondía al actor 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 21.962,2 arroja un monto total por este concepto de Bs. 988.299, quedando la demandada obligada a efectuar tal cancelación. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la reclamación de diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales tenemos que le corresponda al actor lo siguiente:
MES/AÑO CAPITAL TASA AN TASA MEN INTERESES Intereses Acumulados ABONO TOTAL
19/08/2001 Bs 0,00 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
19/09/2001 Bs 0,00 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
19/10/2001 Bs 0,00 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
19/11/2001 Bs 0,00 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 109.811 Bs 109.811,00
19/12/2001 Bs 109.811,00 23,57% 2,0% Bs 2.156,87 Bs 2.156,87 Bs 109.811 Bs 219.622,00
19/01/2002 Bs 219.622,00 28,91% 2,4% Bs 5.291,06 Bs 7.447,93 Bs 109.811 Bs 329.433,00
19/02/2002 Bs 329.433,00 39,10% 3,3% Bs 10.734,03 Bs 18.181,96 Bs 109.811 Bs 439.244,00
19/03/2002 Bs 439.244,00 50,10% 4,2% Bs 18.338,44 Bs 36.520,39 Bs 109.811 Bs 549.055,00
19/04/2002 Bs 549.055,00 43,59% 3,6% Bs 19.944,42 Bs 56.464,82 Bs 109.811 Bs 658.866,00
19/05/2002 Bs 658.866,00 36,20% 3,0% Bs 19.875,79 Bs 76.340,61 Bs 109.811 Bs 768.677,00
19/06/2002 Bs 768.677,00 31,64% 2,6% Bs 20.267,45 Bs 96.608,06 Bs 109.811 Bs 878.488,00
19/07/2002 Bs 878.488,00 29,90% 2,5% Bs 21.888,99 Bs 118.497,05 Bs 109.811 Bs 988.299,00
Capitalización de Intereses del Primer Año Bs 118.497,05 Bs 988.299,00
19/08/2002 Bs 988.299,00 26,92% 2,2% Bs 22.170,84 Bs 22.170,84 Bs 109.811 Bs 1.098.110,00
19/09/2002 Bs 1.098.110,00 26,92% 2,2% Bs 24.634,27 Bs 24.634,27 Bs 109.811 Bs 1.207.921,00
19/10/2002 Bs 1.207.921,00 29,44% 2,5% Bs 29.634,33 Bs 29.634,33 Bs 109.811 Bs 1.317.732,00
19/11/2002 Bs 1.317.732,00 30,47% 2,5% Bs 33.459,41 Bs 33.459,41 Bs 109.811 Bs 1.427.543,00
Total Int. Sobre Prest. Antigüedad generados Bs 151.956,46
Total Prestación de Antigüedad Bs 1.427.543,00
Es decir la cantidad total de Bs.151.956,46 habiendo cancelado la accionada por este concepto la cantidad de Bs. 175.864,44 es decir que tuvo un excedente en la cancelación de Bs. 23.907,98 no debiendo nada mas por este concepto. ASI SE DECLARA.
Compensada como han sido las cantidades pagadas en exceso por la empresa demandada OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A al actor ciudadano JESUS MONTERROZA con las cantidades adeudadas por los conceptos laborales anteriormente discriminados tenemos el siguiente resultado: Por concepto de Antigüedad, y Vacaciones Fraccionadas e Intereses sobre Prestaciones Sociales tuvo un exceso en su cancelación de Bs.802.229,26 mientras que existe una diferencia a favor del actor de (Bs 1.693.411,23) por los siguientes conceptos laborales: diferencia de Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
En consecuencia la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A queda obligada a cancelar al actor ciudadano JESUS MONTERROZA la cantidad total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVAR CON 97/100(Bs. 891.181,97) por conceptos de diferencia de Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.
Ahora bien en relación a lo que en derecho le correspondía al ciudadano DAVID CARRERO MENDEZ por el tiempo que duró la relación de trabajo, tenemos que en lo relativo al salario devengado, la representación judicial del demandante señaló en el escrito libelar que la accionada canceló por concepto de prestaciones Sociales la cantidad total de Bs. 3.377.533,43 calculándose la Antiguedad en base a un salario de Bs. 29.240,19, las Utilidades en base a un salario promedio de Bs. 23.614,80 y las Vacaciones y Preaviso en base a Bs. 13.230 diarios, en este sentido señala además la actora que debe utilizarse como salario de referencia para los cálculos de los conceptos laborales objeto de reclamación el salario integral de Bs 23.614.80 en virtud del Principio de que la duda debe ser favorable al trabajador.
Siguiendo en este mismo orden ideas observa esta Juzgadora que en el Contrato de Obra suscrito entre el actor y la Empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A, se establece un salario diario de Bs. 8.050 diario; por otra parte se desprende de los recibos promovidos por la accionada reconocidos a su vez por la actora e insertos a los folios 156 al 161 de la novena pieza del expediente que durante los meses de agosto del 2001 y septiembre del 2001 devengó un salario normal semanal de Bs. 81.200 semanal es decir Bs. 324.800 mensual, Bs. 10.826,6 diario; así mismo se reflejan en estos meses la cancelación por parte de la accionada a la actora de horas extras diurnas y nocturnas así como la cancelación de sábados y domingos desprendiéndose de tales instrumentos que el actor devengó además durante el mes de agosto una cantidad adicional por estos conceptos de Bs. 201.782 arrojando un monto total de lo devengado por el demandante durante este mes de Bs. 526.582 es decir Bs. 17.552,7 diario. Así mismo en el mes de Septiembre del 2001 tenemos que además del salario normal semanal de Bs. 81.200 es decir Bs. 324.800 mensual, Bs.10.826,6 diario, el actor devengó por algunos de los conceptos antes indicados la cantidad de Bs. 134.632,5 mensual, recibiendo en consecuencia durante este mes una cantidad total de Bs. 459.432,5 mensual es decir Bs. 15.314,4 diario. Por otra parte observa esta sentenciadora que tal y como lo señalare la actora a los fines de efectuarse la liquidación de sus Prestaciones Sociales la demandada utilizó como salario normal para el calculo de las vacaciones la cantidad de Bs. 13.230 diario lo cual se desprende además de la documental promovida por la propia accionada e inserta al folio 153 de la novena pieza del expediente, siendo por lo demás que las vacaciones se cancelan en base al salario normal devengado por el trabajador a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; salario este que será empleado por esta sentenciadora como salario de base a los fines del cálculo del salario integral (esto es incluyendo las alícuotas utilidades y alícuotas de bono vacacional) correspondientes al actor a partir del mes de octubre del 2001, toda vez que los demás salarios utilizados por la accionada a los fines de cancelarle las prestaciones sociales se corresponden a salarios integrales de los cuales no existe constancia alguna de la formula empleada para efectuar su calculo y determinación, igualmente serán tomado en cuenta los demás salarios antes señalados los cuales fueron probados y reconocidos por ambas partes en juicio a los fines de efectuarse los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad tal y como quedara suficientemente detallado en cuadro que se presentará en lo adelante. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.
En cuanto al Salario Integral esto es todo lo devengado por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio incluyendo la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades, tenemos que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares vigente, establece en su cláusula 24 que los trabajadores disfrutarán por cada año de servicios ininterrumpidos un periodo de 17 días hábiles con pago de 58 días de salarios y por vacaciones fraccionadas 4,83 días de salarios por mes completo de servicios prestados, de modo pues que como bono vacacional al actor le correspondía un total de 41 días de donde tenemos una alícuota por este concepto de 0,1138 diario que habrá de ser multiplicado tanto por el salario diario normal diario de Bs. 8.050 devengado en el mes de junio y julio del 2001 y luego por el salario de Bs. 17.552,7 diario devengado durante el mes de agosto del 2001, como por el salario diario de Bs 15.314,4 devengado en el mes de septiembre y finalmente por el salario diario de Bs.13.230 devengado desde el mes de octubre del 2001 a diciembre del 2003, arrojándonos durante estas fechas por concepto alícuotas de Bono vacacional las siguientes cantidades diarias: BS. 916 Bs. 1.997,4 Bs.1.742,7 y Bs. 1.505,5 (lo cual se detalla en el cuadro siguiente)
En cuanto a la alícuota de utilidades tenemos que la Convención Colectiva in comento contempla en su cláusula 25 que cada Empresa garantizara a los trabajadores por este concepto un mínimo de 82 días de salario por año completo de servicio prestado y por utilidades fraccionadas 6,83 días por cada mes laborado y que si en un (1) mes determinado hubiese trabajado mas de 14 días tendrá derecho a la fracción correspondiente de ese mes. Al respecto tenemos entonces que la alícuotas de utilidades corresponden a la cantidad de 0,227 diario lo cual habrá de ser multiplicado por el por el salario diario normal de Bs. B. 8050 devengado en el mes de junio y julio del 2001 y luego por el salario de Bs. 17.552,7 diario devengado durante el mes de agosto del 2001, luego por el salario diario de Bs. 15.314,40 devengado en el mes de septiembre y finalmente por el salario diario de Bs.13.230 devengado desde el mes de octubre del 2001 a diciembre del 2002 último mes efectivo de servicio prestado; lo cual arroja durante estas fechas por alícuotas de Utilidades las cantidades de Bs. 1.827,3 Bs. 3.984,4 Bs. 3.476,30 y Bs. 3.003,20 (lo cual se detalla en el cuadro siguiente).
Así las cosas, en cuanto a la reclamación del actor de Prestación de Antigüedad tenemos que debe entenderse que la relación laboral comenzó el 21 de Mayo del 2001 y duró hasta el 19-01-2003, de modo pues que a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía al accionante 5 días de salario contados a partir del cuarto mes efectivo de servicio, lo cual hace la suma de 45 días durante el primer año de servicios y 35 días durante el segundo año de servicio más 25 días adicionales toda vez que durante el último año prestó más de 6 meses de servicio de servicio lo cual hace un total de 60 días, los cuales han de ser calculados en base al salario integral devengado por el actor todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la ley sustantiva laboral en la forma en la cual se detalla a continuación:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
PERÍODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD MONTO ACUMULADO ANTIGÜEDAD
21/06/01 8.050,00 916 1827,30 10.793,30 - -
21/07/01 8.050,00 917 1827,40 10.793,40 - -
21/08/01 17.552,7 1.997,4 3.984,40 14031,40 - -
21/09/01 15.314,40 1.742,70 3.984,40 21.041,50 5 105.207,50
21/10/01 13.230,00 1.505,50 3.476,30 18.211,80 5 91.059,00
21/11/01 13.230,00 1.505,50 3.003,20 17.738,70 5 88.693,50
21/12/01 13.230,00 1.505,50 3.003,20 17.738,70 5 88.693,50
21/01/02 13.230,00 1.505,50 3.003,20 17.738,70 5 88.693,50
21/02/02 13.230,00 1.505,50 3.003,20 17.738,70 5 88.693,50
21/03/02 13.230,00 1.505,50 3.003,20 17.738,70 5 88.693,50
21/04/02 13.230,00 1.505,50 3.003,20 17.738,70 5 88.693,50
21/05/02 13.230,00 1.505,50 3.003,20 17.738,70 5 88.693,50
45 817.121,00
21/06/02 13.230,00 1.505,50 3.003,20 17.738,70 5 88.693,50
21/07/02 13.230,00 1.505,50 3.003,20 17.738,70 5 88.693,50
21/08/02 13.230,00 1.505,50 3.003,20 17.738,70 5 88.693,50
21/09/02 13.230,00 1.505,50 3.003,20 17.738,70 5 88.693,50
21/10/02 13.230,00 1.505,50 3.003,20 17.738,70 5 88.693,50
21/11/0'2 13.230,00 1.505,50 3.003,20 17.738,70 5 88.693,50
21/12/02 13.230,00 1.505,50 3.003,20 17.738,70 5 88.693,50
25 DIAS ADICIONALES 25 443.467,50
60 1.064.322,00
TOTAL 1.881.443,00
En consecuencia, por Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía al actor la cantidad de Bs 1.881.443 habiendo el empleador cancelado por este concepto la cantidad total de Bs. 3.508.822,46 es decir cancelando un excedente de Bs. 1.627.379,5 no teniendo nada más que cancelar por este concepto. ASI SE DECIDE.
Por otra parte reclama también el actor 2 días de salario Art. 108 primer aparte. En este sentido resulta oportuno destacar que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en forma expresa contempla en su artículo 97 que esta prestación adicional de Antigüedad se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio y que en caso de extinción de la relación de trabajo la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a 1 año, en consecuencia siendo que en el caso de autos el accionante a la fecha de terminación de la relación laboral tenía 1 año y 7 meses, se había en efecto hecho acreedor de los 2 días adicionales contemplados en la norma ut-supra los cuales multiplicados por el salario integral de Bs. 17.738,70 arroja un monto total a favor del accionante de Bs. 35.477,4 quedando el demandado obligado a su cancelación. ASI SE ESTABLECE.
Entre otro concepto objeto de reclamación por parte del actor tenemos Utilidades Fraccionadas y siendo que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 19-01-2003 tenemos que le correspondía entonces al actor de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva antes referida un total de 6,83 días multiplicado por el mes de servicio efectivo laborado durante este ultimo año de servicio toda vez que durante este mes laboró más de 14 días, de donde multiplicado 6,83 días por el salario diario de Bs 13.230 nos arroja una cantidad de Bs. 90.360,9 por concepto de Utilidades Fraccionadas habiendo cancelado la demandada la cantidad de Bs. 157.510,74, es decir teniendo un excedente en la cancelación de Bs. 67.149,84 no teniendo en consecuencia nada mas que cancelar por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
Reclama también el demandante 4 días de vacaciones pendientes los cuales fueron cancelados por el empleador a razón del salario diario normal u ordinario de Bs. 13.230 es decir la cantidad de Bs. 52.920 tal y como se desprende de la hoja de liquidación inserta a los autos al folio 153 de la novena pieza del expediente no quedando en consecuencia nada a deber por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte reclama también la actora diferencia de Preaviso, en relación a este concepto esta Juzgadora observa que tal y como quedare señalado con anterioridad al tratarse la relación existente entre las partes de un contrato a tiempo indeterminado resulta forzoso declarar que la comunicación de rescisión contractual por terminación de Contrato no se encuentra ajustado a las causas justificadas de terminación de la relación laboral previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tal y como lo alegare el accionante resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a un despido sin justa causa, teniendo en consecuencia el actor derecho a que se le cancelare tanto la Indemnización Sustitutiva de Preaviso así como la Indemnización por Despido Injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se declara procedente en derecho tomando en cuanta por lo demás la disposición contemplada al efecto el Parágrafo Único del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A debió cancelarle al actor por Indemnización por Despido Injustificado 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 17.738,70 arroja un monto total por este concepto de Bs. 1.064.322, lo cual no hizo, quedando en consecuencia obligado a cancelarle al actor tal cantidad. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso le correspondía al actor 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 17.738,70 arroja un monto total por este concepto de Bs. 798.241,50, quedando la demandada obligada a efectuar tal cancelación. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la reclamación de diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales tenemos que le corresponda al actor lo siguiente:
MES/AÑO CAPITAL TASA AN TASA MEN INTERESES Intereses Acumulados ABONO TOTAL
21/06/01 Bs 0,00 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
21/07/01 Bs 0,00 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
21/08/01 Bs 0,00 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
21/09/01 Bs 0,00 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 105.208 Bs 105.207,50
21/10/01 Bs 105.207,50 25,59% 2,1% Bs 2.243,55 Bs 2.243,55 Bs 91.059 Bs 196.266,50
21/11/01 Bs 196.266,50 21,510% 1,8% Bs 3.518,08 Bs 5.761,63 Bs 88.694 Bs 284.960,00
21/12/01 Bs 284.960,00 23,57% 2,0% Bs 5.597,09 Bs 11.358,72 Bs 88.694 Bs 373.653,50
21/01/02 Bs 373.653,50 28,91% 2,4% Bs 9.001,94 Bs 20.360,65 Bs 88.694 Bs 462.347,00
21/02/02 Bs 462.347,00 39,10% 3,3% Bs 15.064,81 Bs 35.425,46 Bs 88.694 Bs 551.040,50
21/03/02 Bs 551.040,50 50,10% 4,2% Bs 23.005,94 Bs 58.431,40 Bs 88.694 Bs 639.734,00
21/04/02 Bs 639.734,00 43,59% 3,6% Bs 23.238,34 Bs 81.669,74 Bs 88.694 Bs 728.427,50
21/05/02 Bs 728.427,50 36,20% 3,0% Bs 21.974,23 Bs103.643,97 Bs 88.694 Bs 817.121,00
Capitalización de Intereses del Primer Año Bs103.643,97 Bs 817.121,00
21/06/02 Bs 817.121,00 31,64% 2,6% Bs 21.544,76 Bs 21.544,76 Bs 88.694 Bs 905.814,50
21/07/02 Bs 905.814,50 29,90% 2,5% Bs 22.569,88 Bs 22.569,88 Bs 88.694 Bs 994.508,00
21/08/02 Bs 994.508,00 26,92% 2,2% Bs 22.310,13 Bs 22.310,13 Bs 88.694 Bs 1.083.201,50
21/09/02 Bs 994.508,00 26,92% 2,2% Bs 22.310,13 Bs 22.310,13 Bs 88.694 Bs 1.171.895,00
21/10/02 Bs 1.171.895,00 29,44% 2,5% Bs 28.750,49 Bs 28.750,49 Bs 88.694 Bs 1.260.588,50
21/11/0'2 Bs 1.260.588,50 30,47% 2,5% Bs 32.008,44 Bs 32.008,44 Bs 88.694 Bs 1.349.282,00
21/12/02 Bs 1.349.282,00 29,99% 2,5% Bs 33.720,81 Bs 33.720,81 Bs 88.694 Bs 1.437.975,50
Total Int. Sobre Prest. Antigüedad generados Bs 137.364,77
Total Prestación de Antigüedad Bs 1.437.975,50
Es decir la cantidad total de Bs.137.364,77 habiendo cancelado la accionada por este concepto la cantidad de Bs. 199.596,13 es decir que tuvo un excedente en la cancelación de Bs. 62.231,36 no debiendo nada mas por este concepto. ASI SE DECLARA
Compensada como han sido las cantidades pagadas en exceso por la empresa demandada OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A al actor ciudadano DAVID CARRERO MENDEZ con las cantidades adeudadas por los conceptos laborales anteriormente discriminados tenemos el siguiente resultado: Por concepto de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas e Intereses sobre Prestaciones Sociales la accionada tuvo un exceso en su cancelación de UN MILON OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL QUININETOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 8/100 (Bs. 1.818.544,8) mientras que existe una diferencia a favor del actor de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 5/100 (Bs 1.862.563,5) por lo siguientes conceptos laborales: Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
En consecuencia la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A queda obligada a cancelar al actor ciudadano DAVID CARRERO MENDEZ la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON 7/100 (Bs. 44.018,7). ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil C.A. METRO LOS TEQUES.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos LUIS BELTRAN PEÑALVER, LUIS REGUINO MORA y ELIAS HORACIO RUÍZ TORRES contra la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA) y C.A. METRO LOS TEQUES.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO MONTERROZA y DAVID CARRERO MENDEZ contra la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), quedando obligada la demandada OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA)a cancelarle al ciudadano JOSE ALBERTO MONTERROZA la cantidad total de (Bs. 891.181,97) y al ciudadano DAVID CARRERO MENDEZ la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON 7/100 (Bs. 44.018,7).
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y nueve (19) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARIA GABRIELA THEIS
LA JUEZ
FERNANDO PARIS
EL SECRETARIO
Nota: en la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
FERNANDO PARIS
EL SECRETARIO
EXP. 0088-04
MGT/FP
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