REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°
Los Teques, 01 de febrero de 2006
EXPEDIENTE No. 0812-05.
PARTE ACTORA: Cenaida Quintana de Guarate, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.450.102.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Maria Magali Macedo Walter, venezolana, abogada en ejercicio, titular del INPREABOGADO Nª 31.905.
PARTE DEMANDADA: Mármoles y Granitos Deza, C. A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Zuleyka Blanco Nazoa y Marvelis Marescalco Canavire, venezolanas, abogadas en ejercicio, titulares de los INPREABOGADO Nª 34.446 y 103.518.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En el juicio que sigue la ciudadana Cenaida Quintana de Guarate contra la Sociedad Mercantil Mármoles y Granitos Deza, C. A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha diez (10) de Octubre de 2005, levantó acta mediante la cual declaró la incomparecencia de la demandante a la Audiencia Preliminar, y en consecuencia el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
Contra esta decisión, en fecha once (11) de octubre de 2005, las representaciones judiciales de ambas partes ejercieron el recurso de apelación, recursos que fueron admitidos en ambos efectos.
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de parte celebrada en esta alzada y llegada la oportunidad de dictar y publicar el fallo escrito, el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
Primero
Adujo el recurrente demandante, que inasistió a la Audiencia Preliminar fijada para el pasado diez (10) de octubre de 2005, por una información errada transmitida por la Secretaria del momento a los representantes legales, que consistió en informarlos de una reprogramación de audiencias por la reincorporación de la Juez del despacho, y que el juicio del hoy recurrente, quedaría pautado para el día once (11) de octubre de 2005, información en la cual confiaron sin verificar el físico del expediente, trayendo como consecuencia la inasistencia de las partes a la Audiencia Preliminar, por ello solicitaron en base a que es un hecho no imputable a las partes, la reposición de la causa al estado de nueva Audiencia Preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, fundamentó su exposición en las mismas razones en las que se fundamentó la parte actora, solicitando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
Segundo
Pasa a decidir los recursos interpuestos, en primer término pasa este Juzgado a dilucidar lo referente al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, que aunque ha quedado desistido su recurso, por su incomparecencia a la continuación de la Audiencia, este Tribunal debe aclarar que de igual manera esa representación no tenía legitimidad para recurrir de la decisión del a quo, ello como consecuencia del perjuicio a quien va dirigido, que no es otro que el desistimiento del proceso que solo afecta a la parte actora, todo en conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con respecto al recurso propuesto por la parte actora, este Juzgado tiene el deber de realizar las siguientes reflexiones: Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta compuesto por un sistema de audiencias, al cual las partes tienen el deber absoluto de asistencia puntual, creando la inasistencia consecuencias fatales para ellas –las partes-, las cuales pueden ser justificadas a través del caso fortuito y el de la fuerza mayor, además del jurisprudencialmente adoptado hechos del quehacer humano, estos hechos deben ser justificados ante el Juzgado de Alzada en los casos de inasistencia a los actos de los Tribunales de Primera Instancia.
En esta misma dimensión argumentativa, debemos señalar que en estos casos el Tribunal Superior funge como un Tribunal de Instancia, desde el punto de vista probatorio, toda vez que las partes deben hacerse de un cúmulo probatorio que les permita demostrar al Juez conocedor del recurso, las causas que se invocan y crear así certeza en el Magistrado de los hechos acontecidos.
En el caso de marras, la parte actora invocó que su inasistencia se debió a un error en la información por parte de la secretaría, lo cual podría erigirse como una causa justificativa por ser el Secretario una persona dotada de facultades de dirección del Tribunal bajo las ordenes del Juez y la atención al público, sin embargo, en el juicio que nos ocupa no ha quedado demostrado el hecho informativo tantas veces argüido, por lo que debe forzosamente este Tribunal de apelaciones declarar sin lugar el recurso propuesto por la representación judicial de la parte demandante.
Así se decide.-
Tercero
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: Desistido el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Zuleyka Blanco y Marvelis Marescalco, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Segundo: Sin Lugar el recurso de apelación, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado Maria Macedo, contra el fallo anteriormente descrito. Tercero: Se confirma la sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y en consecuencia se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada en sellada en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, al primer (1ª) día del mes de febrero de 2006. Años: 194° y 146°.
El Juez
Dr. Reinaldo Paredes.
La Secretaria
Jenny Tainet Aponte Castro.
En el día de hoy 1ª de febrero de 2006, se publicó el presente fallo a las 3:30 p.m.
La Secretaria.
ASUNTO: 0812-05
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