REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 10 de febrero de 2006

ASUNTO No. 0843-06.

PARTE ACTORA: Natacha Ruiz Fuentes, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.244.713.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Oxalida Marrero, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.045.

PARTE DEMANDADA: Karaoque Rumberos 2003, C. A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó representación Judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que sigue la ciudadana Natacha Ruiz Fuentes contra la sociedad mercantil Karaoque Rumberos 2003, C. A. por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha doce (12) de diciembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción intentada.

Contra esta decisión, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación, recurso que fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, solo compareció la recurrente-demandante, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la Audiencia de Apelación

En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, solo compareció la recurrente demandante, quien limitó su recurso única y exclusivamente a la condenatoria que hiciese el Juzgado de Primera Instancia en cuanto a los salarios caídos, argumentando para ello que el a quo erró al condenarlos, toda vez que ordenó su cálculo a partir de la notificación de la demandada hasta la materialización de la ejecución, siendo que los salarios caídos demandados fueron causados en un procedimiento administrativo anterior al proceso que nos ocupa, por ello solicito la parte actora se modifique el fallo solo en cuanto a este punto.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de su recurso.
Capitulo III
De los Fundamentos de Derecho

Dada la controversia planteada a este Juzgado de Apelaciones, en la cual el recurrente solo manifestó su inconformidad en cuanto al punto de los salarios caídos condenados, para resolver la denuncia, este Tribunal una vez revisada la decisión impugnada por el demandante, observa que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinó en su decisión que los salarios caídos demandados por la ciudadana Natacha Fuentes debían “…ser cancelados desde la fecha de Notificación al demandado en el presente procedimiento el 11-11-2005 (folio 20) hasta la fecha de la materialización del decreto de ejecución…” , lo transcrito anteriormente es improcedente por dos razones: la primera de ellas es que la actora en su escrito libelar, reclamó el concepto en base a una providencia administrativa favorable en un procedimiento de calificación de despido, solicitando el cálculo de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la demanda judicial (folio 04), en segundo término considera quien suscribe que el criterio en que se sustento el a quo es incorrecto, porque la acción incoada es contentiva de un cobro de prestaciones sociales, y el basamento de la condenatoria es el aplicable en los procedimientos de estabilidad laboral en sede jurisdiccional.

Por lo expuesto resulta procedente la denuncia realizada y en consecuencia la declaratoria con lugar del recurso ejercido por la parte actora, ahora bien, ha sostenido este sentenciador en cuanto a los salarios caídos generados en sede administrativa, a través de una providencia, que los mismos pueden ser condenados o tramitados en sede judicial solo en lo que respecta a su condenatoria monetaria (obligación de dar), no pudiéndose ejecutar el reenganche (obligación de hacer) en sede judicial, porque allí se estarían usurpando las funciones del ente administrativo, entonces, podríamos aseverar que la providencia administrativa que genera la calificación de despido cumple la función del titulo que da origen a la reclamación del concepto al cual se ha hecho referencia.

Una vez declarada la procedencia de los salarios caídos, debe condenarse a la sociedad mercantil Karaoque Rumberos 2003, C. A. al pago del concepto, calculados a partir de la fecha del despido 02 de septiembre de 2004 hasta el 14 de febrero de 2005, fecha de notificación de la Providencia Administrativa, a razón de un salario diario de Bs. 11,428.57.

Asimismo, debe ampliarse el fallo en cuanto al cálculo de la indexación monetaria, intereses de mora y de prestaciones sociales, toda vez de su revisión en el fallo impugnado éstos se encuentran condenados pero no se enmarcó los extremos en que deben calcularse.

Por los razonamientos expuestos, es forzoso para este Juzgado de apelaciones, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y modificar el fallo apelado solo en el punto estipulado, en consecuencia, se ordena pagar a la sociedad mercantil Karaoque Rumberos 2003, C. A. los siguientes conceptos: 45 días de antigüedad por un salario de Bs. 12,126.98; 11.25 días de vacaciones por Bs. 11,428.57; 5.25 días de bono vacacional por Bs. 11,428.57; 30 días por indemnización de antigüedad por despido injustificado del artículo 125 multiplicado por Bs. 12,126.98; Por indemnización sustitutiva de preaviso un total de 30 días por Bs. 12,126.98; Por salarios caídos calculados a partir de la fecha del despido 02 de septiembre de 2004 hasta el 14 de febrero de 2005, fecha de notificación de la Providencia Administrativa, a razón de un salario diario de Bs. 11,428.57; Intereses sobre prestación de antigüedad a partir del quinto mes de la relación de trabajo, esto es desde el once (11) de abril de 2004 hasta el termino de la relación, ello fue el 02 de septiembre de 2004; intereses de mora desde el 02 de septiembre de 2004 fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, y sus honorarios serán honrados por la empresa perdidosa, para su cálculo el experto deberá aplicar la tasa promedio del Banco Central de Venezuela entre la activa y pasiva de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se condena la indexación judicial a partir del decreto de ejecución conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Capitulo VI
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 19 de diciembre, contra de la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Segundo: Se modifica la sentencia anteriormente descrita, solo en lo que respecta a los salarios caídos generados por el procedimiento administrativo previo. Tercero: Se declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Natacha Ruíz contra la Sociedad Mercantil Karaoque Rumberos 2003, C. A., por Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena pagar los siguientes conceptos a la empresa demandada: 45 días de antigüedad por un salario de Bs. 12,126.98; 11.25 días de vacaciones por Bs. 11,428.57; 5.25 días de bono vacacional por Bs. 11,428.57; 30 días por indemnización de antigüedad por despido injustificado del artículo 125 multiplicado por Bs. 12,126.98; Por indemnización sustitutiva de preaviso un total de 30 días por Bs. 12,126.98; Por salarios caídos calculados a partir de la fecha del despido 02 de septiembre de 2004 hasta el 14 de febrero de 2005, fecha de notificación de la Providencia Administrativa, a razón de un salario diario de Bs. 11,428.57; Intereses sobre prestación de antigüedad a partir del quinto mes de la relación de trabajo, esto es desde el once (11) de abril de 2004 hasta el termino de la relación, ello fue el 02 de septiembre de 2004; intereses de mora desde el 02 de septiembre de 2004 fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, y sus honorarios serán honrados por la empresa perdidosa, para su cálculo el experto deberá aplicar la tasa promedio del Banco Central de Venezuela entre la activa y pasiva de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se condena la indexación judicial a partir del decreto de ejecución conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Por haber vencimiento total hay condenatoria en costas a la demandada. Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2006. A los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.
El Juez

Reinaldo Paredes Mena.
La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria.
Asunto N° 0843-06