REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
EXPEDIENTE No. 0846-06
PARTE RECURRENTE: GARCIA EDGAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-641.008.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE RECURRENTE: SCHÜSSLER GUIA JULIAN DOMITILO
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CON SEDE EN GUARENAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano Garcia Edgar Enrique, en fecha 26 de enero de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas que negó la apelación interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, luego por auto de fecha 02 de febrero de 2006 se fijo la oportunidad para la consignación de las copias certificadas pertinentes, y una vez fueren consignadas, se procedería a dictar la decisión.
En fecha seis (06) de febrero de 2006 el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó a los autos, las copias certificadas, constante de dos (02) folios y cincuenta y ocho (58) anexos, acordadas y expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, por lo que estando dentro del lapso legal para producir la decisión en la presente causa, pasa este Juzgado, a hacerlo con base a las siguientes conclusiones:
Segundo
En fecha 26 de enero de 2006, el abogado Julián Domitilo Schüssler Guia, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.466, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro María Benítez Delgado, presentó por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Trabajo Recurso de Hecho contra la negativa de oír el recuso de apelación ejercido, negativa que se materializó en fecha 23 de enero de 2006, constante de un folio útil.
Señaló el recurrente en el escrito contentivo del recurso:
“(…) Presento Recurso de Hecho, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 23 de Enero de 2006, decisión esta, que negó la Apelación interpuesta por mí. A los fines de la sustanciación del presente recurso, acompañaré en la oportunidad correspondiente, copias certificadas de algunos de los folios que conforman el expediente, signado con el número: 004596, llevado ante el archivo del referido Juzgado Tercero, conjuntamente con escrito de argumentos y fundamentos legales para el presente recurso. (…)”
El Recurso de Hecho, como medio recursivo concedido por la ley, permite el control efectivo de la negativa de la apelación o cuando ésta ha sido oída en un sólo efecto y debió oírse en ambos.
El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reconoce esta institución –el recurso de hecho- al señalar:
“(…) Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (…)”
La norma en comento nada advierte de las formalidades que debe cumplir el escrito contentivo de la solicitud o recurso de hecho. No obstante a tal afirmación, el escrito contentivo del recurso de hecho debe ser presentado ante la unidad de distribución de expediente, conteniendo una relación circunstanciada de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo acompañarse con las copias que hubiere indicado el solicitante ante el tribunal que produjo la negativa, las que hubiere señalado el juez del mérito. En caso de no consignarlas en la oportunidad de la presentación del escrito, el Juzgado Superior, fijará un lapso de cinco días hábiles para que consigne las referidas copias, lapso concedido al juez para decidir el asunto, por lo que la sentencia de mérito se producirá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de consignación de las copias.
El lapso a que se contrae el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de interposición del recurso, es un lapso de caducidad, de no interponer la parte interesada, el recurso en tiempo oportuno, sufrirá las consecuencias de ley, vale decir que la sentencia que negó oír la apelación quedará definitivamente firme. Ahora bien, cabe la siguiente interrogante:¿puede la parte señalar al Juzgado Superior en el lapso de ley que interpone recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación y reservarse el derecho de fundamentarlo mediante escrito autónomo?
En criterio de quien decide, el escrito o solicitud contentiva del recuso de hecho deberá presentar los fundamentos tanto de hechos como de derecho en los que se motive o base, para que el tribunal de la apelación pueda revisarlo y determinar la procedencia o no de lo requerido por el solicitante, situación diferente es, la circunstancia de aportar las copias en una oportunidad diferente, pues la obtención de las mismas no depende de forma exclusiva del recurrente, ya que es el tribunal del mérito quien deberá ordenar expedir las copias certificadas o las simples, aunque estas últimas no requieran decreto expreso para su expedición.
En esta línea argumentativa, debe señalarse que el recurso de hecho es un recurso propiamente dicho, que impugna lo decido por un tribunal cuya decisión recae en un juzgado distinto aquel que produjo la providencia, convirtiéndose en garantía y control de la negativa de la apelación. Pero no basta con la sola presentación del escrito, sin que éste justifique lo denunciado por el solicitante.-
En el caso de marras, el recurrente limitó su actividad procesal al anuncio del recurso y presentación del escrito contentivo del mismo, pero sin que la mencionada solicitud estuviere fundamentada en derecho y contentiva de los hechos que la motivaron, por lo que debe este sentenciador en la parte dispositiva del presente fallo declarar sin lugar el tantas veces mencionado recurso de hecho.-
Tercero
De las consideraciones expuestas en los capítulos presente este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar el recuso de hecho interpuesto por el profesional del derecho Dr. Julian Domitilo Schüssler Guia, en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano Garcia Edgar Enrique, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-641.008 contra el auto de fecha 23 de enero de 2006, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que negó oír el recurso de apelación. Segundo: Atendiendo a la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dado, firmado y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los trece días del mes de Febrero de 2006.
El Juez
Reinaldo Paredes Mena.-
La Secretaria
Jenny Tainet Aponte Castro.
En la misma fecha previo anuncio de ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria.-
|