REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0449-04.

PARTE ACTORA: MARIA MAGDALENA CUEVAS DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 12.097.282.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BLANCO, ARTURO MACHADO y MAXIMO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.505, 56.477 y 30.360 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALIA ALEMAN DE DEFFIT, titular de la Cédula de Identidad No. 3.196.704.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE HERRERA SILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.390


MOTIVO: INCIDENCIA


Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ENRIQUE HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 15 de noviembre de 2000, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Sin Lugar la reposición de la causa.
En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado por declinatoria de competencia. En fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la presente causa, y posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2005, se ordenó la notificación de las partes, dejándose constancia de que una vez conste en autos las resultas de la misma, se fijaría por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación.
Por auto de fecha 23 de enero de 2006, se fijó para el día 13 de febrero de 2006 la celebración de la Audiencia, a las 10:00 a.m.,
I
De los Fundamentos de Derecho

Correspondía al recurrente la obligación de comparecer a la audiencia fijada en esta alzada, a los fines de exponer sus fundamentos de hecho y de derecho contra la sentencia impugnada, y así, obtener por parte de este Tribunal, la revisión del fallo apelado, y al no hacerlo, se entiende como un desinterés del recurso propuesto, y en consecuencia el desistimiento del mismo.-

En esta misma línea argumentativa, debe forzosamente este Tribunal de apelaciones, dejar establecido que a partir de la sanción de nuestra novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias, donde las partes tienen la obligación absoluta de asistencia, toda vez que ella –la asistencia- es el cimiento y fundamento ideológico del proceso, pudiendo justificar el incompareciente su inasistencia ante la instancia debida, bajo los supuestos de hecho fortuito, fuerza mayor y el jurisprudencialmente adoptado, hechos del quehacer humano, todo de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al no comparecer la representación judicial de la parte demandada-recurrente, a la Audiencia fijada por este Juzgado de Apelaciones, en fecha 23 de enero de 2006, debe forzosamente este Tribunal declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.-

Dispositivo
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ENRIQUE HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 15 de noviembre de 2000, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Segundo: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de febrero del año 2006. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE
LA SECRETARIA.
RPM/JA/PV
EXP N° 0449-06