REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0824-06.

PARTE ACTORA: EMILIO PONCE PLAZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 6.838.761.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL JOSÉ KEY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.058.

PARTE DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el No. 69, Tomo 37-A-Sgdo., siendo su última modificación inscrita en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo el No. 7, Tomo 60-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: HERACLIO GHERSI, CARMEN DE ROSSON y SAMIA CHEJIN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.572, 14.156 y 31.926 respectivamente.



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano HERACLIO GHERSI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de noviembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EMILIO PONCE PLAZA contra la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A.,
En fecha 11 de enero de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior y luego por auto de fecha 18 de enero de 2006 se fijó para el día 06 de febrero de 2006 la celebración de la Audiencia, a las 11:00 a.m., siendo diferida la misma para el día viernes 10 de febrero de 2006, a las 10:00 a.m.
Estando en la oportunidad establecida, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

I
De los Fundamentos de Derecho

Correspondía al recurrente la obligación de comparecer a la audiencia fijada en esta alzada, a los fines de exponer sus fundamentos de hecho y de derecho contra la sentencia impugnada, y así, obtener por parte de este Tribunal, la revisión del fallo apelado, y al no hacerlo, se entiende como un desinterés del recurso propuesto, y en consecuencia el desistimiento del mismo.-

En esta misma línea argumentativa, debe forzosamente este Tribunal de apelaciones, dejar establecido que a partir de la sanción de nuestra novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias, donde las partes tienen la obligación absoluta de asistencia, toda vez que ella –la asistencia- es el cimiento y fundamento ideológico del proceso, pudiendo justificar el incompareciente su inasistencia ante la instancia debida, bajo los supuestos de hecho fortuito, fuerza mayor y el jurisprudencialmente adoptado, hechos del quehacer humano, todo de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al no comparecer la representación judicial de la parte demandada-recurrente, a la Audiencia fijada por este Juzgado de Apelaciones, en fecha 18 de enero de 2006, debe forzosamente este Tribunal declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-

Dispositivo
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HERACLIO GHERSI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de noviembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas. Segundo: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de febrero del año 2006. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE
LA SECRETARIA.
RPM/JA/PV
EXP N° 0824-06