REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0839-06

PARTE DEMANDANTE: LANZ GONZALEZ ISMETH ROSA, titular de la cédula de identidad No. V-6.900.515.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO


PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA| NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.


Primero
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en ocasión al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de enero de 2006, frente a la remisión efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Recibido el presente asunto en fecha 30 de enero de 2006, se fijó el lapso de 10 días hábiles para decidir el presente conflicto de competencia.
En fecha 13 de Febrero de 2006, atendiendo al volumen de causas que atiende este Tribunal de Apelaciones, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad de dictar la sentencia en la presente causa.-
Llegada la oportunidad de resolver el presente asunto, el Tribunal para hacerlo, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
Primero
Antecedentes del Caso
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2005, el juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, Dr. Adolfo Hamdan González, procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto al participar en el mismo como apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana profesional del derecho Dra. Carmen Lucia González, siendo resuelto por este Juzgado Superior inhibición planteada por el mencionado titular en fecha 25 de julio de 2005, declarándola con lugar, remitiendo las actuaciones en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques a los fines de su distribución ante otro juzgado de juicio. Con el objeto de demostrar la causal invocada por el juez inhibido, procedió acompañar copia certificada de la sentencia proferida por este juzgado de apelación.
En fecha 08 de Diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, dio entrada al presente asunto y por auto de fecha 09 de enero de 2006, resolvió la devolución del expediente al tribunal de origen ( Juzgado de Juicio con sede en la ciudad de Charallave), al determinar que no es el juez inhibido quien debe desprenderse del conocimiento del presente asunto, sino que la abogado Carmen Lucia González Ravelo, debe ser excluida de la causa.
Remitido nuevamente el expediente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, el mencionado juzgado por auto de fecha 25 de enero de 2006, planteó el conflicto negativo de competencia, sometiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior del Trabajo, por ser la alzada común de los tribunales en conflicto.
Segundo
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, en el auto de fecha 25 de enero de 2006, hizo referencia al artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 83 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo como conclusión:
“(…) Del análisis a dicho texto, se desprende la intención del legislador para los casos de inhibición se pueda acudir a otro Tribunal que hubiere en la localidad entendiéndose por localidad a nuestra Circunscripción, como Estado miranda (sic), por ello los actos pueden ser pasados al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo con sede en los Teques (sic), en opinión de quien emite este dictamen.

De tal manera que se evidencia que el caso que nos ocupa, no puede considerarse dentro de los cuales el Legislador previo la situación maliciosa en que se apoyaban algunos abogados para evitar el conocimiento de una causa por un juez, ya que se observa que la abogada Carmen Lucía González Ravelo, viene actuando en el proceso desde su inicio, durante la Audiencia Preliminar y pasa a la fase de juicio donde existe un solo Tribunal competente para conocer de la causa, produciéndose así el hecho que obliga a plantear la inhibición de quien suscribe este auto, (…)”


Así las cosas concluye el juez inhibido, que la profesional del derecho Carmen Lucía Gonzáles Ravelo, no debe ser excluida del proceso, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado de Juicio con sede en la ciudad de Los Teques, por considerar que el concepto localidad atiende al de Circunscripción Judicial, en este caso la del Estado Miranda.
Pasa a decidir el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
No consta de las actas procesales, que la inhibición planteada por el Dr. Adolfo Hamdan, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave hubiere sido elevada al conocimiento del Juzgado Superior del Trabajo a los fines de decidir su procedencia, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo existe el auto de fecha 09 de noviembre de 2005, por el cual el mencionado operador de justicia procedió a inhibirse del asunto al estimar, que al ser resuelta con anterioridad la inhibición planteada frente a la profesional del derecho abogado Carmen Lucía González, no podía conocer del presente asunto.
La perdida de la capacidad subjetiva también conocida como inhibición, conlleva la separación del operador de justicia del procedimiento cognitivo y resolutorio del conflicto sometido a su conocimiento. El legislador patrio fue sabio al establecer causales de inhibición y de recusación, y de advertir su existencia por parte del operador de justicia, nacía para el mismo la obligación de separarse del conocimiento del asunto y así lo establece el artículo 32 de la ley sustantiva del trabajo. Siempre el conocimiento de la inhibición o de la recusación, según sea el caso, corresponderá al juzgado superior del trabajo, en conformidad con lo estatuido en el artículo 39 ejusdem.
Ahora bien, en aplicación de normas procesales, debería esta alzada ordenar la devolución del expediente al Juzgado de Juicio del Trabajo con sede en Charallave, para que remitiera las actuaciones referentes a la inhibición, sin embargo como quiera que el expediente ya se encuentra en este Juzgado Superior, devendría en inútil tal reposición, a tenor de los dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se declara.-
En cuanto al conflicto de competencia plateado por los juzgados de juicio intervinientes, referente a la exclusión de la profesional del derecho Carmen Lucía González, el Tribunal para decidir observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 44 establece que una vez declarada la inhibición con lugar, en casos futuros quien deberá excluirse no será el Juez, sino el representante de la parte; sin embargo como lo señalara el Juez inhibido en el auto de fecha 25 de enero de 2006, la exclusión nace como sanción para aquel abogado que es incorporado al proceso con el animo de arrebatarle al juez natural –quien venia conociendo- el conocimiento y decisión del juicio o asunto; como lo señalara el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, el Código de Procedimiento Civil, vigente (1982) establece una novedad frente al derogado Código adjetivo civil (1916), la no admisión a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio, aquellos profesionales del derecho, que estén comprendidos con el juez en causal de inhibición declarada previamente; estableciendo la norma en comento una excepción, que es que en aquellas localidades donde exista un solo tribunal, solo será admitida la representación, siempre y cuando el apoderado o asistente, se presentare a ejercer la representación antes de la contestación de la demanda; por lo que en el causo bajo examen, la profesional del derecho abogada Carmen Lucía González, ostentaba la representación del actor desde el inicio del proceso, desde el momento de la presentación ante la unidad de distribución de expediente del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Charallave, del libelo de demanda, mal podría excluirse a la referida abogado, su incorporación no se produjo con el ánimo o intención de arrebatarle al juez el conocimiento del asunto.
Así se decide.-
Tercero
En relación a la inhibición planteada por el juez Adolfo Hamdan González, en el auto de fecha 09 de noviembre de 2005, invocando para ello, que fue declarada con lugar inhibición con respecto a la abogado Carmen Lucía González, presentó el juez inhibido como prueba de sus dichos copia certificada de decisión emanada de este juzgado de fecha 25 del julio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición del mencionado operador de justicia, así las cosas, la inhibición propuesta por el ut supra juez, debe ser declarada con lugar.
Así se decide.-
En relación al tribunal que deba conocer del presente asunto en primera instancia en la fase de juicio, en aplicación a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conocerá el suplente del juez inhibido y en caso de no haber suplentes, el juez de la causa inhibido, oficiará lo conducente al Tribunal Supremo de Justicia, para la designación del respectivo suplente. Arriba a la conclusión antes explanada esta alzada, que no existe en la localidad –Charallave- otro Juzgado de Juicio; y siendo los Circuitos Judiciales de Los Teques y Charallave diferentes, sin que exista una Unidad de Recepción de documentos y Distribución común, mal podría entonces el Juez inhibido remitir las actuaciones en forma directa al Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques.
Así se decide.-
De las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y Por autoridad de la ley declara: Primero: Se declara competente para conocer y decidir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave. Segundo: Se ordena que el Juez del Juzgado identificado en el particular primero, convoque al suplente respectivo y en caso de carencia oficie lo conducente al Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Adolfo Hamdan González.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2006.
El Juez

Reinaldo Paredes Mena
La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro.
En la misma fecha previo anuncio de ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria.-