REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 147°
Los Teques, 23 de febrero de 2006
EXPEDIENTE No. 0854-05.

PARTE ACTORA: Milagros Guzmán, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.678.826.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Loida García Iturbe, Lucio Atilio García, Pedro Vaccara Spina, Milagros Guzmán y Cristina Raga, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de los INPREABOGADO Nª 5.563, 10.700, 22.588, 49.910 y 50.309, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Centro Clínico U. T. O., C. A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Rubén Carrillo, Dagmar Ramírez y Celso Outumuro, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de los INPREABOGADO Nª 38.842, 30.498 y 93.140, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio que sigue la ciudadana Milagros Guzmán contra la Sociedad Mercantil Centro Clínico U. T. O., C. A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha doce (12) de Enero de 2006, levantó acta mediante la cual declaró la incomparecencia de la demandante a la Audiencia Preliminar, y en consecuencia el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Contra esta decisión, en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación, recurso que fue admitido en ambos efectos.

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de parte celebrada en esta alzada y llegada la oportunidad de dictar y publicar el fallo escrito, el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

Primero
Audiencia de Parte

Adujo el recurrente demandante, que su recurso esta dirigido a la revocatoria de la decisión por inasistencia de su representación y el actor a la Audiencia Preliminar, lo que le trajo como consecuencia el desistimiento del proceso, y fundamento su justificación de inasistencia en varios hechos, en primer lugar manifestó que dos de los apoderados judiciales (Pietro Vaccara y Cristina Ragga) se encontraban fuera del país, promoviendo para ello copias fotostáticas simples de los pasaportes, la exponente (Loida García) indicó que su falta de comparecencia se debió a su asistencia a una Audiencia Constitucional en un Juzgado distinto al de esta sede, consignando copias fotostáticas del Acta Constitucional, en cuanto a la demandante Milagros Guzmán, señaló que presentó el día de la Audiencia un cuadro clínico que le impidió asistir a ésta, promoviendo constancias médicas para demostrar el hecho, por último y con respecto al apoderado judicial Lucio García, manifestó que éste renunció al poder en el mes de diciembre con lo cual no podía asistir, por las razones expuestas solicitó la representación judicial de la parte actora la declaratoria con lugar del recurso y la reposición de la causa al estado que se celebre nueva Audiencia Preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, fundamentó su exposición realizando argumentos tendentes a enervar el recurso propuesto, basándose para ello en el hecho que los argumentos realizados como justificativos de inasistencia del actor, tienen un punto en común que hacen improcedente su recurso, que no es otro lo previsible de todos ellos, con lo cual podía tomar previsiones para asistir debidamente a la Audiencia, por ello solicitó la declaratoria sin lugar del recurso, asimismo, de los documentos promovidos por la parte actora, no desconocieron ni impugnaron ninguno de ellos.

Segundo
Fundamentos de Derecho

Este Juzgado una vez limitado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pasa a decidirlo en base a ello, en primer término pasa este Tribunal a evaluar las pruebas documentales aportada por la parte recurrente, considerando quien suscribe, que aunque el material probatorio no fue promovido mediante una técnica procesal adecuada, debe este juzgador analizarlas igualmente por múltiples razones, primero nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fija oportunidad para la promoción de pruebas en los casos de incomparecencia de las partes, tampoco fija un momento para la evacuación de éstas, aún cuando el Juzgado Superior en estos casos funciona como Tribunal de Instancia para el conocimiento y decisión de hechos nuevos en el proceso, sin embargo a estas consideraciones, y conforme al artículo 257 de nuestro texto constitucional, pasa analizar las documentales presentadas. Así se establece.-

Presenta en primer lugar, copias fotostáticas simples de los pasaportes de los ciudadanos Pietro Vaccara y Cristina Raga, que constan del folio 94 al folio 97, al serle opuesto las documentales a la representación judicial de la parte demandada, ellos no la impugnaron, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, al hecho de la salida del país de los ciudadanos recién citados, en fecha 12 de noviembre de 2005 y su retorno en fecha 13 de enero de 2006, ahora bien, la audiencia preliminar se llevo a cabo el 12 de enero de 2006, con lo cual la representación recurrente tuvo en criterio de este sentenciador tiempo suficiente para prever el hecho de inasistencia de estos dos representantes a la misma, por ello se desecha la presente justificación.

Promovió la impugnante igualmente, la renuncia del poder del ciudadano Lucio García, que consta al folio 99, la cual al no ser atacada por su contraparte merece fe de prueba, sin embargo, la renuncia del poder no fue realizada en el expediente y fue de fecha 13 de diciembre de 2005, esto es con suficiente antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar, con lo cual estima quien suscribe que no se enmarca en los hechos de caso fortuito o en los hechos del quehacer humano, por ello se desecha igualmente este hecho justificativo.

El tercer motivo de impedimento de incomparecencia, fue la enfermedad sufrida por la ciudadana Milagros Guzmán, hecho que pretendió demostrar su representante a través de una prueba documental que consta al folio 98, suscrita por el profesional de la medicina Alejandro Vargas, para valorar esta documental, este Tribunal debe tomar en cuenta que el ciudadano Alejandro Vargas es un tercero de la relación procesal que hoy se presente con lo cual no le puede ser opuesto a la demandada, esto por ser un instrumento privado, con lo cual se hacía necesaria la ratificación de la mencionada prueba por su suscriptor, hecho que no sucedió y por lo cual se debe declarar inadmisible la prueba presentada e improcedente el hecho invocado por la recurrente.

Promovió la quejosa, documentales emanadas del Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, consistente en Acta levantada por ese Juzgado con ocasión a la celebración de la Audiencia Constitucional en fecha 12 de enero (fecha de celebración de la Audiencia Preliminar), en la que se dejó constancia de la asistencia de la abogada Loida García, estas documentales aún cuando no fueron impugnadas por su contraparte, y merecen fe probatoria, no demuestran un hecho fortuito, de fuerza mayor o de los hechos del acontecer cotidiano, y quien hoy decide tiene que esta fue una contingencia previsible capaz de ser superable con anterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo tanto se desecha el hecho invocado por la recurrente.

En conclusión, debe declarar visto los argumentos expuestos y al no haber demostrado la parte inasistente un hecho justificativo de inasistencia de los enmarcados por la Ley o la Jurisprudencia patria, Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y Sede Judicial, en fecha 12 de enero del presente año.

Por último y para finalizar, la parte demandada solicito la condenatoria en costas del recurrente, y ésta se excuso de la condenatoria advirtiendo que su recurso fue presentado con fundamentos y motivos ciertos y que nunca fue realizado de manera gravosa, para decidir este punto, este Tribunal debe tomar en consideración que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no otorga discrecionalidad al Juez en la condenatoria de costas procesales, como si lo hacía el derogado Código de Procedimiento Civil del año 1916 o la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, por el contrario la ley procesal laboral, elaboró extremos a cumplir para la condenatoria en costas, que no es otro que el vencimiento total de la parte y crea igualmente excepciones a esa condenatoria que son las contenidas en el artículo 64 de la Ley en referencia, las cuales no aplican en el caso de autos, por sobrepasar esas excepciones, con lo cual debe forzosamente condenar en costas al recurrente-demandante. Así se decide.-

Tercero
Dispositivo

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Loida García, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha doce (12) de enero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Segundo: Se confirma la confirma el fallo recurrido. Tercero: Se declara injustificada la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 12 de enero de 2006, en consecuencia se declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas al recurrente-actor.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada en sellada en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, al vigésimo tercer (23ª) día del mes de febrero de 2006. Años: 195° y 147°.
El Juez

Dr. Reinaldo Paredes.

La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro.

En el día de hoy 23 de febrero de 2006, se publicó el presente fallo a las 3:30 p.m.

La Secretaria.
ASUNTO: 0854-05