REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0837-06.

PARTE ACTORA: LUCIA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 10.887.422.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE BERNALDO ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.179.

PARTE DEMANDADA: URBANIZACIÓN RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A. Y DESARROLLO 1934, C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el No. 92, Tomo 116-A-Qto. y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el No. 63, Tomo 390-A-Qto.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE BERNALDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 19 de diciembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana LUCIA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ contra las empresas URBANIZACIÓN RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A. Y DESARROLLO 1934, C.A.
En fecha 24 de enero de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior y se fijó para el día 01 de febrero de 2006 la celebración de la Audiencia, a las 11:30 a.m.,
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte actora y expuso sus alegatos en forma oral y pública,
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
Antecedentes del juicio

El apoderado judicial de la ciudadana LUCIA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ presentó demanda por prestaciones sociales contra las empresas URBANIZACIÓN RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A. Y DESARROLLO 1934, C.A., en la cual, señaló que su representada comenzó a trabajar para las codemandadas en fecha 23 de febrero de 2000, en el cargo de obrera, devengando un salario básico de Bs. 19.641,00 diarios, y un salario integral de Bs. 25.340,31 diarios, hasta el día 30 de mayo de 2005, fecha en la que fue desmejorada en su trabajo tanto en calidad como en salario, lo que en su decir, constituye un despido indirecto. Por ello, reclamó el pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los conceptos de vacaciones, utilidades, salarios caídos, bono único compensatorio, intereses sobre prestaciones sociales y antigüedad.

Seguidamente, por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa se pronunció librando despacho saneador, en el cual, solicitó a la parte demandante en primer lugar, que señale el salario devengado por la trabajadora reclamante en cada mes que prestó sus servicios; y en segundo lugar, indique sobre qué empresa recae la demanda, debido a que el poder consignado en autos, no le concede facultad al abogado JOSE BERNALDO ACOSTA para sostener una acción en contra de la empresa URBANIZACIÓN RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A.

En fecha 06 de diciembre de 2005, compareció la parte y consignó al expediente, poder apud acta conferido al abogado JOSE BERNALDO ACOSTA para que dicho ciudadano pudiera ejercer acción en su nombre contra la empresa URBANIZACIÓN RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A.

Asimismo, en fecha 08 de diciembre de 2005, la parte actora se dio por notificada del despacho saneador librado por el Tribunal de la causa, indicando en la misma diligencia, que los salarios fueron calculados mensualmente en la hoja anexo a la demanda, pero que a su vez, los mismos se encontraban tabulados en el Laudo Arbitral para la Industria y la Construcción de fecha 16 de Mayo de 2001 y Convención Colectiva de Trabajo del 2003 al 2006, la cual consignó a los autos.


Capitulo III

En fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, declaró Inadmisible la demanda por considerar que la parte actora no subsanó los vicios de la demanda.

Capitulo IV

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124, consagra la figura del despacho saneador, por medio de la cual, se le otorga al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido y subsanado, lo ordenará para que el proceso se inicie sin obstáculos, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda.

En el caso de autos, presentada la demanda, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo libró despacho saneador, ordenando a la parte presentante del libelo, como punto Primero: que se sirva señalar de manera clara y concisa el salario devengado por la trabajadora en cada mes que prestó sus servicios a la demandada, para el cálculo de la antigüedad comprendida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando el origen de los montos demandados, revelando su base de cálculo; y como punto Segundo: que el apoderado judicial de la parte actora indique si la demanda recae solo sobre la empresa DESARROLLO 1934, C.A., o en la empresa URBANIZACIÓN RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., o en ambas, y de ser así, consignar poder que lo faculte para demandar a ambas empresas.

Por ello, en fecha 06 de diciembre de 2005, la parte actora consignó a los autos, instrumento poder otorgado al abogado JOSE BERNALDO ACOSTA para que procediera a demandar en su nombre a la empresa URBANIZACIÓN RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., subsanado así el punto segundo del despacho saneador.

En cuanto al punto primero del despacho saneador, en fecha 08 de diciembre de 2005, la parte demandante por medio de diligencia, procedió a darse por notificada del despacho saneador librado por el Tribunal de la causa, señalando que los salarios devengados por la trabajadora durante el tiempo en que perduró la relación de trabajo, se encuentran tabulados en el Laudo Arbitral de fecha 16 de mayo de 2001 y en la Convención Colectiva de 2003-2006, que seguidamente promovió a los autos, sin indicar la respectiva cláusula que le confiere el derecho, por lo que mal puede este Tribunal, considerar como subsanado el libelo en estos términos.

Asimismo señaló la parte actora, que para el cálculo de la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomó en consideración los diferentes salarios que se encuentran discriminados en el anexo que acompaña el libelo de demanda. En este sentido, de las actas procesales se observa, que el anexo a que hace referencia la parte peticionante, no se encuentra suscrito por persona alguna y a su vez, no forma parte integrante del libelo, el cual, debe bastarse por sí solo Aunado a ello, también se observa, que el anexo en cuestión no indica la base de cálculo de la alícuota de utilidades y de bono vacacional, que sumado al salario diario normal devengado por la trabajadora, constituyan el salario integral promedio que sirva de base para determinar el concepto de antigüedad, por lo que tampoco considera esta Alzada subsanado de esta forma el punto primero del despacho saneador.

En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la Primera Instancia de declarar inadmisible la presente demanda, y por ende, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE BERNALDO ACOSTA.

Capitulo V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE BERNALDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave,. SEGUNDO: Se declara perimida la instancia en el presente juicio. TERCERO: No hay condenatoria en costas atendiendo al salario devengado por la actora.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) días del mes de febrero del año 2006. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA.
JENNY APONTE
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE
LA SECRETARIA.
RPM/JA/PV
EXP N° 0837-06