REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 578-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


PARTE DEMANDANTE: José Rodríguez Villarroel y Carlos Sánchez Clavijo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No 12.096.508 y 6.006.203 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ángel Ramón González Salazar, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 84.423.

PARTE DEMANDADA: Distribuidora Saler-Nodos C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 97, tomo 762-A, en fecha 15 de mayo de 2003 y Productos Sofipesca C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79, tomo 110-A-SGDO, en fecha 13 de junio de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Renato Valente y Sandra Rodríguez, abogados en ejercicio inritos en el Inpreabogado bajo el número 43.188 y 84.146 respectivamente.


I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 13-05-2005 por los ciudadanos el ciudadano José Rodríguez Villarroel y Carlos Sánchez Clavijo, representado judicialmente por el abogado Ángel Ramón González, identificados a los autos (folios 1 al 7 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediéndose a admitir la demanda el día 18-05-2005 (folio 38).

En fecha 27-06-2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas y concluida la misma, sin que las partes lograran dar término al juicio mediante un medio de autocomposición procesal, se da por concluida la audiencia preliminar, procediendo a incorporar las pruebas al expediente (62 pp. al 202 sp.) y en fecha 18-11-2005 (folio 15 tp.), previa contestación a la demanda (folio 3 tp. al 14 tp), es remitido es expediente a este Juzgado, (folios 02 al 18 s.p.)



II

En fecha 23-11-2005, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 17 al 24 s.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 25 al 28 t.p.) la cual tuvo lugar el día 24-01-2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos José Rodríguez Villarroel y Carlos Sánchez Clavijo en contra de las sociedades mercantiles Salor-Nodos C.A., y Sofipesca C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

De los alegatos de las partes.

En el presente caso la representación judicial de los ciudadanos José Rodríguez y Carlos Sánchez Clavijo demandaron en forma solidaria a las sociedades mercantiles Productos Sofipesca C.A y Distribuidora Saler-Nodos C.A., aduciendo para ello que la última de las empresas nombradas adquirió en arrendamiento las instalaciones y los activos de la sociedad mercantil Productos Sofipesca C.A., situación que originó que los accionantes dieran por terminada la relación laboral acogiéndose a l previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo entonces, a demandar beneficios laborales correspondientes a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, así como los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación en fundamento a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a José Rodríguez Villarroel: alegan que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil productos Sofipesca el 08 de octubre de 2001, en el cargo de Supervisor de Crédito y Cobranza, teniendo como salario inicial la cantidad de Bs. 750.000,00, acordando la empresa en fecha 01 de mayo de 2002, que aparte del sueldo se le computarían las comisiones por ventas, siendo aumentado su sueldo el 01 de diciembre de 2003 a la cantidad de Bs. 2.875.000,00, eliminándole las comisiones pactadas, los beneficios demandados totalizan la cantidad de Bs. 37.558.962,31.

En relación a Carlos Eduardo Sánchez Clavijo se observa en el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de enero de 2002, desempañando el cargo de vendedor y devengando como sueldo inicial la cantidad de Bs. 200.000,00 más comisiones, el cual le fue aumentado al 01 de abril de 2003, a la cantidad de Bs. 400.000,00 mas comisión y al 01 de enero de 2004 recibió aumento por la cantidad de Bs. 540.000,00 mas comisiones, los beneficios demandados totalizan la cantidad de Bs. 28.888.904,99.

En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la representación judicial de las accionadas en lo que respecta al ciudadano José Rodríguez, admitió la relación laboral, la duración de la prestación del servicio, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, y que el actor devengara comisiones por venta, no así los siguientes hechos: 1) el salario alegado por el actor, fundamentando su negación en que para los periodos correspondientes del 08 de octubre de 2001 al 07 de enero de 2002, devengo la suma de Bs. 500.000,00 mensual; del 08 de enero de 2002 al 18 de febrero de 2004, devengo la suma de Bs. 720.000,00 y del 19 de febrero de 2002 al 15 de marzo de 2005, devengó la suma de Bs. 2.500.000,00 mensuales. 2) Que le adeudara todos y cada uno de los conceptos demandados y especialmente en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, rechazó su procedencia fundamentándose para ello en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante desempeñaba el cargo de Gerente de Ventas.
Concluye las demandadas en su contestación reconociendo en forma expresa adeudar diferencia de intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado fraccionadas 2004-2005 y utilidades fraccionadas 2005, por un monto de Bs. 1.052.446,95


En relación al ciudadano Carlos Eduardo Sánchez Clavijo, la representación judicial de las accionadas admitió, la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio alegado por el demandante, así como el motivo de terminación de la relación laboral, y que el actor recibiera comisiones por ventas, no así los siguientes hechos: 1) el salario alegado por el actor, fundamentando su negación en que para los periodos correspondientes del 03 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2002, devengo la suma de Bs. 100.000,00; del 01 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003, devengo un salario de Bs. 200.000,00; del 01 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2003, devengó un salario de 400.000,00; y del 01 de enero de 2004 al 15 de marzo de 2005, la suma de Bs. 460.000,00. 2) Que le adeudara todos y cada uno de los conceptos demandados, concluye las demandadas en su contestación reconociendo en forma expresa adeudar diferencias de antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2005 y utilidades fraccionadas 2005, por un monto de Bs. 3.980.764,14.
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En vista a la demanda, su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, el tribunal determina que los hechos controvertidos a resolver en la presente causa son los siguientes: 1) El salario devengado por los actores, 2) La procedencia de la indemnización por despido injustificado a favor del salario José Rodríguez, 3) La procedencia de todos y cada uno de los beneficios demandados por las accionantes. Así se establece.-

Ante lo establecido y a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente acusa , se procede a analizar el acervo probatorio, quedando entendido en aplicación del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo _______ejusdem que la carga probatoria en el presente caso corresponde a la demandada, por cuanto al no rechazarse la existencia de la relación laboral , se invertirá la carga de la prueba a la demandada en todo lo que se refiera a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, procediéndose a analizar en el caso sub iudice, todo el acervo probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por los demandantes:
1.-Documental marcada “A”, (folio 65 al 77 pp.), referente a recibos de pago quincenales del ciudadano José Rodríguez Villarroel, donde se observa un salario de Bs. 936.000 para el 04-07-2002 y de Bs. 2.500.000,00 desde el 04-11-2002 hasta el 03-02-2005 y por cuantos los mismos no fueron impugnados se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Documental marcada “B”, (folio 78 al 87 pp.), donde se observa pagos al ciudadano José Rodríguez Villarroel por conceptos de trabajos especiales, los cuales, al ser admitidos por la demandada su procedencia se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Documental marcada “B1”, (folio 88 pp.), referente a recibos de utilidades cobradas por el ciudadano José Rodríguez Villarroel calculadas hasta el 31-12-2004, donde se observa que la misma se calculó en base a un salario promedio de Bs. 95.833,33 diarios, lo que significa un total de Bs. 2.875.000,00 mensuales, y en virtud que no fue impugnado por la demandada se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.-Documental marcada “C”, (folio 89 al 101 pp.), referente a recibos de pago quincenales del ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, donde se evidencia para la fecha 19-05-2002 un salario de Bs. 200.000,00 mensual; para el 19-02-2004 hasta el 03-03-2005, Bs. 540.000,00, documentos estos, que al no ser impugnados por la demandada se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Documental marcada “D”, (folio 102 al 105 pp.), referente a recibos de comisiones y relación de las mismas del ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, las cuales si bien no están suscrita por la empresa y por tal razón fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, esta juzgadora observando que, por cuanto la demandada admitió el pago de comisiones al accionante y no exhibió las originales de los recibos de comisión del ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, considera que el contenido de las documentales promovidas constituyen una presunción que será adminiculada con el resto de las probanzas al momento de valorar las mismas. Así se aprecia.-

6.- Documental marcada “E”, (folio 106 pp.), donde se observa pagos al ciudadano Carlos Eduardo Sánchez en fecha 24-09-2004 por concepto de trabajos especiales, los cuales, al ser admitidos por la demandada su procedencia se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Documental marcada “F”, (folio 107 pp.), referente a recibos de utilidades cobradas por el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez calculadas hasta el 31-12-2004, en base a un salario promedio diario de Bs. 44.395,00, el cual al no ser impugnada por la demandada se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.-Exhibición por parte de la accionada de: los originales de los recibos de pagos del ciudadano José Rodríguez Villarroel y recibos de comisiones, ambos desde el 01-05-2003 hasta el 08-12-2003; originales de los recibos de pagos del ciudadano Carlos Eduardo Sánchez y originales de los recibos de comisiones, desde el 03-01-2002, hasta el 15-03-2005, los cuales no fueron exhibidos por la demandada; no obstante, ante el reconocimiento de la accionada del contenido de dichos documentos, se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las copias de dicha documentales que corren insertas al expediente.

9.-En lo que refiere a la exhibición por parte de la demandada de original de notificaciones realizadas por los trabajadores a la empresa Saler-Nodos C.A. en fecha 15 de marzo de 2005; contrato de arrendamiento firmado por las empresas Productos Sofipesca C.A. y Distribuidora Saler-Nodos, C.A. en fecha 01 de febrero de 2005 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao y originales de Registros de Actas de Accionistas de la empresa Pesquera Frío Sur C.A., las cuales no fueron exhibidas; no obstante, ante el reconocimiento de la demandada del contenido de dichos documentos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las copias de dichas documentales insertas en el expediente.

10.- Informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda con sede en el Centro Comercial Daymar, Guatire, Estado Mirada, inserto al folio 34 de la tercera pieza, donde informa que no se participó a dicho órgano, sustitución de patrono a nombre de las empresas demandadas.

16.- Testimonial de los ciudadanos: Bienvenida García, titular de la cédula de identidad N° 10.091.454;José Cova, titular de la cédula de identidad Nº 8.635.128; y Gabriela Noda, Titular de la cédula de identidad Nº 12.297.149, quienes no comparecieron, en tal sentido, no hay prueba que valorar.

Pruebas promovidas por las demandadas:

1.-Documentales marcadas “A” y “A.1”, (folio 12 al 14 sp.) referentes a Recibo de Liquidación y Carta de Renuncia del actor José Rodríguez de fecha 01 de diciembre de 2001, donde se observa que están firmadas por el trabajador y que fue calculada en base a un salario de Bs. 500.000,00 mensuales, a dicha documental se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.-Documentales marcadas desde la “B” hasta la “B.36”, (folio 15 al 51 sp.), referentes a Recibos y Voucher de cheques a nombre del ciudadano José Rodríguez, desde el 19-02-2004 hasta 03-01-2005, donde se evidencia un salario mensual de Bs. 2.500.000,00, este tribunal, en vista que no fueron impugnadas les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al salario devengado por el trabajador durante dicho período..

3 -Documentales marcados desde la “G1” hasta la “G.28”, (folio 74 al 101 sp.), referentes a Recibos por comisiones de venta a nombre del ciudadano José Rodríguez, a las cuales este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el accionante recibía comisiones por ventas, de manera periódica.

4.- Documentales marcadas desde la “C1” hasta la “C11”, (folio 52 al 62 sp.) referente a recibos de pagos de adelantos de Prestaciones Sociales del ciudadano José Rodríguez Villarroel, a las cualas se les da valor probatorio en cuanto a que el actor recibió anticipos de prestaciones sociales en fechas 25-06-2003, 10-10-2003, 15-01-2004, 09-07-2004, 16-07-2004, por un monto de Bs. 11.227.189,18, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Documentales marcadas desde la “D1” hasta la “D5”, (folio 63 al 67 sp.) referente a Planillas de pago y Vouchers de los cheques pagados al ciudadano José Rodríguez Villarroel, donde se evidencia pagos por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2002-2003, calculados en base a un salario promedio diario de Bs. 83.333,34; 2003-2004, calculadas en base a un salario promedio diario de Bs. 95.833,33, dichas documentales surten valor probatorio y las mismas serán adminiculadas con el resto de las probanzas cursantes a los autos y valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Documentales insertas a los folios 68 al 73 sp. del expediente referente recibo de cancelación de utilidades e intereses al ciudadano José Rodríguez Villarroel, de las cuales se observa pagos correspondientes a los años 2002 y 2004, así como cancelación de intereses sobre prestaciones sociales al 09-07-2004, a las cuales se les da valor probatorio, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Documentales insertas del folio 104 al 160 sp., referente a recibos de pago de salario del ciudadano Carlos Sánchez, donde se evidencia un salario de Bs. 200.000,00 para la fecha 19-05-2002 al 03-11-2002; Bs. 400.000,00 al 04-03-2003 hasta 18-01-2004; y Bs. 540.000,00 desde el 19-01-2004, dichas documentales surten valor probatorio y las mismas serán adminiculadas con el resto de las probanzas cursantes a los autos y valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.- Documentales insertas del folio 161 al 169 sp., correspondientes a pagos efectuados al ciudadano Carlos Sánchez, por comisiones correspondientes a los años 2002, 2003, 2004; así como recibos por trabajos especiales realizados durante el año 2004, a las cuales este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el accionante recibía comisiones por ventas, de manera periódica.

9.- Documentales insertas del folio 185 al 192 sp., referente a recibo de pago correspondiente a adelantos de Prestaciones Sociales del ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, a las cuales se les da valor probatorio en cuanto a que recibió pagos por este concepto en fechas17-12-2003, 22-12-2003, 25-06-2004, 18-11-2004, por la cantidad de Bs. 3.512.500,00 y que en fecha 01-04-2004, recibió pago por cancelación de intereses sobre prestaciones sociales, por un monto de Bs. 269.430,85, a las cuales se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.-Documentales insertas del folio 193 al 198 sp, referente a recibos de pago de utilidades al ciudadano Carlos Sánchez, donde se evidencia el pago correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, por un monto de Bs. 2.306.861,64, dicha documental surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

11.- Documentales promovidas marcadas desde la “S1” hasta la “S4”, (folio 199 al 202 sp) referente a recibos de pago de vacaciones al ciudadano Carlos Eduardo Sánchez correspondientes al año 2004, por un monto de Bs. 2.698.062,69 a la que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante las pruebas analizadas y argumentaciones de las partes en la audiencia oral y pública, se hace necesario, hacer mención a lo siguiente:

El artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos nacidas antes de la sustitución, hasta por el termino de prescripción previsto en el artículo 61 ejusdem, en tal sentido; habiéndose admitido por las codemandadas la existencia de una sustitución de patrono y demostrándose de los autos que efectivamente los accionantes actuaron conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, las accionadas en caso de existir diferencias adeudadas derivadas de la relación laboral, deben responder solidariamente. Así se establece.-

En este orden de ideas, ante la negación del salario por parte de las accionadas, es de destacar que ha sido criterio jurisprudencial que la negación del monto del salario, debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración.

En el caso de autos, la demandada niega el salario y fundamenta su rechazo indicando cual era el salario devengado por cada uno de los actores, no obstante; se observa contradicción al señalar el salario que estos devengaban y no incluirle las comisiones que en forma expresa reconoció, ya que en ambos casos en lo que respecta a las comisiones si bien de las pruebas consignadas aporto algunos recibos correspondiente a las mismas , existen meses en los cuales ni aporto pruebas , ni alego la comisión que devengo cada uno de los demandantes , tal y como se indicara mas adelante, de manera que, ante tal situación conforme a el articulo 135 de la LOPT existe un reconocimiento tácito del salario mensual y comisiones alegado por los actores, los cuales por aplicación de el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser incorporados al salario para el pago de sus prestaciones sociales.

Por otra partes se evidencio de la audiencia oral y publica que en cuanto a el salario la representación judicial de los accionantes reconoció haber obviado incluir en el salario algunos montos por concepto de comisiones, verificado quien decide que de la contestación de la demanda se observo específicamente en el caso de ______________________ que este devengo un salario superior al indicado en su libelo y en lo que corresponde a _______________________________ de las pruebas inserta de los folios _______________________________________________________________________________________________ se evidencia que el salario era de ________________________________________ de manera que ante tal situación se hace forzoso para esta sentenciadora en aplicación del art 6 de la LOPT aplicar los referidos montos para el calculo de la s prestaciones lo que originara entonces que los montos que se condenen a pagar sean superiores a los demandado. Así se deja establecido.-

En razón a lo anterior se procede a resolver la procedencia o no de los beneficios que corresponden a cada uno de los actores en el siguiente orden:


En cuanto a lo solicitado por el ciudadano José Rodríguez la demandada rechazó el salario devengado por el actor, así como la procedencia de las diferencias demandadas, aduciendo que al desempeñarse el actor como gerente es un representante del patrono y por tanto; no le correspondía la indemnización prevista en el Art. 125 de la ley orgánica del trabajo por la sustitución de patrono, al respecto, esta juzgadora considera que de las argumentaciones de las partes no se establece las funciones que desempeñaba el referido ciudadano, para con la demandada, lo cual es fundamental para determinar su calificación ya que la determinación de un trabajador como de dirección o de confianza, debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, y que de manera explicita aparezcan enunciadas en la norma sustantiva, por lo que acogiendo tal criterio doctrinario y jurisprudencial , esta juzgadora considera improcedente la defensa de la demandada en este sentido para evadir el cumplimiento de la obligación por la indemnización de Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , ya que la misma deriva como bien lo indicó el apoderado actor, del efecto previsto en el articulo 91 de la ley orgánica del trabajo, el cual no establece como excepción la calificación del trabajador como de dirección o confianza, de manera que, si tomamos en cuenta, que es sólo el trabajador de dirección es el que esta excluido del régimen de estabilidad, al no demostrarse a los autos prueba que demuestre la naturaleza real de los servicios que prestaba el actor, se hace forzoso declarar que el mismo es beneficiario de la indemnización demandada conforme a lo previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se decide.-

En lo que respecta al salario, luego de verificar l*******

Resuelto lo anterior se procede entonces a verificar la procedencia en derecho de los beneficios demandados por el accionante en forma pormenorizada de la siguiente manera:
1:- De la Prestación de Antigüedad:

2.- Utilidades Fraccionadas año 2005:

3.- Vacaciones no disfrutadas del periodo 2003 -.2004: Las cuales se condenan a pagar en razón de que se demuestra de las documentales ______________ que el actor realizo trabajos especiales en el referido periodo, en consecuencia se condena a pagar: *******

4.- Vacaciones Fraccionadas(año 2005): Se determina la procedencia de las mismas en virtud de que la demandada no produjo prueba alguna que demuestra que se encuentra liberada de la obligación prevista en el articulo _______ de la Ley Orgánica del Trabajo , por tanto le corresponde a el actor un monto de Bs.__________________ Así se decide.-

5.- Utilidades Fraccionadas (año 2005):

6.- Indemnización Prevista en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se hace procedente por establecerlo así el articulo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia le corresponde: ____________________________

No procede el pago de utilidades correspondiente a los años 2002, 2003,2004 por evidenciarse que las mismas fueron canceladas en base al salario indicado por el actor y conforme al número de días de la convención colectiva que le era aplicable a los trabajadores hoy demandantes tal y como se demuestro de las documentales insertas a los folios __________ del expediente. Así se deja establecido





En relación a los beneficios demandados por el ciudadano Carlos Sánchez, se observa que la demandada rechazo el salario teniendo entonces la carga probatoria para la demostración de sus afirmaciones al respecto, en este sentido se determino que: ******OJO
1.- Prestación de Antigüedad:

2.- Vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2002 – 2003

3.- Vacaciones Fraccionadas (año 2005)

4.- Utilidades Fraccionadas (año 2005)

5.- Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en vista de que es un hecho admitido por la demandada la manifestación de los trabajadores de no continuar la relación laboral debido a la sustitución de patrono.

No acuerda el tribunal al ciudadano Carlos Sánchez los beneficios correspondiente a vacaciones del periodo 2003-2004 por evidenciarse a los autos que las mismas fueron canceladas y disfrutadas según prueba que cursa al folio 200 sp., no acuerda las utilidades del 2002 al 2004 por evidenciarse que fueron canceladas en base al salario alegado por el actor y el numero de días previstos en la convención en que fundamento su pedimento tal como se demuestra de los folios ______________ del expediente.-

Además de los concepto antes pormenorizados se acuerda para ambos accionantes conforme a el Art. 92 de la CRBV los intereses moratorios, así como las diferencias que adeude la demandada por intereses de prestaciones sociales conforme a el Art. 108 de la LOT derivado de las diferencias de prestación de antigüedad condenada a pagar, en lo que respecta a la indexación la misma solo procederá en los términos previstos en el Art. 185 de la LOPT. Los intereses condenados a pagar serán establecidos a través de experticia complementaria del fallo. ***ojo

VI

Ante lo establecido, este Tribunal procede a cuantificar los conceptos adeudados al actor de la manera siguiente:

Demandante: José Rodríguez Villarroel.
Fecha de ingreso: 08-10-2001.
Fecha de egreso: 15-03-2005

1- ) Prestaciones Sociales art. 108 Lot:
Desde 08-10-2001 al 08-10-2002 = 45 días x Bs. 71.666,66 = Bs. 3.224.999,7
Desde 08-10-2002 al 08-10-2003 = 62 días x Bs. 90.972,22 = Bs. 5.640.277,64
Desde 08-10-2003 al 08-10-2004 = 64 días x Bs. 103.906,25 = Bs. 6.442.187,5
Desde 08-10-2004 al 15-03-2005 = 25 días x Bs. 107.812,50 = Bs. 2.695.312,5
Totalizando por este concepto un monto de Bs. 18.003.777,34 , a la que deberá restársele la cantidad de Bs. 11.227.189,18 por concepto de anticipo de prestaciones sociales según se evidencia a los folios 53, 55, 57, 59, 62 de la sp, totalizando un monto de Bs. 6.776.588,16.

2- ) Vacaciones no disfrutadas y Vacaciones fraccionadas art. 219, 224, 225 Lot y cláusula 20 de la convención colectiva de Sofipesca:
Desde 08-10-2003 al 08-10-2004 = 30,00 días x Bs. 93.750,00 = Bs. 2.812.500,00
Desde 08-10-2004 al 15-03-2005 = 14,58 días x Bs. 95.833,33 = Bs. 1.389.583,29
Totalizando por este concepto un monto de Bs. 4.202.083,29.

3- ) Bono vacacional y bono vacacional fraccionado art. 223 Lot:
Desde 08-10-2003 al 08-10-2004 = 9,00 días x Bs. 93.750,00 = Bs. 750.000,00
Desde 08-10-2004 al 15-03-2005 = 6,00 días x Bs. 95.833,33 = Bs. 574.999,98
Totalizando por este concepto un monto de Bs. 1.324.999,98.

4- ) Utilidades fraccionadas 2005 art. 175 Lot:
Desde 01-01-2005 al 15-03-2005 = 5,8 días x Bs. 95.833,33 = Bs. 555.833,31
Totalizando por este concepto un monto de Bs. 555.833,31.

5- ) Indemnización por despido injustificado art. 125 Lot:
90 días x Bs. 107.812,50 = Bs. 9.703.125,00.

6- ) Indemnización por omisión de preaviso art. 125 Lot:
60 días x Bs. 107.812,50 = Bs. 6.468.750,00.

De la sumatoria de los beneficios laborales antes pormenorizados, condenados a pagar por este tribunal, se obtiene el monto total de VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (29.031.379,74). Así se decide.-

Demandante: Carlos Sánchez Clavijo.
Fecha de ingreso: 08-10-2001.
Fecha de egreso: 15-03-2005

1- ) Prestaciones Sociales art. 108 Lot:
Desde 03-01-2002 al 03-01-2003 = 45 días x Bs. 14.286,01 = Bs. 642.870,50.
Desde 03-01-2003 al 03-01-2004 = 62 días x Bs. 38.534,46 = Bs. 2.389.136,50.
Desde 03-01-2004 al 03-01-2005 = 64 días x Bs. 88.050,13 = Bs. 5.635.208,50.
Desde 03-01-2005 al 15-03-2005 = 10 días x Bs. 92.470,78 = Bs. 924.707,81.
Totalizando por este concepto un monto de Bs. 9.591.923,31, a la que deberá restársele la cantidad de Bs. 3.512.500,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales según se evidencia a los folios de la sp, totalizando un monto de Bs. 6.313.255,82.

2- ) Vacaciones y Vacaciones fraccionadas art. 219, 224, 225 Lot y cláusula 20 de la convención colectiva de Sofipesca:
Desde 03-01-2003 al 03-01-2004 = 30,00 días x Bs. 35.298,74 = Bs. 1.058.962,25
Desde 03-01-2004 al 03-01-2005 = 35,00 días x Bs. 79.443,73 = Bs. 2.780.530,51
Desde 03-01-2005 al 15-03-2005 = 5,8 días x Bs. 82.196,25 = Bs. 476.738,25
Totalizando por este concepto un monto de Bs. 4.316.231,01.

3- ) Bono vacacional y bono vacacional fraccionado art. 223 Lot:
Desde 03-01-2003 al 03-01-2004 = 8,00 días x Bs. 35.298,74 = Bs. 282.389,93
Desde 03-01-2004 al 03-01-2005 = 9,00 días x Bs. 79.443,73 = Bs. 714.993,56
Desde 03-01-2005 al 15-03-2005 = 1,6 días x Bs. 82.196,25 = Bs. 131.514,00
Totalizando por este concepto un monto de Bs. 1.128.897,49

4- ) Utilidades fraccionadas año 2005 art. 175 Lot:
Desde 01-01-2005 al 15-03-2005 = 5,80 días x Bs. 82.196,25 = Bs. 476.738,25
Totalizando por este concepto un monto de Bs. 476.738,25.

5- ) Indemnización por despido injustificado art. 125 Lot:
90días x Bs. 92.470,78 = Bs. 8.322.370,31.

6- ) Indemnización por omisión de preaviso art. 125 Lot:
60 días x Bs. 92.470,78 = Bs. 5.548.246,88.

De la sumatoria de los beneficios laborales antes pormenorizados, condenados a pagar por este tribunal, se obtiene el monto total de VEINTISEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (26.105.739,76). Así se decide.-

Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales serán determinados tomando en cuenta el tiempo de servicio y las cantidades condenadas a pagar por este tribunal por prestación de antigüedad acreditadas mensualmente conforme a lo previsto en el art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo, debiendo descontar al ciudadano José Rodríguez, la cantidad de Bs. 1.502.185,24, y al ciudadano Carlos Sánchez Clavijo, la suma de Bs. 269.430,85, correspondiente a anticipo de intereses sobre prestaciones sociales según se evidencia de los recibos cursantes a los folios ___ y ___ de la segunda pieza del expediente. Así se decide.-

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la Relación Laboral, es decir, desde el 15 de marzo de 2005 para ambos trabajadores, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar por la demandada a cada accionante, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo ordenada a realizar en el presente fallo deberá ser realizada por un solo experto y sufragada por la demandada. Así se establece.-

VIII

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda Incoada por los ciudadanos José Rodríguez Villarroel y Carlos Sánchez Clavijo, ambos identificados a los autos, en contra de las sociedades mercantiles Distribuidora Saler Nodos, C.A. y Productos Sofipesca C.A.
SEGUNDO: Se condena a las referidas sociedades mercantiles a cancelar al ciudadano José Rodríguez Villarroel las cantidades correspondientes por los conceptos de Diferencia de Prestación de Antigüedad, Utilidades fraccionadas año 2005, Vacaciones no disfrutadas del periodo 2003-2004, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo que respecta al ciudadano Carlos Sánchez Clavijo, ordena cancelar los conceptos correspondientes a: Diferencia de Prestación de Antigüedad, vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2003-2004, vacaciones y utilidades fraccionadas, correspondientes al periodo 2005, así como la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los montos de dichos conceptos serán los especificados en la motivación del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda para ambos accionantes el pago de las diferencias de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimiento voluntario procederá la indexación de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada en base a los parámetros que se establecerán en el texto íntegro de la sentencia. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 02 días del mes de febrero del 2006. 195° y 146°


Milagros Hernández
Juez de Juicio


Fabiola Gómez
La Secretaria.


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 1:10 p.m.-


Fabiola Gómez
La Secretaria.

Expediente 578-05
MHC/FG