REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: 019/06

PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIDA: Jesús Enrique Balza Deternoz, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. No. 13.669.440 y de este domicilio. Asistido judicialmente por los abogados Julio César Figueroa y Sara Cernadas Carrera, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.005 y 58.459 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil Perfumería Ciao C.A.,

I

En fecha 20 de febrero del 2006 el ciudadano Jesús Enrique Balza Deternoz, interpone por ante este Tribunal, acción de Amparo Constitucional en contra de la empresa Perfumería Ciao C.A., señalando lo siguiente:

“En fecha 04 de abril de 2005 el actor acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda solicitando en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que… prestó servicios laborales como pasillero en la perfumería Ciao C.A…”

“…una vez concluido todos los actos procesales… la Inspectoría… dicta la providencia Administrativa N°. 423-05 de fecha 23-08-2005… ordenando Primero: Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador, Segundo: Ordenan al representante legal de la empresa… reenganchar al trabajador…, así como a cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido,… hasta la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, lo que deberá de producirse de manera inmediata…”

Continúa señalando el recurrente:

“… una vez notificadas las partes… la parte accionada manifiesta su voluntad de no dar cumplimiento a la providencia administrativa y manifiesta su intención de interponer… recurso de nulidad. …El 02-11-2005 la parte accionada diligencia que dará cumplimiento a la Providencia Administrativa pero se tome en cuenta la posibilidad de cancelar los salarios caídos por partes… cuando lo que se ordenó es un pago único de los salarios caídos”

Indica el accionante:

“…Por cuanto la empresa le esta causando un grave perjuicio al trabajador, lesionando su derecho al trabajo y desacatando una Providencia Administrativa… (Subrayado del tribunal) ejercemos… acción de Amparo Constitucional…”

Concluye el accionante solicitando se declare con lugar el recurso de Amparo Constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida por la agraviante, y se reponga a su puesto de trabajo al accionante, cancelándosele sus salarios dejados de percibir, en un pago único tal y como contempla la Providencia Administrativa N° 423-05 de fecha 23 de agosto de 2005.

Denuncia el recurrente en su escrito de solicitud de Amparo la violación de los artículos 87, 91, y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005

II

En el caso de autos el recurrente denuncian el incumplimiento por parte del presunto agraviante de una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de fecha 23 de agosto del 2005, en la cual se ordena el reenganche del trabajador y el pago de lo salarios caídos, al respecto se hace necesario hacer mención de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha dos (02) de agosto del dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCÏA, en el caso de NICOLAS JOSE ALCALA RUIZ en la acción de Amparo Constitucional, basado en la contumacia por parte del patrono TRANSPORTE YVAN, en no acatar la orden de reenganche del trabajador ordenado por acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz; la decisión en referencia, la cual se transcribe parcialmente estableció lo siguiente:

“(…) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A, sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. (Subrayado del Tribunal)

…no existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución. Omissis

Por consiguiente, esta Sala considera que la propia Constitución le ha otorgado la potestad de corregir las decisiones contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala o que considere la Sala acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de las normas constitucionales. Esto tiene el propósito de imponer la potestad constitucional de la Sala Constitucional de actuar como 'máximo y último intérprete de la Constitución'...

Es obvio, entonces y así debe ser declarado por esta Sala, que la conducta asumida por los diferentes Tribunales que tuvieron bajo su conocimiento el asunto planteado, constituye una denegación de justicia para aquel que, imposibilitado de hacer efectiva su pretensión ya estimada y declarada por el órgano administrativo, se vio en la necesidad de acudir a los órganos judiciales para controlar la inactividad de la Administración, para alcanzar la producción de los efectos de la decisión que le era favorable, pero que no había sido ejecutada. Actuaciones judiciales éstas que, en opinión de la Sala, constituyen una flagrante y grotesca violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 y 27 de la Constitución por declarar ausencia de jurisdicción, cuando lo que conocían era materia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales, tal como se señaló supra, infracciones éstas que determinan la procedencia del presente recurso de revisión. Así se declara.-

En otro orden de ideas, debe esta Sala reprender la actitud omisa de los Jueces Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo, Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, todos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pues debiendo declarar su incompetencia y remitir los autos al tribunal competente, esto es, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no lo hicieron. Y en todo caso, declarada como fue la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial para conocer del asunto, no consta en autos que se ordenara enviar inmediatamente los autos a la Sala Político Administrativa para la consulta a que se refiere el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…”

En la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, fundamentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, donde entre otras cosas se estableció que:
“…Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”

En este orden de ideas, el Artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia: (…)
4.- Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”.

En consideración a la norma antes señalada que regula el debido proceso y en aplicación a la Jurisprudencias antes parcialmente transcritas, es de concluir que las acciones de nulidad, así como las acciones de amparo constitucional en donde se solicita cumplimientos de providencias administrativas o dirigidas contra actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, deberán sustanciarse por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual de no remitirse las presentes actuaciones se estaría violentando el principio del Juez natural. En vista a lo anterior se determina que este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente acción en razón de lo expuesto será forzoso establecer en la dispositiva del presente fallo la declinatoria de la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.


III

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la Sustanciación de la causa y demás trámites de la presente solicitud de Amparo Constitucional, por lo que una vez precluído el lapso correspondiente para interponer los recursos pertinentes contra esta decisión, se ordenará la remisión respectiva al Tribunal Distribuidor de Los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.-.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte se exonera de costas al recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-

Dictada en la sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el día veintiuno (21) de Febrero del 2006.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abg. Milagros Hernández C
Juez Titular

Abg. Fabiola Gómez
Secretaria



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 10:00 a.m.



Abg. Fabiola Gómez
Secretaria

Amparo 019/06
MHC/FG