REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
195° y 146°
En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), donde las partes habilitan el tiempo necesario y renuncian al lapso de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, según diligencia que corre inserta al folio 37 del respectivo expediente, este Tribunal acuerda dicha habilitación y abre la PROLONGACION AUDIENCIA PRELIMINAR a las 11:00 a.m. en el presente procedimiento de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, compareciendo el ciudadano ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.359.316,e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375, en su carácter de Apoderado Judicial, representando al ciudadano JESUS EDUARDO MIJARES BRITO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.518.427, parte demandante, y por la parte demandada la Empresa FOSPUCA ZAMORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de junio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 279-A-Sgdo., en la persona de su Apoderada Judicial la ciudadana YURBIN DE JESUS TORRES SEQUERA, abogada en ejercicio, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.517.353 y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.142, en su carácter de Apoderada Judicial. Seguidamente se da inicio a la Prolongación de la audiencia Preliminar y las partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar, como en efecto celebran, el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, conforme lo previsto en la disposición contenida los Artículo 9 y parágrafo único del artículo 10 ambos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.718 del Código Civil y Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERO: Las partes declaran y reconocen que el trabajador prestó sus servicios para la demandada, desde el 22 de agosto de 2002, hasta el 18 de agosto de 2004; así como también que su último salario devengado fue de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.12.238,00) mensuales.
SEGUNDO: Que en razón de la terminación del vínculo laboral, el trabajador ha manifestado que le corresponden los conceptos que se encuentran ampliamente detallados en el presente libelo de demanda.
TERCERO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de ACUERDO TRANSACCIONAL, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000, 00), como único pago que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la actora y ajustados, previo un análisis realizado.
CUARTO: LA PARTE ACTORA, acepta el ofrecimiento realizado por LA EMPRRESA, correspondiente al pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que realmente le corresponden a dicho ciudadano, indicados en el presente libelo de demandada, los cuales serán cancelador para el 23 de febrero de 2006, en cheque, no endosable a nombre del trabajador, el cual será cancelado por ante este Tribunal
QUINTO: Ambas partes, con el presente acuerdo dan por terminada la relación que las unió y por terminado el presente procedimiento, no teniendo nada más que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto.
SEXTO: Encontrándose presente el Apodero Judicial de la parte actora, el mismo manifiesta que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la demandada, que actúa libre de apremio y coacción e igualmente declara saber y conocer el texto integro de la presente transacción del alcance y las consecuencias que sobre sus derechos tiene en transigir por esta vía, quedando consciente y satisfecha en convenir en los términos que anteceden
SEPTIMO: Por lo que antecede los que suscriben esta transacción lo hacen teniendo la cualidad para que el mismo tenga el valor de cosa juzgada.
OCTAVO: En caso de que la parte demandada incumpliera con el ofrecimiento que quedo asentado en la cláusula SEGUNDA, deberá cancelar a la parte actora los intereses de mora, desde la fecha de la terminación de la relación de Trabajo hasta su efectiva cancelación y la indexación desde la introducción de la demanda hasta su efectiva cancelación.
NOVENO: Para concluir las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente ACUERDO TRANSACCIONAL y solicitan a este Tribunal, se sirva emitir Auto de Homologación y proceda a darle la Homologación final a la Transacción una vez se cumpla con la cláusula SEGUNDA; para que así se de por terminado el actual procedimiento y la misma obtenga carácter de Cosa Juzgada, la terminación del juicio, posterior archivo del expediente y las partes solicitan por último la entrega de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar; todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87 y 93 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 92 ejusdem, que prevé el derecho de las prestaciones sociales que recompensen la antigüedad de servicio a los trabajadores. Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo. En este el Tribunal acuerda la entrega de las Pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Se archiva el expediente una vez conste el pago acordado. Se deja constancia que siendo las 12:00 p.m. culminó la presente audiencia, se leyó y conformes firma
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADLA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GÓMEZ.
Expediente N° 704-05.
CVCT/FG.
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