REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 194° y 145°

En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las 12:00 p.m., previa habilitación del tiempo necesario a los fines de realizar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, comparecen por ante este Tribunal en el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el ciudadano FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-6.503.956, abogado inscrito en el INPREABOGADO con el número 34.725, con el carácter de apoderado de la parte ACTORA integrada por los ciudadanos RAFAEL DAVID GALINDO PIÑATE, WILMAN JESÚS BADRES MATOS, CARLOS EMILIO QUINTANA y TOMAS ENRIQUE LIENDO CASAÑAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con las cédulas de identidad números V-13.978.227, V-10.810.822, V-6.733.092 y V-15.148.698, carácter y facultades que se evidencian de los documentos poderes que corre inserto en autos, por una parte y por la otra parte la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1.983, bajo el N 29, Tomo 129-A-Pro., en su carácter de parte DEMANDADA representada en este acto por el profesional del derecho MIGUEL DARIO GARCÍA ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-11.311.017, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO con el número 96.723, carácter de apoderado y facultad suficiente para este acto según se evidencia del documento poder autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero del 2.006, bajo el número 69, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, cuya copia certificada se consigna en este acto marcado con la letra “A”, ante Usted con la venia de estilo ocurrimos, con el objeto de celebrar transacción, como medio alternativo de solución de conflictos, con el fin de terminar el presente litigio, por lo que pasamos a formalizar el siguiente acuerdo de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Ambas partes reconocen en este acto, de forma que pasan a ser hechos indubitables, los siguientes hechos:
1.1.- Que la relación laboral de los ciudadanos RAFAEL DAVID GALINDO PIÑATE, WILMAN JESÚS BADRES MATOS, CARLOS EMILIO QUINTANA y TOMAS ENRIQUE LIENDO CASAÑAS, se inició en fecha dos (02) de enero del 2.003, y finalizó en fecha treinta y uno (31) de diciembre del 2004, por renuncia voluntaria sin existir causa que la justificará, pues el existir mora en la entrega de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada laborada, como consecuencia de la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no implica un incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo, sino retraso, el cual derivo por una causa extraña no imputable al patrono, como lo fue el hecho de que delincuentes cometieran el delito de robo de los mencionas cupones, en consecuencia las partes acuerdan que la relación laboral finalizó por renuncia sin causa justificada.

1.2.- Que la jornada de trabajo era de veinticuatro (24) horas continuas de trabajo ininterrumpido, seguidas por otras veinticuatro (24) horas libres o de descanso, ya que el trabajo se efectuaba por turnos tal como lo permite el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al sumar las horas trabajadas para una jornada de once (11) horas diarias conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un periodo de ocho semanas, solo resulta un exceso de dos (02) horas extras por cada jornada de 24 horas, y siendo que la demandada pagó a cada trabajador dos hora extras por jornada, nada le queda a deber por concepto de horas extras. La Demanda con el fin conciliar y ante la posibilidad de que el trabajo por turno pueda ser considerado como improcedente en este caso y a su vez los actores antes la dificultad de probar cada una de las horas extras demandadas, convienen en reconocer que durante toda la relación laboral solo se pudo haber trabajado como máximo 1.500 horas extras, las cuales se conviene en calcular al último salario por hora de Bs. 1.898,21, por lo que la demandada conviene en pagar por dicho concepto a cada uno de los actores la cantidad de Bs. 2.847.312,oo.

1.3.- Que el salario el salario tanto normal como integral durante la relación laboral que le corresponden a cada uno de los actores, es el que a continuación se detalla por cada período de vigencia y monto, en el siguiente cuadro:

1.4.- Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, que se generó en forma mensual, por cada uno de los actores, por los veintitrés (23) meses de la relación de trabajo, corresponden cien (100) días de salario integral; y por concepto de Intereses generados por dicha prestación, calculada sobre la base de la tasa promedio entre la activa y pasiva, dictada por el Banco Central de Venezuela para los casos en que la prestación de antigüedad se acredita al trabajador en la contabilidad de la empresa, sumando ambos conceptos ascienden, para cada actor, a la cantidad total de Bs. 1.612.375,67, obtenida conforme a las operaciones aritméticas que se efectuaron mediante la siguiente hoja de cálculo que se inserta a continuación:


1.5.- Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional por Año o Fracción superior a seis (06) meses, le corresponde a cada uno de los actores dos (02) días de prestación de antigüedad por Bs. 17.795,70, de salario diario integral de conformidad con los artículos 146 y 133 ejusdem, resultando la cantidad de Bs. 35.595,40.

1.6.- Que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad por extinción de la relación de trabajo, le corresponde a cada uno de los actores cinco (05) días de prestación de antigüedad que resulta de la diferencia entre lo acreditado en la contabilidad de la empresa de cincuenta y cinco (55) días en el año de extinción de la relación de trabajo y los sesenta (60) días que establece dicha norma (60-55=5), por Bs. 17.797.70, de salario diario integral de conformidad con los artículos 146 y 133 ejusdem, resultando la cantidad de Bs. 88.988,50.

1.7.- Que habiendo finalizado el contrato de trabajo por renuncia sin causa justificada, no es procedente las indemnizaciones establecidas en los artículos 100, 109 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo, y a pesar de que los actores no laboraron el preaviso legal, la demandada conviene en concederles a los actores no descontar o compensar dicho preaviso del pago que les corresponde.

1.8.- Que de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la demandada solo le adeuda a los actores los cupones o tickets de alimentación correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del 2.004, por cuanto los correspondientes al mes de de febrero del 2.003, fueron entregados. En consecuencia la demandada se obliga a indemnizar a los actores con la cantidad de Bs. 555.750,00, para cada uno, equivalente a noventa (90) cupones o tickets de alimentación, a razón de Bs. 6.175,oo por cada cupón, valor para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

1.9.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo depositada por ante el Ministerio del Trabajo en la Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 14 de enero del 2003, vigente entre las partes; por concepto Vacaciones y Bono Vacacional, le corresponden a cada actor treinta y dos (32) días de salario por haber laborado 12 meses completos en el último año, por Bs. 15.818.40, de salario diario normal, resulta la cantidad de Bs. 506.188,80, que la demanda le reconoce a los actores a pesar no haber demandado dicho concepto.

1.10.- Las partes acuerdan, que corresponde a cada uno de los actores por los daños y perjuicios causados por la demandada en la mora para cancelar las prestaciones sociales con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, la cantidad de Bs. 769.539,26, por intereses moratorios vencidos desde la fecha de la extinción del contrato de trabajo (31/12/04) hasta el día 31 de diciembre del 2.005, la cual se obtuvo como resultado aplicar intereses moratorios laborales al capital acordado en los puntos anteriores, conforme se evidencia de la operación aritmética efectuada en la siguiente hoja de cálculo:


1.11.- Que el retardo en la demandada en la entrega de los cupones de alimentación a los actores, no constituye un incumplimiento de las obligaciones patronales, y que ello no ocasiono un daño moral, pues tenían como adquirir alimentos con el salario que si fue pagado oportunamente a cada actor, pero con la finalidad de conciliar y dar por concluidas las reclamaciones de los actores la demandada ofrece pagar a cada actor la cantidad de Bs. 1.084.250,37, como justo resarcimiento por el supuesto daño moral demandado. La representación de la parte actora reconociendo los alegatos de la contraparte, acepta el monto ofrecido.
SEGUNDA: Conforme con los hechos anteriormente convenidos, la representación de la parte actora, solicita a la parte demandada pague la cantidad de Bs. 7.500.000,oo, por cada uno de los cuatro actores, que multiplicado por los cuatro actores resulta la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, por todas las PRESTACIONES SOCIALES, HORAS EXTRAS, CESTA TICKETS DE ALIMENTACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, tal como se evidencia de la operación matemática de adición por cada uno de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones convenidas, representados en la siguiente hoja de cálculo:

TERCERA: La representación de la demandada acepta pagar la cantidad solicitada de Bs. 30.000.000,oo por los conceptos indicados, mediante tres (03) cuotas, la primera el día ocho (08) de marzo del 2.006, por la cantidad de Bs. 14.000.000,oo, con cuatro (04) cheques de gerencia, cada uno por la cantidad de Bs. 3.500.000,oo, a nombre de cada uno de los actores. La segunda cuota se pagará el día doce (12) de abril del 2.006, por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo, mediante la entrega de cuatro (04) cheques de gerencia, cada uno por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, a nombre de cada uno de los actores, y la tercera cuota se pagará el día diez (10) de mayo del 2.006, por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo, mediante la entrega de cuatro (04) cheques de gerencia, cada uno por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, a nombre de cada uno de los actores no endosable y deberá ser cancelado por ante este Tribunal dejando constancia de dicho pago en el presente expediente, con la copia del respectivo cheque.
CUARTA: La parte actora, está de acuerdo con la forma de pago ofrecida por la contra parte y estando conforme con los presentes acuerdos, queda satisfecha la demanda. Ambas partes convienen que si la demandada, incurriera en retardo de diez (10) días continuos en el pago una cualquiera de las cuotas que se obliga a pagar, conforme a la obligación asumida en la cláusula tercera de este acuerdo, perderá el beneficio del plazo concedido, teniéndose el saldo deudor como de plazo vencido, siendo liquido y exigible, pudiendo en consecuencia los acreedores, solicitar el cumplimiento forzoso de este acuerdo. Asimismo, deberá cancelar la indexación monetaria desde la introducción de la demanda hasta su real y efectivo cumplimiento e igualmente los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral hasta su real y efectivo cumplimiento. Igualmente, queda convenido, que en caso de incumplimiento de la presente transacción procederá el pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en los artículo 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes, declaran que no tienen nada más que reclamarse a consecuencia de la demanda que dio inicio a este juicio, estando solo pendiente el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas en este convenio, y ambos solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, ante quien se celebra este convenio, que le imparta la debida homologación a esta transacción, produciendo el efecto de cosa juzgada, de conformidad con el Aparte Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: Vista la solicitud de las partes este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL dándole efectos de Cosa Juzgada de conformidad con lo señalado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena desglosar las pruebas presentadas por las partes a los fines de su devolución en este mismo acto, quienes manifiestan recibirlas en el mismo estado en que fueron consignadas. Igualmente, se ordena el archivo del expediente y su posterior remisión al archivo judicial una vez conste en autos que se ha dado cumplimiento al presente acuerdo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:20 a.m.-
LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDADA
LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ..

Expediente N° 834-05
ELSP/FG.