LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º
PARTE ACTORA: ADOLFO VERDU, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.926.780.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO FERNANDEZ QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.886.-
PARTE DEMANDADA: NORIS RUIZ DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.586.705.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAYARA COROMOTO MACHADO VAILLANT y JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.506 y 24.855, respectivamente.-.
MOTIVO: REIVINDICACION (APELACION)
EXPEDIENTE Nº 11809
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el abogado ADOLFO FERNANDO QUINTERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2001 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire que declaró Sin Lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusiera su representado, ciudadano ADOLFO VERDU contra la ciudadana NORIS RUIZ DE MEJIAS.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire contentivo del Juicio que por REIVINDICACION interpusiera el ciudadano ADOLFO VERDU, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.926.780 contra la ciudadana NORIS RUIZ DE MEJIAS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.586.705.- (Folios 01 al 06).-
Por auto de fecha 07 de julio de 2000, el Tribunal de la causa admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento de la ciudadana NORIS RUIZ DE MEJIAS, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal el Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación para que diera contestación a la demanda (Folio 07).-
Cursa de autos diligencia de fecha 01 de agosto de 2000, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, por cuanto la misma se negó a firmar la referida boleta de citación, consignando al efecto recaudos contentivos de la misma (Folios 10 al 13).-
Por auto de fecha 01 de agosto de 2000, el Tribunal de la causa, ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14).-
Cursa de autos diligencia de fecha 02 de agosto de 2000, suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana NORIZ RUIZ DE MEJIAS, dando de esta manera estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 15 y 16).-
En fecha 04 de agosto de 2000, compareció por ante el Tribunal a quo, la ciudadana NORYS ESTHER RUIZ DE MEJIAS, en su carácter de parte demandada asistida por la abogada SAYARA COROMOTO MACHADO V., y consignó escrito de contestación a la demanda el cual fue agregado a los autos (Folios 17 al 23).-
En fecha 04 de agosto de 2000, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NORYS RUIZ DE MEJIAS, en su carácter de parte demandada confirió poder apud acta a los abogados JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT y SAYARA COROMOTO MACHADO VAILLANT, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (Folio 24
En fecha 10 de agosto de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana NORYS ESTHER RUIZ DE MEJIAS, en su carácter de parte demandada asistida por la abogada SAYARA COROMOTO MACHADO VAILLANT, quien consignó escrito de pruebas y anexos, los cuales fueron agregados a los autos. (Folios 29 al 40).-
Por auto expreso de fecha 11 de agosto de 2000, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva (Folios 43 y 44).-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente procedimiento, salvo su apreciación o no en la definitiva.- (folios 47 al 49).-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2000, el Tribunal a quo, dio por recibido Oficio Nº 0058-00 de fecha 11 de septiembre de 2000 proveniente de la Notaria Pública de Higuerote, el cual fue agregado a los autos (Folios 68 y su vuelto).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2000, el Tribunal de la causa dejó constancia del inicio del lapso respectivo para dictar sentencia (Folio76).-
En fecha 23 de octubre de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada SAYARA COROMOTO MACHADO VAILLANT, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de alegatos (Folio 77).-
En fecha 12 de junio de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin lugar la presente demanda. (Folios 81 al 89).-
En fecha 09 de agosto de 2001, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano ADOLFO QUINTERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien procedió apelar de la decisión definitiva dictada por ese Despacho. (Folio 101).-
Por auto expreso de fecha 14 de agosto de 2001, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, remitiendo el presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente (Folios 102 y 103).-
Por auto de fecha 08 de octubre de 2001, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de procedimiento Civil. (Folio 105).-
En fecha 18 de octubre de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado ADOLFO FERNANDO QUINTERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó escrito y anexos, los cuales fueron agregados a los autos; asimismo consignó en dos (02) folios útiles escrito de informes (Folios 106 al 111).-
Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, la abogada MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora (Folios 137 y 138).-
Cursa de autos diligencia de fecha 04 de octubre de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora del avocamiento de la Jueza de este Tribunal (Folio 139).-
RESUMEN DE ALEGATOS.-
Alegó la representación judicial de la parte actora en su texto libelar lo siguiente:
“…Ciudadano Juez mi representado es un propietario de un vehículo de su propiedad, clase CAMIONETA, Tipo MINIBUS, Marca Ford, modelo del vehiculo E-259, peso 1.700 kilos, placas anteriores AE 227J3, placas actuales 50J-385, serial del motor V…8, serial de carrocería E23HHAE5729, color ROJO, 12 puestos, el precio de venta fue de 700.000 bolívares, tal como se evidencia del Contrato de Compra Venta de fecha 31-01-96, anotado bajo el Nº 65 del Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria de Higuerote Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, la cual acompaño… es el caso Ciudadano Juez que mi representado fue despojado del vehículo por la ciudadana NORIS RUIZ DE MEJIAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.586.705, por cuanto la Ciudadana mencionada dice que es la propietaria del mismo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana anteriormente identificada por reivindicación…”.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 04 de agosto de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana NORYS ESTHER RUIZ DE MEJIAS, en su carácter de parte demandada asistida por la abogada SAYARA COROMOTO MACHADO VAILLANT, quien consignó escrito mediante el cual indicó:
· “…rechazo, niego y contradigo el contenido y los alegatos de la presente demanda, en principio puedo notar que la presente demanda forma parte de la Comisión del Delito de estafa previsto y sancionado por el Código Penal en su artículo 464, toda vez que a finales del mes de Octubre conocí al ciudadano ADOLFO VERDU, quien me manifestó que estaba vendiendo una camioneta tipo Minibús y como me interesó el negocio comenzamos las conversaciones de compra venta, el se encontraba haciéndole reparaciones a la camioneta y esperamos a que la terminara de arreglar, sin embargo días después me dijo que le urgía el dinero y que le adelantara algo de dinero, por lo que le entregué SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo) él al momento de entregarle el dinero me dijo que la camioneta era de el pero que los documentos estaban a nombre de otra persona que vive en Higuerote, específicamente en Birongo quien tiene por nombre JOSE DEL CARMEN VERDU, yo le dije que hiciéramos la compra venta y yo le daría dinero para que terminara de arreglar la camioneta y luego me la entregaba cuando estuviera lista, en efecto el cuatro (4) de Noviembre de 1999, realizamos el contrato de compraventa, el citó a JOSE DEL CARMEN SOJO y la transacción se realizó ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo documento consigno en fotocopia marcado con la letra “A”.
· Todo lo antes expuesto se realizó en presencia de testigos, al día siguiente cinco (5) de Noviembre de 1999, el señor ADOLFO VERDU, fue para mi casa y como no me encontró me dejó una carta la cual consigno en fotocopia marcada “B”, en donde me pide que le adelante UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) para seguir arreglando la camioneta, el mismo día fui al Banco Provincial e hice el retiro de mi cuenta de ahorro en efectivo y se lo entregué, sin embargo el no continuó arreglándola y cuando se lo reclame, lo que hizo fue que me llevó la camioneta al estacionamiento de la casa y se fue, luego el siete (7) de Febrero del 2.000, recibí una citación de la prefectura del Municipio Autónomo Zamora, Guatire y al asistir a la misma, me encontré que se trataba de que el señor ADOLFO VERDU, me había citado para que le pagara el restante del precio de la camioneta, a lo que me negué por cuanto que ese precio se había fijado siempre y cuando el arreglara la totalidad de la camioneta y el no la había terminado de arreglar y me la dejó hecha un despojo que de hecho todavía esta mala a pesar que ya le he invertido mucho dinero después de la compra para arreglarla y el señor ADOLFO VERDU acordó conmigo en devolverme la cantidad que yo le había entregado más los intereses y yo le devolvería su camioneta, pero esto no lo cumplió y ahora veo que intenta esta demanda como medio para estafarme, en cuanto al documento de compra venta en donde supuestamente LEONARDO VERDU le vende a ADOLFO VERDU la misma camioneta, el mismo lo desconozco ya que yo desconocía de tal transacción y yo tenia entendido que JOSE DEL CARMEN SOJO no le había realizado la venta o traspaso ni a el y mucho menos a LEONARDO VERDU y por eso precisamente era por lo que quien me vendía era JOSE DEL CARMEN SOJO y no ADOLFO VERDU…”
CAPITULO II
MOTIVA.-
Estando el Tribunal en oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es al demandado.
El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:
E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probarlos extremos señalados.
Con fecha 9 de febrero de 1989 la Casación venezolana señaló:
“……… Que pretenda ejercer la acción reivindicatoria de comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que, el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuya detentación ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, Oscar Pierre Tapia).
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos, para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su escrito libelar, de hacerlo la demanda que encabeza este expediente será declarada Con lugar en la parte dispositiva del fallo. En caso contrario pasará el Tribunal a determinar la procedencia o no de la presente acción.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento.-
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
SECCION I.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora, luego de invocar el merito favorable de los autos promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1. Documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano LEONARDO VERDU da en venta, perfecta e irrevocable al ciudadano ADOLFO VERDU el vehículo objeto del presente litigio (Folios 02 y 03).-
2. Copia simple de planilla de Registro de vehiculo Nº 1505 (Folio 06).-
PRUEBAS DE INFORMES: Dirigida a: Notaría Pública de Higuerote del Estado Miranda a los fines de que remitiera al Tribunal de la causa copia certificada del documento anotado bajo el Nº 65, Tomo 02, de fecha 31 de enero de 1996 llevado por dicho organismo.-
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: De la ciudadana NORYS RUIZ DE MEJIAS
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: JOSE RAMON SAAVEDRA, JOSE ANTONIO RIOS y EDGAR VEGAS..-
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1. Copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Higuerote del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano JOSE DEL CARMEN SOJO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo objeto del presente litigio a la ciudadana NORYS RUIZ DE MEJIA (Folios 21 y 22)
2. Copia simple de nota suscrita por el ciudadano ADOLFO VERDU, fechada 05 de noviembre de 1999.- (Folio 23).-
3. Recibo de pago fechado 02 de noviembre de 1999, suscrito por las partes en el presente procedimiento, por la cantidad de (Bs. 720.000,oo) (Folio 31).-
4. Copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Higuerote del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano JOSE DEL CARMEN SOJO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo objeto del presente litigio a la ciudadana NORYS RUIZ DE MEJIA (Folios 32 al 35)
5. Original de solicitud de adelanto de Bs. 1.500.000,oo fechado 05 de noviembre de 1999, suscrito por el ciudadano ADOLFO VERDU (Folio 36).-
6. Libreta Bancaria perteneciente a la ciudadana NORYS ESTHER RUIZ DE MEJIAS del Banco Provincial (Folio 37).
7. Copia certificada de denuncia formulada por la parte actora, ciudadano ADOLFO VERDU por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora, Guatire- Estado Miranda; así como Acta Convenio suscrita por la parte actora (Folios 38 al 40).-
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: LIVIA DURAN, FRANCISCO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO MONTAÑEZ, HENRY GIL MONTILLA, LUIS LEONARDO AMARICUA SUBERO y PEDRO RAMON AMARICUA ROJAS
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
En cuanto al documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano LEONARDO VERDU da en venta, perfecta e irrevocable al ciudadano ADOLFO VERDU el vehículo objeto del presente litigio, el cual corre inserto a los folios dos (02) y tres (03), esta Juzgadora observa que por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da todo su valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto a la copia simple de planilla de Registro de vehículo Nº 1505, inserta al folio seis (06) del presente expediente, este Tribunal observa que la misma sirve para demostrar que el ciudadano JOSE DEL CARMEN SOJO, es el propietario original de una camioneta clase camión, tipo minibús, marca Ford, año 1977, Placas AE22753, la cual fue impugnada por la parte actora y por cuanto que la misma constituye copia de documento público y no se observa de autos que dicha impugnación haya sido tramitada conforme a la Ley, este Tribunal no aprecia dicha impugnación y así se decide.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Notaría Pública de Higuerote del Estado Miranda a los fines de que remitiera al Tribunal de la causa copia certificada del documento anotado bajo el Nº 65, Tomo 02, de fecha 31 de enero de 1996 llevado por dicho organismo, se observa que dicho organismo remitió al Tribunal de la causa copia certificada del documento autenticado por ante esa notaría pública del cual esta Juzgadora observa que el ciudadano LEONARDO VERDU dio en venta al ciudadano ADOLFO VERDU el vehículo objeto de la presente reivindicación por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) y así se establece.-
De la revisión efectuada a dicho instrumento se evidencia que el mismo sirve para demostrar que el ciudadano LEONARDO VERDU dio en venta al ciudadano ADOLFO VERDU parte actora en el presente procedimiento el vehículo objeto del presente litigio y por cuanto que dicho instrumento constituye documento publico, el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la prueba de POSICIONES JURADAS de la ciudadana NORIS RUIZ DE MEJIAS parte demandada en el presente procedimiento, se evidencia que la misma no fue evacuada en su oportunidad legal correspondiente por falta de impulso procesal, motivo por el cual este Tribunal la desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.-
En cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSE RAMON SAAVEDRA, JOSE ANTONIO RIOS y EDGAR VEGAS, este Tribunal observa que en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que los mismos rindieran su declaración dichos actos fueron declarados desiertos por la no comparecencia de las partes, motivo por el cual esta Juzgadora los desecha del proceso y así se decide.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PORMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la Copia certificada de documento debidamente autenticado por ante el Notaría Pública de Higuerote del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano JOSE DEL CARMEN SOJO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo objeto del presente litigio a la ciudadana NORYS RUIZ DE MEJIA. De la revisión efectuada a dicho documento se observa que el mismo no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, y por cuanto que el mismo constituye prueba de las establecidas en el artículo 1354 del Código Civil y en virtud de que el mismo no ha sido declarado falso este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto al recibo firmado en original por el ciudadano ADOLFO VERDU, el cual riela al folio treinta y uno (31) del expediente del expediente, se evidencia del mismos que el mencionado ciudadano recibió por parte de la ciudadana NORIS MEJIAS parte demandada en el presente procedimiento la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo) por concepto de adelanto de pago por la venta del vehiculo objeto del presente litigio y así se establece.-
Dicha documental constituye documento privado, el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la nota suscrita por el ciudadano ADOLFO VERDU, fechada 05 de noviembre de 1999, inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente, este Tribunal estima oportuno una vez más traer a colación la doctrina imperante aplicable a las copias de documentos privados no reconocidos respecto de los cuales la Sala de Casación Civil venezolana ha sostenido:
“[…] Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado […] el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevé el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias [..]” (Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, marzo de 1991, Dr. Óscar R. Pierre Tapia, tomo 3, página 135) (Subrayado del Tribunal).
Este criterio fue ratificado por la Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el juicio de Dionisio Landaeta Olivares contra Tony Anwar Fares Mourrad, publicada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, tomo 10, año 1998, páginas 331 y 332 textualmente señaló:
“De conformidad con la norma transcrita las copias fotostáticas o reproducida por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas si cumplen con las siguientes condiciones:
a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) Que no sean impugnados por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Que sean legibles.
De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas, de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que solo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados”.
Asimismo, el tratadista venezolano y magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra. “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, ha señalado:
“[…] Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control […]”. (JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, OBRA CITADA, TOMO II, PÁGS. 241 Y 312).
En consecuencia este Tribunal desecha las referidas documentales por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su consignación y así se decide.-
En cuanto a la Libreta Bancaria perteneciente a la ciudadana NORYS ESTHER RUIZ DE MEJIAS del Banco Provincial, la cual cursa al folio treinta y siete (37) del expediente, el Tribunal respecto a esta documental observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte que los documentos de esta especie y característica-en cuanto a su autoría-para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación de verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero , sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como un aprueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que el documento acompañado por la representación judicial de la parte actora, fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.-
En cuanto a la Copia Certificada de la denuncia formulada por el ciudadano ADOLFO VERDU por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora, Guatire- Estado Miranda y del acta convenio suscrita por las partes litigantes en el presente procedimiento, este Tribunal observa que no consta de autos constancia alguna mediante la cual se evidencia que dicho convenio haya sido cumplido y así se establece.-
En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: LIVIA DURAN, FRANCISCO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO MONTAÑEZ, HENRY GIL MONTILLA, LUIS LEONARDO AMARICUA SUBERO y PEDRO RAMON AMARICUA ROJAS
De la testimonial de la ciudadana LIVIA MARIA DURAN VIVAS (Folios 52 y 53). Esta testigo al ser interrogado contestó: Que tiene conocimiento que el ciudadano ADOLFO VERDU recibió cierta cantidad de dinero por parte de la ciudadana NORYS RUIZ con motivo de una compra-venta de una camioneta tipo minibús, Placas 50J-385; que le consta por haber acompañado a la ciudadana NORYS RUIZ al Banco Industrial de Venezuela a los fines de retirar la cantidad de Setecientos Mil Bolívares, lugar donde las partes firmaron un recibo. Esta testigo no fue repreguntada por la parte actora.-
De la testimonial del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ (Folios 52 al 54), se evidencia que este testigo tiene conocimiento de los hechos litigiosos por cuanto su esposa la ciudadana LIVIA DURAN fue la persona que elaboró el recibo mediante el cual la ciudadana NORYS RUIZ hizo entrega al ciudadano ADOLFO VERDU de la cantidad de setecientos mil bolívares, que es testigo presencial de los hechos por cuanto estuvo presente el día que el ciudadano ADOLFO VERDU le entregó en el estacionamiento del Conjunto Residencial Los Altos I a la señora NORYS RUIZ la referida camioneta; Que la camioneta se encontraba al momento de la entrega la camioneta estaba desarmada en varias partes y los asientos estaban sueltos. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano HENRY ALFREDO GIL MONTILLA, (Folios 56 y 57).- Este testigo al ser interrogado contestó: Que tienen conocimiento que a finales del mes de octubre de 1999, el fue a la casa de la Ciudadana NORYS RUIZ y ella lo invitó a ver la camioneta que le estaba vendiendo el señor ADOLFO VERDU, y que ellos hicieron la negociación y que el le dijo que se la iba a entregar como nueva a principios del mes de noviembre y que la ciudadana NORYS le entregó en efectivo la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares al señor ADOLFO VERDU; que le consta que el ciudadano ADOLFO VERDU al momento de recibir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES se comprometió a entregar la camioneta en perfectas condiciones, que le iba a arreglar las butacas, que le iba a dar un caucho de repuesto y que la iba a poner bien del todo; Que conoce al señor ADOLFO QUINTERO por el hecho de que el se encontraba con la señora NORYS RUIZ en la Plaza de Guatire y este le ofreció la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares para llegar a un acuerdo con lo de la camioneta. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora.-
De la testimonial del ciudadano LEONARDO AMARICUA SUBERO (Folios 57 al 59).- Este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que tiene conocimiento de la compra que hiciera la ciudadana NORYS RUIZ al ciudadano ADOLFO VERDU de una camioneta tipo Minibús, Color Rojo en noviembre de 1999 que le consta por cuanto que el se encontró a la ciudadana NORYS RUIZ y al señor ADOLFO VERDU conversando sobre una negociación por una camioneta; que le consta que el señor ADOLFO VERDU le pidió una cantidad de dinero para acondicionarle toda la camioneta; que le consta que cunado le fue entregada ala señora NORYS RUIZ la camioneta esta se encontraba deteriorada. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora.-
De la declaración rendida por el ciudadano PEDRO RAMON AMARICUA ROJAS (Folios 59 y 60) se observa: Que le consta de la compra de la camioneta por cuanto que el vio cuando la ciudadana NORYS RUIZ se encontraba en la Plaza discutiendo con el ciudadano ADOLFO VERDU, que el ciudadano ADOLFO VERDU citó a la señora NORYS RUIZ en la Jefatura para que le diera parte del dinero que habían acordado; que escucho que el ciudadano ADOLFIO VERDU le dijo a la ciudadana NORYS RUIZ que la camioneta objeto del presente litigio le pertenecía a un señor llamado SOJO que vivía en Higuerote; que el documento al que el testigo se refiere es el documento de compra-venta donde el ciudadano JOSE DEL CARMEN SOJO le da en venta a la ciudadana NORYS RUIZ la camioneta objeto del presente litigio; que no tiene conocimiento que haya sido el ciudadano ADOLFO VERDU quien puso en contracto a la ciudadana NORYS RUIZ con el señor JOSE DEL CARMEN SOJO para que este le vendiera la camioneta; Que le consta que fue el ciudadano ADOLFO VERDU quien llevó a la ciudadana NORYS RUIZ para Higuerote para que el propietario de la camioneta hiciera la compra-venta. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora.-
Al respecto el Tribunal observa:
Que siendo las declaraciones de los testigos serias, convincentes y sin contradicciones, quienes merecen la confianza del Tribunal, por lo que son apreciadas sus deposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho en que fundamentara su decisión, a cuyo efecto, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada, pasa al estudio de los elementos que cursan en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por ultimo plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Que analizadas como han sido las pruebas consignadas por las partes en el presente procedimiento, y aplicando los requisitos anteriormente mencionados, este Tribunal concluye que la parte actora no demostró durante la etapa del proceso ser propietaria del bien objeto de la presente reivindicación, no dándose por consecuencia cumplimiento al requisito de plena e indubitable demostración de propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación y el que se manifiesta detenta la demandada. Así se establece.-
Cabe destacar que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece las condiciones para declarar con lugar la demanda, y nos indica lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma…”.-
En consecuencia este Tribunal por los motivos señalados anteriormente la presente acción de Reivindicación no puede prosperar en derecho, por lo que es forzoso para este Tribunal declararla en la parte dispositiva del fallo Sin Lugar y así se decide.-
CAPITULO IV.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ADOLFO FERNANDO QUINTERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2001, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire.
SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCION DE REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano ADOLFO VERDU contra la ciudadana NORIS RUIZ DE MEJIAS, ambas partes identificadas en el presente fallo
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire en fecha 12 de junio de 2001.-
Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil..
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los trece (13) del mes de febrero de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA.
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
EXP Nº 11809
MJFT/Jenny.-
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