LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º
PARTE ACTORA: XIOMARA DE JESUS CARVAJAL FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.622.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARQUEZ DIAZ y NATHIEL PEÑALOZA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 35.640 y 105.374, respectivamente.
ASUNTO: INTERDICCION DE PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-568.996.
EXPEDIENTE N° 14749
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 09 de septiembre de 2004, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por la abogada en ejercicio FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.479, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA DE JESUS CARVAJAL FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.622, la cual solicita la interdicción de la ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Parque El retiro, Calle 7, Parcela H3-4, Quinta Los Ángeles, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 568.996. Fundamentando su solicitud en virtud de que su tía padece DEMENCIA SENIL, presentando desde hace un año, un proceso acelerado de mayor deterioro de sus facultades intelectuales, al punto que, de manera habitual se presenta como desvinculada de su entorno y con largos períodos en los que la ausencia de lucidez, entendimiento y comprensión son notables. Que conforme a los informes expedidos por los Médicos Venezolanos, Doctores NANCY SALAZAR, MARIA A. RIVAS, MARIA A. REY Y MIGUELANGEL USECHE, se evidencia no sólo el diagnóstico antes indicado, sino también que los mismos describen en dicha paciente, situaciones como: “Juicio de la realidad y conciencia de sufrimiento psicológico: Ausente”. “Demencia en enfermedad de ALZHEIMER mixta”, “Es necesaria su estancia en una Institución que le brinde dichos cuidados y atenciones”. “Poca colaboración al Interrogatorio”. Que resulta evidente que su tía se encuentra inmersa en un estado de defecto intelectual habitual y grave, que le imposibilita para atender sus propios intereses, lo cual involucra, de manera necesaria, el mantenimiento, casi indefinido, de cuidados médicos especializados en forma continua de costosa factura, no soportados por la medicina pública, lo cual amerita la erogación permanente a personas e instituciones privadas para el adecuado suministro de tales servicios. En este sentido, solicita al Tribunal que sea nombrada tutor interino en su persona. En virtud de ello y con el debido acatamiento solicita al Tribunal como en efecto lo hace en este acto sea decretada la interdicción de su tía según lo previsto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil Vigente.
Dicha solicitud de interdicción fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose interrogar a la notada de demencia ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR. Igualmente se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: FRANCISCO SEGUNDO CARVAJAL, DORIS MARCELINA AGUILAR, SANDRA ROCA Y ANDREA ANDREATTA. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de intervenir en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 05 de octubre de 2004, este Tribunal mediante auto, ordenó librar la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre del 2004, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de octubre de 2004, la representación judicial de la solicitante, solicitó se fijara oportunidad para la comparecencia de la ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR.
En fecha 20 de octubre de 2004, este Tribunal fijó oportunidad para la comparecencia de la ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 27 de octubre de 2004, el Tribunal para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y habiendo comparecido la ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR, se ordenó tomarle declaración.
En fecha 01 de noviembre del 2004, la representación judicial de la solicitante, mediante diligencia consignó constancia emitida por la casa de Reposo Villa Pompei, donde se evidencia que se encuentra la ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR. Asimismo solicitó al Tribunal fijara oportunidad para presentar a los testigos previstos.
En fecha 04 de noviembre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo el tercer día de despacho siguientes a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m., para que la parte solicitante presentara a los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO CARVAJAL, DORIS MARCELINA AGUILAR, ANDREA ANDREATTA Y GRISEL MONTAÑEZ. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designó como expertos médicos a los psiquiatras FRANCISCO VERDE Y ALBERTO AYESTERAN, a quienes se le libró boleta de notificación, a los fines de que aceptaran el cargo para el cual fueron designados o se excusaran del mismo.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se sustituyera la ciudadana GRISEL MONTAÑEZ, en la persona del ciudadano MANUEL ARTURO PAZ LOVERA, para que diera su opinión y sirva de testigo. Asimismo en la misma fecha solicitó que la ciudadana ANDREA ANDREATTA, sea sustituida por la ciudadana PETRA ALEJANDRINA FUENTES DE CARVAJAL. Este Tribunal mediante auto fijó las 11:00 a.m. de ese mismo día, para que la ciudadana PETRA ALEJANDRINA FUENTES DE CARVAJAL, rindiera su declaración en sustitución de la ciudadana ANDREA ANDREATTA; y fijó las 11:30 a.m. del mismo día, para que el ciudadano MANUEL ARTURO PAZ LOVERA, rindiera su declaración en sustitución de la ciudadana GRISEL MONTAÑAEZ. Igualmente el Tribunal interrogó a los testigos promovidos por la parte interesada ciudadanos: FRANCISCO SEGUNDO CARVAJAL FUENTES, DORIS MARCELINA AGUILAR, PETRA ALEJANDRINA FUENTES DE CARVAJAL Y MANUEL ARTURO PAZ LOVERA, a objeto de dar cumplimiento al mencionado artículo 396 del Código Civil
En fecha 25 de noviembre de 2004, el alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación, debidamente firmada por los médicos psiquiátricos designados.
En fecha 13 de diciembre de 2004, la ciudadana XIOMARA DE JESUS CARVAJAL FUENTES, confirió poder APUD-ACTA a la abogada en ejercicio IA DEL VALLE SANCHEZ QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.927.
En fecha 15 de diciembre de 2004, los expertos psiquiátricos designados, consignaron escrito de Informes realizado a la ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR.
En fecha 18 de enero de 2005, este Tribunal decretó la interdicción provisional de la ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR, designándosele al efecto tutor interino en la persona de su sobrina XIOMARA DE JESUS CARVAJAL FUENTES, de igual modo se ordenó la protocolización del presente decreto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, así como su publicación en la prensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, asimismo se ordenó la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 17 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte solicitante, consignó escrito de pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal ordenó la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil, librándose al efecto el edicto correspondiente.
En fecha 07 de abril de 2005, la representación judicial de la parte solicitante consignó el edicto debidamente publicado.
En fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal admitió las pruebas presentadas.
En fecha 30 de junio de 2005, la ciudadana XIOMARA DE JESUS CARVAJAL FUENTES, debidamente asistida de abogado, solicitó se dictara auto para mejor proveer.
En fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal mediante auto negó el auto para mejor proveer solicitado, y de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO CARVAJAL FUENTES, DORIS MARCELINA AGUILAR, PETRA ALEJANDRINA FUENTES DE CARVAJAL y MANUEL ARTURO PAZ LOVERA, rindiera declaración relacionadas con la solicitud, asimismo se ordenó notificar mediante boleta, a los médicos psiquiatras designados por el Tribunal, ciudadanos ALBERTO AYESTERAN y FRANCISCO VERDE, con el objeto de que ratificaran en su contenido y firma el informe suscrito por ellos y consignado en fecha 15 de diciembre de 2004.
En fecha 28 de septiembre de 2005, la ciudadana XIOMARA DE JESUS CARVAJAL FUENTES, otorgó poder apud-acta a las abogadas CARMEN MARQUEZ DIAZ y NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.640 y 105.374, respectivamente.
En fecha 24 de octubre de 2005, los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO CARVAJAL FUENTES, DORIS MARCELINA AGUILAR y PETRA ALEJANDRINA FUENTES DE CARVAJAL, rindieron su declaración.
En fecha 07 de noviembre de 2005, los ciudadanos FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, en su carácter de médicos psiquiatras designados en el presente procedimiento, mediante escrito ratificaron en su contenido y firma el informe presentado por ellos en fecha 15 de diciembre de 2004.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el ciudadano MANUEL ARTURO PAZ LOVERA, rindió su declaración.
En fecha 30 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
La interdicción puede definirse como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección, por lo que presupone: a) La existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no solo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas; b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.
Promovida la interdicción o noticioso de que una persona reúne las condiciones que la hacen procedente, el juez abrirá el juicio y procederá a una averiguación sumaria de los hechos, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, practicará los interrogatorios que exija el Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto, así pues, interrogará a la persona de que se trata y oirá a cuatro de sus parientes, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Practicadas esas averiguaciones, si de las mismas resultaran datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino. Decretada la interdicción, la causa queda abierta pruebas por el término ordinario.
Establecido lo anterior pasa el Tribunal de seguidas a establecer la procedencia del presente procedimiento en los siguientes términos:
Abierta la causa a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante procedió a ratificar tanto la declaración de los testigos evacuadas durante la etapa sumaria del procedimiento, como el informe presentado por los expertos psiquiatras designados, a cuyo efecto este Tribunal ordenó su evacuación constando por una parte las deposiciones de los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO CARVAJAL FUENTES, DORIS MARCELINA AGUILAR, PETRA ALEJANDRINA FUENTES DE CARVAJAL Y MANUEL ARTURO PAZ LOVERA, quienes al ser interrogados por la Jueza del Tribunal declararon de la manera siguiente: fueron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la notada de demencia ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR, que les consta el estado de defecto intelectual, por lo que se encuentra recluida en la casa de reposo Villa Pompei, recibiendo medicamento y tratamiento psiquiátrico, lo que la hace incapaz de valerse por si misma y en consecuencia incapaz de proveer sus propios intereses, que cuando sale su sobrina XIOMARA CARVAJAL la tiene bajo su cuidado y esta bien atendida; y por la otra la comparecencia de los expertos designados quienes mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2005, procedieron a ratificar en su contenido y firma el informe suscrito del cual se desprende los siguientes resultados: Que el motivo de la evaluación deviene de la solicitud de interdicción por parte de su sobrina, ya que la paciente posee algunos bienes que deben ser administrados, ya que comenzó hace año y medio a notarse con trastornos de memoria y trastornos de conducta, que esta situación no ha mejorado y se observa con mayores problemas en cuanto a su memoria; que reside actualmente en una casa de reposo; presentando dicha ciudadana como antecedentes familiares, que fue casada y su esposo se suicida hace unos 27 años, no tiene hijos; el resto de la familia vive en el interior de la República, una hermana presentó demencia senil;. En sus antecedentes médicos personales se informa que ha sido intervenida para mastectomía total izquierda debido al hallazgo de un tumor; es hipertensa, lo cual fue descubierto cuando tenía 50 años y actualmente recibe tratamiento a base de Enapril y aspirina, adicionalmente es medicada con Carbamacepina; duerme bien, presenta buen apetito, no fuma, ni toma licor, no está realizando actividades complejas. Del examen mental practicado se observa una consultante senil, adecuadamente vestida. Está consciente, pero se observa desorientada en tiempo y espacio; su atención y concentración están disminuidas; tiene buena dicción pero contesta a las preguntas con pararespuestas; se notan trastornos severos de la memoria; no se detectaron trastornos sensoperceptivos; no hay juicio crítico de su situación. La impresión diagnóstica que presenta es la siguiente: a) Hipertensión arterial; b) Demencia senil por síndrome multiinfarto a nivel cerebral, y c) Ateroesclerosis. Concluye el referido informe en que la consultante presenta como cuadro predominante una demencia senil. Que esta condición permite que la señora FUENTES mantenga unos severos trastornos de memoria y trastornos en sus funciones cognitivas que impiden que pueda tomar decisiones adecuadas en relación a su vida rutinaria, y obviamente no puede administrar sus bienes o dinero de manera apropiada.
Que de la declaración de los familiares se desprende que la ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR, antes identificada, así como del informe médico consignado, se evidencia que la misma adolece de un estado mental no estable o demencia senil Estas pruebas las aprecia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El informe rendido por los Médicos Psiquiatras, antes mencionados, es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el examen fue practicado y rendido por profesionales expertos médicos en la materia. Y así se decide.
Ahora bien, analizados los testimonios y pruebas que cursan en autos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la Interdicción propuesta por la ciudadana XIOMARA DE JESUS CARVAJAL FUENTES, sobre la ciudadana PETRA DARIA FUENTES de SALAZAR de la manera siguiente:
La interdicción fue solicitada en vista de que la ciudadana PETRA DARIA FUENTES de SALAZAR, a pesar de los múltiplos cuidados médicos a que ha sido sometida no ha obtenido mejoría importante en su estado de salud mental, haciéndose cada día más evidente su falta de noción de la realidad y su incapacidad para ejercer sus derechos civiles y proveer por si sola sus propios intereses.
Que el presente procedimiento se cumplió, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, llenándose todos los requisitos allí contenidos, a saber: el interrogatorio del notado de demencia, la de sus familiares, así como el informe médico ordenado por el Tribunal y realizado por médicos psiquiatras, FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.184.244 y 3.124.467, respectivamente.
Por consiguiente del análisis de las pruebas y de los hechos, antes expuestos y estudiados llevan al ánimo de quien aquí sentencia a la convicción de que la ciudadana PETRA DARIA FUENTES de SALAZAR, padece de DEMENCIA SENIL por síndrome multinfarto a nivel cerebral, que la incapacita para valerse por si misma y para manejar sus asuntos personales, lo que hace que se coloque bajo tutela definitiva y que para ello se siga el procedimiento pautado en el Código Civil y así se decide.
CAPITULO III
DECISION
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INTERDICCION DEFINITIVA, de la ciudadana PETRA DARIA FUENTES DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliado en la Urbanización Parque El retiro, Calle 7, Parcela H3-4, Quinta Los Ángeles, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-568.996, y la coloca bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y le designa TUTOR DEFINITIVO, a su legítima sobrina, ciudadana XIOMARA DE JESUS CARVAJAL FUENTES, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio antes nombrado, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.622, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil. El presente decreto surte sus efectos a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 324 y siguientes eiusdem, se ordena la constitución de un Consejo de Tutela.
TERCERO: Se ordena la protocolización del presente decreto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, así como su publicación en la prensa, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del eiusdem, consúltese la presente decisión.
QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
EXP. N° 14749
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