REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 15 de febrero de 2006.

195º y 146º
Vistas las diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita el pronunciamiento de éste tribunal sobre la medida de SECUESTRO, solicitada en el libelo de la demanda; éste Tribunal a los fines de proveer sobre tal solicitud, previamente observa:
La parte actora solicita se decrete medida de SECUESTRO, y para ello invoca el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento y por posesión dudosa, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, se define la medida de secuestro, como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del juez.
Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la


procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
En otro orden de ideas, cuando el Juez no tiene certeza, ni la convicción de que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede decretar únicamente el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando la parte interesada ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle. Excepto el secuestro, el cual bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo solo se acuerda cuando se llenan los extremos “taxativos” indicados en el artículo 599 eiusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
La medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento, en virtud de que la ley, considera que la prueba de la existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, ya que en las demandas en que se pide la devolución o rescate de una cosa, el juicio y toda la controversia gira sobre el interés particular de ambas partes sobre la cosa y por tanto, para que una de ellas, tenga la posibilidad de poseerla interinamente o quitarle su posesión legítima o precaria a la contraparte depositándola en otra persona, debe demostrar el derecho a la cosa (in rem) la falta del derecho a poseerla el contrincante.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro del inmueble dado en arrendamiento, y para ello alegó la falta


de pago y la dudosa posesión de la arrendataria, estima quien aquí juzga, que cuando la parte actora invoca el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, la parte demandada tiene la carga de probar que ha cumplido con aquel y ello deberá hacerlo durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si ese cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, por lo que este tribunal considera que la medida de secuestro solicitada no llena los extremos de ley, toda vez que el incumplimiento del pago del canon, es materia de prueba no constituida en autos. Aunado a ello, la parte actora alegó la posesión dudosa de la arrendataria en el inmueble objeto del presente litigio, y para ello observa este Tribunal, que la pretensión del actor, está dirigida a lograr el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por falta de pago del canon de arrendamiento, cuya relación se derivó, tal como consta de autos, de un contrato de arrendamiento, suscrito por las partes contendientes, por lo que mal puede la parte actora alegar tal duda por la posesión de la arrendataria en el inmueble en cuestión, planteamiento éste, que resulta a todas luces improcedente y no se ajusta a las normas legales que rigen el procedimiento, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe negar la medida de secuestro. Así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y revisados los elementos que cursan en autos, estima esta juzgadora, que dada la pretensión que se aduce, sin prejuzgar en el fondo de la controversia, en virtud de ello y conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual le da la potestad al Juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, y aún cuando la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSE LINO DE ANDRADE y otros, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, abandonó el criterio jurisprudencial, que venía sosteniendo con respecto al poder cautelar otorgado al juez, para que éste si consideraba llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debía proceder al decreto de la medida y que conforme a dicho criterio, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en la norma en comento, basándose en su prudente arbitrio; y en la misma sentencia estableció, la sala, que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla, empero, ésta juzgadora, revisados como han sido los extremos exigidos, considera que no se encuentran llenos tales extremos, para decretar MEDIDA DE SECUESTRO, por lo que forzosamente, NIEGA la misma. Así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. OMAIRA D. de SOLARES
MJFT/rosa*
Exp. Nº15501