LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º

PARTE ACTORA: FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.372.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID PELAEZ Y GLADIS DÁVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.594 y 22.759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL CELESTE LINARES FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.362.281.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMARILYS BANDRES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.158. -
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE Nº. 99-8765.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER, asistido por el abogado en ejercicio DAVID PELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.594, contra la ciudadana MARIBEL CELESTE LINARES FONSECA, contentivo del juicio de DIVORCIO.
En fecha 02 de marzo de 1999, el ciudadano FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER, asistido de abogado, mediante diligencia consignó recaudos en la presente causa.-
En fecha 08 de marzo de 1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demandada, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana: LINARES FONSECA MARIBEL CELESTE, a objeto de que compareciera por ante este Tribunal para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que tendría lugar, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a su citación a las 10:00 a.m, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como librar oficio al Instituto Venezolano del menor, una vez constara en autos donde se encontraban viviendo los menores, se señaló que en cuanto a la pensión de alimentos, este Tribunal de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, ordinal 2°, fijó en la cantidad estipulada en el líbelo de demanda y en cuanto a la patria potestad de los hijos, se señaló que esta sería ejercida por ambos padres y que la custodia de los mismos la ejercerá la madre, estableciéndose un régimen de visita amplio y suficiente, siempre y cuando no interrumpiera a los menores en sus momentos de recreación y estudios.-
En fecha 25 de marzo de 1999, el ciudadano FEDERICO JANE MONTFERRER, asistido por el abogado DAVID PELAEZ, solicitó mediante diligencia, sea practicada la citación de la demandada en la presente causa.-
En fecha 05 de abril de 1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno librar la compulsa de citación respectiva y oficio N° 575 al Instituto Venezolano del Menor.
En fecha 06 de abril de 1999, el ciudadano RUBEN ROSALES, actuando en su carácter de alguacil titular en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual manifestó no haber podido practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 14 de abril de 1999, el ciudadano FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER, asistido por el abogado DAVID PELAEZ, consignó diligencia mediante la cual solicito sea practique la citación por Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de abril de 1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno librar el cartel de citación, solicitado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de abril de 1999, el ciudadano FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER, asistido por el abogado DAVID PELAEZ, consignó diligencia mediante la cual, dejó constancia de haber recibido el cartel respectivo.-
En fecha 27 de abril de 1999, el ciudadano FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER, asistido por el abogado DAVID PELAEZ, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia, que la ciudadana MARIBEL CELESTE LINARES FONSECA, ha abandonado el Hogar desde el día 21 de abril de 1999, llevándose consigo sus hijos, menores de edad, desconociendo su paradero.-
En fecha 28 de abril de 1999, el alguacil consignó mediante diligencia, la boleta librada al fiscal del Ministerio Público, con acuse de recibo.-
En fecha 10 de mayo de 1999, la abogada LISETH MORENO, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se ordene practicar un Informe Social, para lo que pidió sea librado el oficio respectivo.-
En fecha 12 de mayo de 1999, la ciudadana LINARES FONSECA MARIBEL CELESTE, consignó diligencia, mediante la cual otorgó poder especial a las abogadas NEFERTITIS M. RIAL Y CARMEN DEISY CASTOR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 75.399 y 68.110, respectivamente.-
En fecha 25 de mayo de 1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. CARMEN TERESA SILVA se avocó al conocimiento de la presente causa y en esta misma fecha se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano del Menor.-
En fecha 26 de mayo de 1999, el ciudadano FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER, asistido por el abogado DAVID PELAEZ, consignó mediante diligencia cartel de citación debidamente publicado.-
En fecha 28 de junio de 1999, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, compareció el ciudadano FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER, asistido por la abogada GLADIS DAVILA, parte actora, así como la abogada CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dejó constancia de la presencia de la abogada Dra. LISETHLOTE MORENO PINEDA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia de lo expuesto por la parte actora, la cual expuso: que insistía en su demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto no hubo reconciliación, y expuso , que le prohibían que viera a sus hijos, que se los negaban cuando los llama por teléfono y que lo trataban de dañar penalmente, la parte demandada expuso: que quería aclarar que en ningún momento se le han negado los hijos, y que la parte actora tenía una averiguación por ante el Tribunal Primero Penal, la cual estuvo signada bajo el expediente N° 99-9572, y que este no asistió a ningún acto conciliatorio, alegando la demandada que la denuncia fue formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y que el actor actuó de manera agresiva, agrediéndola tanto física como verbal, sacándola de la vivienda donde residía, en ese estado, la abogada asistente de la parte actora, manifestó que se trata exclusivamente del Primer acto reconciliatorio, y que lo expuesto por la parte demandada, es competencia de otro Tribunal, alegando la parte demandada que si bien es cierto que pertenece a materia penal, con esto ella demuestra que nunca abandonó el hogar.-
En fecha 20 de septiembre de 1999, la Dr. MARIA GLADYS UREÑA, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 20 de septiembre de 1999, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareció el ciudadano FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER, parte actora, asistido de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la fiscal del Ministerio Público, ni de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, seguidamente la parte actora expuso: que por cuanto no ha habido reconciliación entre las partes, insistía en continuar con el presente procedimiento, de esta manera el Tribunal fijó para el QUINTO día de despacho siguiente a esa misma fecha, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de contestación a la demandada.-
En fecha 28 de septiembre de 1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual la DRA. CARMEN TERESA SILVA, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 28 de septiembre de 1999, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano JANE MONTFERRER FEDERICO FRANCISCO PEDRO, parte actora, mediante su apoderado judicial, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia igualmente de que la Físcal del Ministerio Público, no compareció, alegando la parte actora que insistía en la demanda, tanto en lo hechos como en el derecho, en ese estado el Tribunal en virtud de la insistencia de la parte, abre a pruebas el presente juicio.-
En fecha 28 de septiembre de 1999, la abogada DEISY CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia, escrito de contestación a la demandada, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 06 de octubre de 1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijándose para el quinto día de despacho siguiente a la fecha, para que de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, se suspendió entre tanto el procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de noviembre de 1999, la parte actora asistido de abogado consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 29 de noviembre de 1999, la parte actora asistido de abogado mediante diligencia alegó lo que considerara pertinente.
En fecha 13 de diciembre de 1999, la parte actora asistido de abogado mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2000, la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicios DAVID PELAEZ Y GLADYS DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.594 y 22.759 respectivamente.
En fecha 11 de enero de 2000, la parte actora asistida de abogado mediante diligencia dejó constancia que hoy vencía el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2000, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 24 de enero de 2000, las abogadas en ejercicios CARMEN DEISY CASTRO Y NEFERTITIS RIAL, consignaron escrito mediante el cual renuncian en todas y cada una de sus partes el Poder Apud Acta, que les fuera otorgado por la ciudadana MARIBEL CELESTE LINARES. Solicitando la notificación de dicha ciudadana.-
En fecha 25 de enero de 2000, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora, cuando ha lugar en derecho, ordenando comisionar al Juzgado Primero de Municipio del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos. Asimismo ordenó librar oficio a los departamentos de FEDERACION MEDICA VENEZOLANA, COMISION ELECTORAL.
En fecha 07 de febrero de 2000, la parte demandada mediante diligencia otorgo poder especial a la abogada en ejercicio AMARILYS BANDRES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.158.
En fecha 11 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó cómputo de los días transcurridos desde la contestación de la demandada, hasta el lapso que concluyó la evacuación de las pruebas. Asimismo solicitó se le fije pensión alimentaría y se le fije inspección judicial.
En fecha 15 de febrero de 2000, este Tribunal practicó por secretaria el cómputo solicitado. Asimismo ordenó abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Igualmente por cuanto se omitió librar oficio que fue acordado en la admisión de las pruebas, ordenó librar el mismo.
En fecha 20 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se oficiara a la Federación Médica Venezolana, con sede en Caracas, a la Policlínica Cristóbal Rojas, Clínica Santa Sofía y al Director del Grupo Médico Lisandro Alvarado, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en dicha diligencia.
En fecha 15 de marzo de 2000, se dio por recibida comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 10 de abril de 2000, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar a las clínicas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2000, se dio por recibido oficio procedente de la Federación Médica Venezolana.
En fecha 26 de abril de 2000, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, su representada continué habitando con sus menores hijos el inmueble.
En fecha 03 de mayo de 2000, este Tribunal mediante auto determinó de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, que la parte demandada, continué habitando el inmueble. Librándole boleta de notificación.-
En fecha 08 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó copias certificadas del auto y la notificación de fecha 03 de mayo de 2000.
En fecha 11 de mayo de 2000, este Tribunal acordó las copias solicitadas.
En fecha 17 de mayo de 2000, la parte actora asistido de abogado se dio por notificado del auto dictado en fecha 03 de mayo de 2000.
En fecha 18 de mayo de 2000, la parte actora mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 03 de mayo de 2000.
En fecha 09 de junio de 2000, se dio por recibido oficio emanado de la Federación Médica Venezolana.
En fecha 19 de junio de 2000, se dio por recibido oficio emanado de la Clínica Santa Sofía.
En fecha 26 de octubre de 2000, la parte actora asistido de abogado, mediante diligencia solicitó se oficiara nuevamente a la Federación Médica Venezolana, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 02 de noviembre de 2000, este Tribunal mediante auto ordenó librar nuevamente el oficio solicitado.
En fecha 15 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia que la parte demandada recibió las lleves del inmueble.
En fecha 17 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara el acto de informes.
En fecha 24 de enero de 200, este Tribunal fijó el DECIMO QUINTO día de Despacho siguientes, para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 02 de abril de 2002, la parte actora asistida de abogado, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 06 de junio de 2002, la parte actora solicitó se devolvieran los originales consignados.
En fecha 06 de junio de 2002, la Abogada SOL ARIAS DE RIVAS, se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo ordenó desglosar los documentos solicitados por la parte actora,
En fecha 10 de junio de 2002, este Tribunal de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura.
En fecha 05 de agosto de 2002, la parte actora, asistida de abogada, solicito avocamiento del Juez de este Tribunal.
En fecha 19 de septiembre de 2002, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ, se avoco al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio del Distrito Capital, a los fines de la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Baruta del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil de ese Despacho practicara la notificación respectiva.
En fecha 10 de mayo de 2004, se dio por recibida la comisión procedente del Juzgado Séptimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de septiembre de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se avoco al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2004, la abogada en ejercicio MERCEDES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.862, mediante diligencia, consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano FEDERICO JANE MONTFERRER. Asimismo solicitó se comisionara a un Tribunal de Area Metropolitana de Caracas, para la notificación de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2005 este Tribunal mediante auto ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó oficio recibido por el Tribunal Distribuidor de Municipios y notificación debidamente practicada por el Tribunal comisionado.
En diligencias subsiguientes, la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 15 de febrero de 2000, este Tribunal de conformidad con el artículo 191 Ordinal 3°, ordenó un inventario de los bienes comunes que se encontraban en el hogar conyugal, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Diego de los Altos, Carrizal y Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 29 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara al Hospital Victorino Santaella, Policlínica Cristóbal Rojas, Federación Médica Venezolana, Clínica Santa Sofía y Grupo Médico Lisandro Alvarado, a los fines de que informaran sobre lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2000, este Tribunal ordenó oficiar a los organismos señalados.
En fecha 14 de abril de 2000, se dio por recibido oficio procedente del Ministerio de Sanidad, Hospital Victorino Santaella.
En fecha 24 de abril de 2000, se dio por recibida comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda.
En fecha 15 de noviembre de 2000, se dio por recibido oficio emanado de la Federación Médica Venezolana.

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“… Que en fecha 03 de octubre de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIBEL CELESTE LINARES FONSECA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal; que de esta unión matrimonial, procrearon dos (2) hijos de nombre MARISABEL ALEJANDRA y JUAN PEDRO FEDERICO JANE LINARES; manifiesta el solicitante que durante un lapso de tiempo, su relación matrimonial con la referida ciudadana se mantuvo de forma armoniosa, normal, que ambos trabajaban y cumplían con sus obligaciones y derecho en el seno familiar, que fijaron su domicilio conyugal, primero en la Parroquia Candelaria y que luego se trasladaron a la casa de la ciudadana MARIA CONSUELO MONTFERRER DE JANE, madre del solicitante, ubicado en la Calle Los Mangos Oeste, Quinta mi Consuelo, Carrizal, Estado Miranda; que comenzaron las desavenencias, el desamor, dejando su esposa de cumplir con sus obligaciones y deberes que establece la Ley, ausentándose sin motivos y por días consecutivos del hogar, que el espero que la demandada recapacitara y mantuvo largas conversaciones con ella, sin llegar a un común acuerdo, y que esta decidió abandonar totalmente sus obligaciones maritales, y que desde entonces se encuentra en un total grado de abandono por parte de esposa. Razón por la cual, se vio en la necesidad de demandar, a la ciudadana MARIBEL CELESTE LINARES FONSECA, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentando la presente demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Señalando también; que ambos padres ejercerían la patria potestad de sus hijos y la Guarda y custodia, la ejercería la madre, estableciendo en el referido libelo de demandada, un régimen de visita amplio y suficiente, siempre y cuanto no interrumpiera a los menores, en sus momentos de recreación y estudios y que en cumplimiento con la pensión de alimentos, ofreció mantener la misma en la cantidad de 90.000,00 bolívares mensuales, cubriendo con el 50% de los gastos extraordinarios, tales como medicinas, hospitalización, odontólogo y otros, pidiendo en su parte final que la presente demanda sea admitida y sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar…”

CONTESTACION A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, las abogadas en ejercicios CARMEN DEISY CASTRO Y NEFERTITIS M. RIAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.110 y 75.399 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda mediante el cual indicaron:
“…Alegando que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, por considerar, que no es cierto que su representada dejará de cumplir con sus deberes y obligaciones, que en ningún momento se ausentó del hogar y que tampoco dejó de cumplir con sus obligaciones maritales, que más bien el ciudadano FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER, sin motivo alguno y de forma sorpresiva, comenzó a observar una conducta desagradable, diciéndole injurias e improperios, maltratándola tanto física como verbal, que se dio a la tarea de destrozar los bienes muebles que habían adquirido, que la despojó de las llaves de la casa, llegando al punto de cambiar las cerraduras de la casa…”
DE LA RECONVENCION
“…La parte demandada señaló, que dadas la circunstancias reconvino formalmente al cónyuge de su representada, ciudadano FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER, basándose en las causales 2° y 3° del artículo 185 del código Civil, por cuanto el abandono del referido ciudadano tanto desde el punto de vista material como moral es patente, razón por la cual solicita se sirva decretar el pago de la litis expensas correspondientes y se fije la pensión alimenticia respectiva, solicitando igualmente se admitiera la reconvención, por estar esta conforme a derecho, y que se declare con lugar todos los pronunciamiento de ley…”

CONTESTACION A LA RECONVENCION

Siendo la oportunidad para contestar la reconvención, el ciudadano FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANNE MONTFERRER, asistido de abogado, explanó fundamentos de hecho y de derecho que contribuirán a seguir demostrando que el presente juicio tiene su fuerza jurídica no solo en el abandono del hogar por parte de su cónyuge MARIBEL CELESTE LINARES, sino en el cumplimiento de los deberes de cohabitación no solo por la ausencia, sino también por la indiferencia, apatía, falta de interés y la falta de asumir responsabilidad en el cumplimiento de los deberes y la buena relación que conlleva un grupo familiar, el efecto no puede dejar de ser que el rompimiento de una relación inexistente de pareja.
Que es sumamente desagradable exponer actuaciones, conductas y comportamientos de una pareja que tiene plena libertad de hacer lo que considere más apropiado con su vida, al asumir el deber del matrimonio, de la misma manera, asumimos el deber y la responsabilidad de cumplir con la responsabilidad que implica asistir a un grupo familiar.
Que es fácil demostrar, que al momento de contraer matrimonio con la ciudadana MARIBEL CELESTE LINARES, ella tenía un hijo, que vivió siempre con ellos, asumiendo su persona la responsabilidad que no asumió su padre.
Que la casa donde siempre habitaban pertenece a su madre y a sus hermanos, sin embargo se la cedieron gratuitamente, debido a la concepción de hogar y familia que ha mantenido, pero su esposa, el apartamento que tiene en su propiedad se lo cedió a su mamá.
Que de esta manera queda demostrado en forma sencilla, que si existe una conducta de irresponsabilidad en cuanto a garantizar la estabilidad del gripo familiar.
Que a través del presente procedimiento es un elemento esencial del fondo del proceso, son recursos para atrasar y enredar este proceso. Que lo alegado por la madre de sus hijos, en cuanto al estado de responsabilidad, no solo es infantil y ofensivo e irrespetuoso.
Que la ciudadana MARIBEL LINARES, alega que la maltrata de hechos y de palabras por razones de celos…”
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora promovió las que creyó pertinentes y las mismas serán objeto de análisis posteriormente en este fallo.
CAPITULO II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Corresponde inicialmente a este Juzgado, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, en virtud de que en el caso bajo estudio, se evidencia que de la unión matrimonial, cuyo divorcio se solicita, fueron procreados dos hijos, quienes en la actualidad son menores de edad.
Al respecto el Tribunal observa:
El Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Caracas el día 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 159, en su artículo 2, numeral segundo, literal a, el cual establece: “Los Juzgados de Primera Instancia civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente Manera: a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación”.
De conformidad con lo establecido en el referido reglamento se evidencia que los Juzgados de Primera Instancia en lo civil que conocen de causas donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, si hubiere precluido el lapso probatorio deberá sentenciar el Juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al principio de inmediación.
En el caso de autos se desprende que de la unión matrimonial existente entre los esposos JANE-LINARES, fueron procreados dos hijos, sin embargo en atención al contenido de dicho Reglamento, así como del principio de inmediación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara COMPETENTE, para decidir el presente juicio de DIVORCIO, y así se decide.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA ACCION PRINCIPAL
Como ya se dijo fue fundamentada en la causa 2da., del artículo 185 del Código Civil, para comprobar los fundamentos de su demanda promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA
A) Acta de Matrimonio No. 228, cursante al folio 5 del expediente, de donde se desprende que el ciudadano FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIBEL CELESTE LINARES FONSECA, el día 03 de Octubre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal.
De la revisión efectuada a dicha documental, observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público, que le merece plena fé al Juzgador por emanar de un Funcionario Público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
B) Partida de Nacimiento correspondiente a la menor MARISABEL ALEJANDRA, inscrita bajo el No. 147, folio 74 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.
De la revisión efectuada a dicha documental, observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público, que le merece plena fé al Juzgador por emanar de un Funcionario Público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
C) Partida de Nacimiento correspondiente al menor JUAN PEDRO FEDERICO, inscrita bajo el No. 336, folio 168, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.
De la revisión efectuada a dicha documental, observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público, que le merece plena fé al Juzgador por emanar de un Funcionario Público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO
1°) La parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio, que ampliamente le favorezcan.
El Tribunal observa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez, sin necesidad expresa de las partes.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIX LOPATEGUI, GUILLERMO ARMAS, NESTOR ORLANDO GARCIA y EDITA DE REYES.
El Tribunal observa, que estas testimoniales, solamente declararon NESTOR ORLANDO GARCIA y FELIX LOPATEGUI, quienes manifestaron lo siguiente:
NESTOR ORLANDO GARCIA: Que es técnico cerrajero, que la única Cerrajería que existe en Carrizal es la de él; que fue contratado por la señora Maribel Linares, para abrir las puertas de su casa, la de hierro y la de madera, ambas principales de la casa, que le entregó dos juegos de llaves y ella le canceló el servicio como cerrajero, manifestándole que las llaves se le había extraviado; que al día siguiente llegó a su negocio y solicitó sus servicios un señor llamado Federico, conjuntamente con una señora mayor, manifestándole que la esposa le había cambiado la cerradura y no podía entrar a su casa, que se montó en su carro y él lo siguió y su sorpresa fue mayor que al llegar fue en la misma dirección que le había traído la señora el día anterior; que después que abrió la puerta él les manifestó que había venido anteriormente a cambiar los combinaciones de los cilindros, en eso la señora mayor, dijo que ella era la dueña de la casa, que al pagarle se retiró a su negocio.
El Tribunal observa que este testigo no prueba para nada los hechos que han dado lugar a la presente demanda de Divorcio, fundamentada por la parte actora en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, esto es el abandono voluntario por parte de la demandada. En consecuencia, lo desecha, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
FELIX LOPATEGUI GARCIA: Manifiesta que conoce a los ciudadanos FEDERICO JANE y MARIBEL LINARES; que a Federico Jane lo conoce desde hace 25 años y a la señora Maribel, la conoce desde hace 10 añosmas o menos; que le consta que desde que Federico contrajo matrimonio con Maribel, estableció su domicilio conyugal en la casa ubicada en la Calle Los Amigos Reunidos; que le consta que la señora Maribel llegaba a su hogar a altas horas de la noche; que le consta que los hijos de dichos ciudadanos estaban solos, en su casa durante el día infinades de veces, y que también durante la noche; que le consta que la ciudadana Maribel Linares abandonó su hogar retirándose con sus hijos en el mes de abril del año 1999, y que le consta porque a partir de esa fecha le fueron entregadas las llaves de la casa, porque se conocen desde hace muchos años y siempre han tenido amistad con el Doctor Federico Janet y la señora Linares, ya que la casa se encuentra sola y ellos la supervisan; que sabe y le consta de algunos conflictos como pareja que presentaban ambos cónyuges, porque ha estado presente en ellos; que desde que la señora Maribel abandonó el hogar con sus hijos no ha pernotado persona diferente en la casa, que el único ha sido el doctor Federico Jane, para hacer algún tipo de mantenimiento o reparaciones de la casa; que sabe y le consta que desde el mes de abril del año 1999 todavía estaban visibles en la casa adornos navideños de diciembre de 1998, porque los vió; que la doctora Maribel Linares lo llamó el jueves dos de marzo del año en curso, para informarle que el día viernes tres de Marzo iría el Tribunal a practicar un inventario, que ella le exigió por teléfono si le podía facilitar las llaves de la casa ya que iba la secretaria del Tribunal para hacer un inventario de los bienes, lo cual le dijo que no era su responsabilidad; que la casa actualmente se encuentra deteriorada.
Con respecto a esta testimonial, este Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en constantes y reiteradas jurisprudencias, ha establecido que si bien es cierto, que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez, El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia al afirmar ´´...que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación...´´ En consecuencia, siendo la declaración del testigo FELIX LOPATEGUI GARCIAseria, convincente, sin contradicciones, dichos testigo le merece la confianza al Tribunal, por lo que su deposición es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con ésta prueba, el abandono a que se contrae la causal segunda contenida en el artículo 185, del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide
3) Fotografías tomadas al interior de la casa que constituyó el domicilio matrimonial y Fotografías donde aparecen los menores hijos de los cónyuges y otras con su padre. El Tribunal observa, que dichas Fotografías sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero que en virtud de que no fue establecida en autos su autenticidad, el Tribunal no la aprecia y así se decide.
4) La parte actora promueve una (1) Tarjeta como elaborada por su hija Al respecto, el Tribunal observa que por cuanto no ha quedado establecida en autos su autenticidad, sin cuyo requisito nada prueba, porque puede provenir de cualquier persona, la misma no puede ser apreciada. Así se decide.
5) Promueve como prueba de Informe a la Federación Médica Venezolana, con respecto a las Dietas percibidas por la Dra. Maribel Linares en el ejercicio de sus funciones durante un lapso de tres años. Igualmente viáticos percibidos por traslados a Caracas e Interior de la República y las cantidades recibidas por un lapso de tres años. Igualmente, a fin de dejar constancia de los viáticos percibidos a la parte actora por traslados al interior de la República por un lapso de tres años.
Del folio 169 al 175, cursan las resultas de la prueba de Informes remitida por la Federación Médica Venezolana, informando las dietas, viáticos, pasajes, traslados al interior de la República del Dr. Federico Francisco Pedro Jané Montferrer, durante tres años. Igualmente cursa del folio 17 al 24, cursan las resultas de la prueba de Informes remitida por la Federación Médica Venezolana, informando las dietas, viáticos, pasajes y traslados al interior de la República de la Dra. Maribel Linares, durante tres años.
El Tribunal observa que aún cuando esta prueba de Informes fue promovida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, nada aportan como prueba al presente juicio de Divorcio.
6) Comunicación emanada de la Federación Médica Venezolana y remitida al I.V.S.S., de fecha 02 de Junio de 1998 y recibida en ese Instituto en fecha 21-04-99, según sello de recibido.
Este Tribunal con respecto a la misma, establece que no aporta nada al presente juicio, por lo que no la aprecia, además de para el hecho que se pretende demostrar con ella, debió promoverse la prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil
7) También promueve Informe Médico de la Dra. Rosalía Davalo, Médico Psiquiatra, sobre el estado clínico de la ciudadana Maribel Linares.
Con respecto a este prueba, el Tribunal no la aprecia ni valora, por cuanto la misma emana de un tercero quien no la ratificó en el juicio, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8) Comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la ciudadana MARIBEL LINARES.
El Tribunal no puede apreciar esta prueba, por cuanto no era el medio conducente para demostrar los hechos que pretende probar la parte actora, para ello debió promover la prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INFORME SOCIAL: En cuanto a dicho Informe, observa este Tribunal que el mismo fue practicado por C.A.C. FRANCISCO DE MIRANDA, (SEPINAMI), es decir, por un Funcionario competente para ello, en consecuencia, y por aplicación analógica de los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, este Tribunal lo aprecia y le otorga todo el valor probatorio que de él emana. Así se decide.
DE LA RECONVENCION
Planteado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse de seguidas sobre la reconvención propuesta por la parte demandada en este juicio, basándole en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en autos no ha quedado demostrado los hechos por los cuales la parte demandada reconviene a la parte actora, ya que la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio. En consecuencia, el Tribunal tiene forzosamente que declarar sin lugar la Reconvención propuesta. Así se decide.
En cuanto a la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER, en contra de la ciudadana MARIBEL CELESTE LINARES FONSECA, fundamentada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal observa que la misma se encuentra demostrada con la Testimonial del ciudadano: FELIX LOPATEGUI GARCIA, la cual fue apreciada al momento de analizar la misma. En consecuencia, considera quien aquí decide, que la acción intentada prospera conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada con lugar la presente demanda en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER, contra la ciudadana MARIBEL CELESTE LINARES FONSECA, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 03 de Octubre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho Organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio No. 228, correspondiente al año 1986, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana MARIBEL CELESTE LINARES FONSECA contra el ciudadano FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER, ampliamente identificados en autos.
CUARTO: Se le concede la Patria Potestad de los menores a ambos padres.
QUINTO: Se le concede la Guarda y Custodia de los menores MARISABEL ALEJANDRA y JUAN PEDRO FEDERICO JANE LINARES, a la madre MARIBEL CELESTE LINARES FONSECA.
SEXTO: Se establece una pensión de alimentos en un 30% del sueldo mensual que devengue el ciudadano FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER, y una cantidad adicional equivalente a una pensión de alimento en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos.
SEPTIMO: Se establece un régimen de visitas para el padre que no interfiera con las horas de alimento, actividades escolares y el descanso de los adolescentes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). AÑOS 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS.

LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la 01:00 P.M.
LA SECRETARIA,

Exp. No. 99-8765
MJFT/lcfa.