LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º
SOLICITANTES: JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ Y ODALYS JOSEFINA JEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.714.672 y V-6.670.739 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CORDOVEZ MARTINEZ, JOSE GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.756.
EXPEDIENTE N º 97-5647
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 04 de marzo de 1997, comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ Y ODALYS JOSEFINA JEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.714.672 y V-6.670.739 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CORDOVEZ MARTINEZ, JOSE GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.756, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito federal, el día quince (15) de noviembre de 1988, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 632, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en el barrio La Estrella, Calle Vargas N° 84, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de dicha unión procrearon un (1) hijos. Que desde el año 1989, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 1997, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 16 de febrero de 1998, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó, y siendo la oportunidad para que la Fiscal del ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, esta solicitó a los cónyuges señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 10 de noviembre de 2005, la ciudadana ODALYS JEREZ, solicitó se oficiara al Archivo judicial a los fines de que le sea remitido el expediente.
En fecha18 de enero de 2006, los solicitantes asistidos de abogado mediante diligencia señalaron el domicilio conyugal.
En fecha 31 de enero de 2005, la Jueza Temporal DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se AVOCO al conocimiento de la causa y se dio por recibido el expediente del archivo judicial.
En fecha 09 de febrero de 2006, la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción que formular.
CAPITULO II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Corresponde inicialmente a este Juzgado, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, en virtud de que en el caso bajo estudio, se evidencia que de la unión matrimonial, cuyo en divorcio se solicita, fue procreado un hijo, quien en la actualidad es menor de edad.
Al respecto el Tribunal observa:
El Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Caracas el día 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 159, en su artículo 2, numeral segundo, literal a, el cual establece: “Los Juzgados de Primera Instancia civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente Manera: a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación”.
De conformidad con lo establecido en el referido reglamento se evidencia que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil que conocen de causas donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, si hubiere precluido el lapso probatorio deberá sentenciar el Juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al principio de inmediación.
En el caso de autos se desprende que de la unión matrimonial existente entre los esposos HERNANDEZ-JEREZ, fue procreado un hijo, sin embargo en atención al contenido del artículo 2, literal a, así como del principio de inmediación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara COMPETENTE, para decidir la presente solicitud de 185-A y así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ Y ODALYS JOSEFINA JEREZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de noviembre de 1988, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el año 1989, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ Y ODALYS JOSEFINA JEREZ RODRIGUEZ, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día quince (15) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, la cual se encuentra inserta bajo el N° 632, correspondiente al año: 1988, en el libro de Registro de Matrimonios por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.
De esta unión procrearon un (1) hijo, de nombre JULIO CESAR HERNANDEZ JEREZ, de diecisiete (17) años de edad, la cual quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana ODALYS JOSEFINA JEREZ RODRIGUEZ, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
En cuanto a la Pensión de Alimentos, este Tribunal fija el treinta (30%) de un salario mínimo del sueldo mensual que devenga el padre del menor ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ.
En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal homologa lo acordada por ambos cónyuges en su solicitud, que no interrumpa sus labores escolares.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp. N° 97-5647
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).
195° y 146°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp. Nº 97-5647
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