LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º
PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL ESCALONA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.084.607.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE COBRO: Abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 21.825
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.645.285
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial legalmente constituido.-
ASUNTO: INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº. 14034
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por INTIMACIÓN presentada por el abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 21.825, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro, que sigue el ciudadano CARLOS RAFAEL ESCALONA contra la ciudadana MARIA ANTONIA MENDOZA.
Admitida la demanda, por auto de fecha 29 de octubre de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte intimada ciudadana MARIA ANTONIA MENDOZA, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un (1) día como término de distancia que se le concede, a pagar o a acreditar haber pagado las cantidades allí señaladas. Admitiéndosele que en plazo indicado deberá hacer el pago o formular oposición y de no ser así se procederá a la ejecución forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en caso de hacer oposición se entenderá citada la parte para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los 5 días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso..
En fecha 06 de noviembre de 2003, compareció el abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, en su carácter en autos, mediante el cual consigno los fotostatos requeridos para la compulsa, asimismo solicito se librara comisión al Juzgado del Municipio Plaza de este misma circunscripciòn judicial a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2003, consignadas como fueron los fotostatos este Tribunal ordenó librar respectiva compulsa y comisión ordenado en el auto de admisión.
En fecha 30 de marzo de 2004, este Tribunal mediante auto abrió cuaderno de medidas, ordenado en el auto de admisión
En fecha 15 de abril de 2004, compareció el abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, en su carácter en autos, mediante diligencia estampada en el cuaderno de medidas solicitó a este Tribunal se sirviera decretar medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la demandada, asimismo solicito se oficiara al Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que se practicara la misma.
En fecha 22 de abril de 2004, este Tribunal decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada y ordeno comisionar al Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de practicar la medida decretada.
En fecha 17 de agosto de 2004, La Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y este Juzgado mediante auto ordeno agregar resultas de comisión sin cumplir procedente del Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día quince (15) de abril de 2004, fecha de la diligencia suscrita en el cuaderno de medidas por el abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, en su carácter de parte intimante, mediante la cual solicito al Tribunal se sirviera decretar medida de embargo preventivo, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por INTIMACIÓN sigue el ciudadano CARLOS RAFAEL ESCALONA contra la ciudadana MARIA ANTONIA MENDOZA, plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

MJFT/Jg
Exp. N° 14-034