LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

194º y 145º
PARTE ACTORA: ALEJANDRO REYES FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº4.437.225.
PARTE DEMANDADA: BLANCA INES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº5.649.867.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: COROMOTO RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.708.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 14837

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 06 de octubre de 2004, se recibió por ante este Tribunal procedente del sistema de distribución de causas, demanda por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano: ALEJANDRO REYES FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº4.437.225, contra la ciudadana: BLANCA INES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº5.649.867. Alegó la demandante en su libelo de demanda que contrajo matrimonio con la parte demandada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de 1985, según se evidencia de la copia certificada del


acta de matrimonio, que acompañó a la demanda. Que de esa unión matrimonial, se procrearon dos (2) hijos, de nombres JIMMY ALEJANDRO y ALEX MIGUEL REYES GARCIA, nacidos en fecha 05-09-1982 y 29-08- 1984, respectivamente, ambos mayores de edad, tal como consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento que consignó a los autos. Que no adquirieron bienes de fortuna, dentro de la comunidad conyugal. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Estrella, Subida El Panadero, Nº40 , Los Teques, Estado Miranda, donde vivieron en armonía dentro de los parámetros socialmente requeridos, es decir, se fundamentó esencialmente en el amor y el respeto recíproco entre los cónyuges, procrearon sus hijos quienes hoy en día son mayores de edad, cumpliendo cada uno con su obligación, en todos los ordenes de la relación existiendo en ellos la comprensión, el socorro, la colaboración y el respeto mutuo; pero que sin embargo, al pasar el tiempo y específicamente desde tres años aproximadamente el amor entre ellos disminuyó totalmente y su relación personal se volvió insostenible, ya que no existía la colaboración, el respeto y el socorro, por parte de la cónyuge BLANCA INES GARCIA, quien para ese entonces, no cumplía con sus obligaciones para con su esposo, debiendo el demandante que hacerse su propia comida, lavarse su ropa, obligándolo a dormir fuera de la habitación conyugal y teniendo frases injuriosas delante de personas amigas y extrañas, amenazando constantemente con abandonarlo e irse del hogar común y no volver más y que sin embargo, la cónyuge no le permitió entrar más a su hogar, obligándolo a tener que residenciarse fuera del hogar común. Que por las razones antes expuestas, es que acude ante la competente autoridad para demandar en divorcio a la ciudadana: BLANCA INES GARCIA, de conformidad con lo establecido en las causales SEGUNDA Y TERCERA, del artículo 185 del Código Civil, como es El abandono voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.


Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 14 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó: a) Original del Instrumento Poder, b) Copia certificada del acta de matrimonio y c) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos dentro de la unión conyugal.
En fecha 19 de octubre de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal pasados como fueran 45 días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que se celebrara el primer acto conciliatorio, y si no se lograre la reconciliación en ese primer acto, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados como fueran 45 días siguientes del anterior acto, a la misma hora y con los mismos requisitos del primer acto, y en caso de que el demandante insistiere en continuar con el juicio, quedarían las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Librándose la boleta de notificación a tal efecto.
En fecha 25 de octubre de 2004, este Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación, previa la consignación de los fotostatos respectivos.
A los folios 16 y 17 del presente expediente, cursan resultas de la practica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha10 de febrero de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, sólo con la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado. Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, sólo con la comparecencia de la parte actora, debidamente



asistida de abogado, dejándose constancia de que la parte actora insistió en continuar con la demanda de divorcio incoada; quedando emplazadas las partes, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última fecha, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 05 de abril de 2005, se celebró el acto de contestación a la demanda, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora la cual en representación de su mandante, solicitó al Tribunal se declarara el divorcio en el presente juicio. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentó escrito contentivo de las pruebas.
En fecha 05 de mayo de 2005, fueron agregadas las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 10 de mayo de 2005, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, ordenándose comisionar a los Juzgados Competentes para la evacuación de las testimoniales promovidas.
A los folios 34 al 55, cursan las resultas de las comisiones libradas por éste Tribunal.
En fecha 28 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad para los informes.
En fecha 05 de octubre de 2005, éste Tribunal mediante auto fijó el décimo quinto día de despacho, para que las partes presentaran sus respectivos informes, previa la notificación de las partes. Librándose la boleta de notificación a la parte demandada a tal efecto.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:




CAPITULO II
MOTIVA
Que la acción tiene como fundamento causa legal.
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la no comparecencia de la misma en los actos conciliatorios, así como en el acto de la contestación de la demanda.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, las cuales fueron contradichos por el demandado, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, lo cual hace de seguidas:

PRUEBAS TESTIMONIALES
Al analizarse las pruebas aportadas por ésta parte, se encuentra el Tribunal que los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, ciudadanos: ALEJANDRO RODRÍGUEZ y JUDITH COROMOTO HIDALGO, manifestaron que: a) conocen suficientemente a los esposos: ALEXANDER RODRÍGUEZ y BLANCA INES GARCIA; b) que la cónyuge demandada negó la entrada al hogar común al cónyuge demandante, en virtud de que ésta cambió las cerraduras del inmueble; c) que les constaban los malos tratos, insultos y humillaciones que la cónyuge BLANCA INES GARCIA, propinaba al hoy demandante.
Al respecto este Tribunal observa que: siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones y no habiendo sido contradicha la demanda; dichos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus


deposiciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con ésta prueba, las causales referidas a los excesos y sevicia, entendiéndose por exceso, lo que sobrepasa de aquello, que es o debería ser normal, la exageración, el comportamiento que va mas allá de lo tolerable, la violencia innecesaria; y por sevicia; a los malos tratos, la crueldad excesiva, y que están comprendidas entre las causales de divorcio, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen imposible la vida en común a que se contrae la causal tercera contenida en el artículo 185, del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.
En cuanto a la causal de injuria invocada por la parte actora, ésta se refiere a al agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, es una ofensa genérica al honor, a la reputación o al decoro del sujeto pasivo, dicha causal no fue probada por la actora, en la secuela del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar la misma sin lugar. Y así se declara
En cuanto a la causal de abandono voluntario, ésta quedó demostrada cuando los testigos perfectamente deponen que el ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, dejó su vivienda que servía de hogar común, por que la cónyuge cambió la cerradura de la puerta, es decir que, el hoy demandante no habita el hogar destinado para la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal debe declarar dicha causal con lugar, otorgándole el valor probatorio a la deposición de dichos testigos, conforme al artículo 508 eiusdem. Así se declara.
En conclusión, y visto el análisis de los alegatos formulados por la parte actora, así como las pruebas aportadas, está plenamente demostrada la existencia de las causales invocadas por la parte actora, en consecuencia es procedente en derecho declarar en la dispositiva del presente fallo, la


disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República y actuando por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano: ALEJANDRO REYES FAJARDO, contra la ciudadana: BLANCA INES GARCIA, ambos debidamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 31 de diciembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira; y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a dicha Prefectura y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº105, correspondiente al año 1985, del libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 507 del Código Civil.
SEGUNDO: Se ordena liquidar la comunidad conyugal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad, con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, a los ( ) días del mes de del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. OMAIRA D. de SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

MJFT/rosa*
EXP. N° 14837