REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS NEIRA MALAVE y CARMEN NEIRA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.4.057.714 y 5.453.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELIDA GONZALEZ MARICHALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº3.084.599.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ARIADNA QUIROGA y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.78.314 y 31.293, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ARTURO JOSE VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.996.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (apelación)
EXPEDIENTE: Nº12242
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 10 de junio de 1999, fue presentada por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos: PEDRO LUIS NEIRA MALAVE y CARMEN NEIRA MALAVE contra la ciudadana: NELIDA GONZALEZ MARICHALES.
Consta de autos la consignación del instrumento poder y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En fecha 07 de julio de 1999, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando en emplazamiento de la parte demandada, para que ésta diera contestación a la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2000, la parte demandada mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 18 de febrero de 2000, la parte demandada, ciudadana NELIDA GONZALEZ MARICHALES, otorgó poder apud-acta al abogado ARTURO JOSE VILLAFAÑE, el cual fue debidamente certificado por el secretario del Tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2000, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta para ambos actores.
En fecha 02 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Consta a los folios 23 al 30 las resultas de la citación practicada por el Juzgado comisionado.
En fecha 08 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de las pruebas.
Cursan a los folios 48 y 49 del presente expediente escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, contentivo de alegatos.
En fecha 12 de junio de 2001, la Dra. TRINA MIJARES, en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Solicitada la notificación de la parte demandada, mediante cartel, el Tribunal así lo acordó mediante auto de fecha 25-06-2001, cuya fijación consta de autos.
En fecha 02 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia y declaró con lugar la demanda; resuelto el contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado.
A los folios 58 al 62 cursan las resultas de la notificación de la parte demandada, con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.
En fecha 03 de diciembre de 2001, la parte demandada debidamente asistida de abogado apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.
Oída la apelación en tiempo oportuno, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2002, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, expediente contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por los ciudadanos: PEDRO LUIS NEIRA MALAVE y CARMEN NEIRA MALAVE contra la ciudadana: NELIDA GONZALEZ MARICHALES.
En fecha 28 de enero de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente a tal fecha, para dictar sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2002, la parte demandada debidamente asistida de abogado, presentó el escrito contentivo de los informes.
En fecha 15 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de los informes.
En fecha 20 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de las observaciones a los informes.
A los folios 149 al 154 cursan al presente expediente, diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, mediante las cuales solicito se dictara sentencia.
En fecha 31 de julio de 2002, el Dr. VICTOR GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
A los folios 156 al 159, cursan gestiones relacionadas con la notificación de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara la perención de la instancia. Solicitud negada mediante auto de fecha 06 de agosto de 2003.
En fecha 15 de octubre de 2004, la abogada ARIADNA QUIROGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la juez temporal y consignó instrumento poder que acredita su representación, el cual fue presentado a efectum-videndi.
En fecha 19 de octubre de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T. , en su condición de jueza temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
A los folios 166 al 187 del presente expediente, cursan las gestiones y las resultas de la notificación de la parte demandada, del avocamiento de la jueza temporal de este Tribunal.
A los folios 188 al 196 del presente expediente, cursan diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se dicte sentencia.
RESUMEN DE ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA
En fecha 10 de junio de 1999, la parte actora PEDRO LUIS NEIRA MALAVE y CARMEN NEIRA MALAVE, a través de su apoderado judicial, presentaron demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana NELIDA GONZALEZ MARICHALES, todos suficientemente identificados en autos, en la cual manifiestan que en fecha primero (01) de septiembre de 1992, el padre de sus representados, ciudadano JOSE LUIS NEIRA SANCHEZ, celebró contrato de arrendamiento con la referida ciudadana, sobre un inmueble constituido por una casa signada con el No. 3, ubicada en la Calle Coromoto No. 26 del Barrio La Agricultura en Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; que dicho contrato fue cedido en fecha 28 de octubre de 1992, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo) mensuales, siendo el caso que la Arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre de 1997 hasta el mes de Mayo de 1999, ambos meses inclusive, siendo violada la cláusula segunda del referido contrato. Consignó Contrato de Arrendamiento original, como documento fundamental de su acción. En el petitum la parte actora solicita que la parte actora convenga o sea condenada por el Tribunal a declarar rescindido o resuelto el contrato de arrendamiento; a entregar o devolver sin plazo alguno el inmueble objeto del contrato, debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió; y a pagar las costas procesales.
CONTESTACION DE DEMANDA
En fecha 24 de Febrero de 2000, compareció la parte demandada y en vez de contestar la demanda, presentó escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por las razones siguientes: En primer lugar, fundamente su cuestión previa en que el ciudadano JOSE LUIS NEIRA SANCHEZ, dio en venta los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto de la presente causa, en fecha 19 de Julio de 1991, a la ciudadana FLORVIDIA GUERRA FERNANDEZ , y que para el momento en que el ciudadano JOSE LUIS NEIRA SANCHEZ celebra el contrato de arrendamiento 01-09-1992, no tenía cualidad para celebrar el contrato alguno sobre el referido inmueble, alegando que la ciudadana FLORVIDIA GUERRA FERNANDEZ, era la única persona autorizada para dar en arrendamiento el inmueble, y en consecuencia exigir los pagos de los cánones de arrendamiento. En segundo lugar fundamenta su cuestión previa en que no consta en la Nota Cesión que aparece en el contrato de arrendamiento, que se haya pactado la notificación del tercero NELIDA GONZALEZ MARICHALES, en su carácter de Arrendataria, como tampoco se desprende que la misma se haya hecho.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CUESTION PREVIA
La parte demandada en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Para fundamentar la misma, consignó Copia Certificada de documento mediante el cual el ciudadano JOSE LUIS NEIRA SANCHEZ le vende a la ciudadana FLORVIDIA GUERRA FERNANDEZ, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el inmueble objeto del presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1991, bajo el No. 68, Tomo 61. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio que emana de dicho documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Que el Código de Procedimiento Civil, prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio.
El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surgen en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el artículo 136 del Código de procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de apoderados.
En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad en ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados.
Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, y como sucedió en el caso de autos, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción perentoria.
La jurisprudencia al respecto, ha sostenido que esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sentenciadora considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para intentar el juicio. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, es la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamento considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
Ahora bien, al haberse hecho referencia a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar, pues no ha quedado demostrado en autos, que el demandante no tenga capacidad procesal. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
Como documento fundamental de su acción, la parte actora consigna el original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE LUIS NEIRA SANCHEZ, como Arrendador, y NELIDA GONZALEZ MARICHALES, como Arrendataria, sobre un inmueble constituido por el apartamento marcado con el No. 3, ubicado en el Barrio La Agricultura, Calle Coromoto No.26, en Jurisdicción de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se fijó un cánon mensual de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00).
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este Contrato de Arrendamiento, ya que el mismo no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por la parte a quien se le opuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
1) En el Capítulo Primero, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor probatorio que emana del INSTRUMENTO AUTENTICO, producido en el expediente por la parte demandada con su escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS. El Tribunal observa, que este documento ya se analizó y se le otorgó todo el valor probatorio que emana de él, por tratarse de un documento público.
2) En el Capítulo Segundo, promueve y reproduce INSTRUMENTOS PUBLICOS marcados A y B, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma jurisdicción y sede, relacionados con la Transacción celebrada en el expediente 92-243, en fecha 15 de Octubre de 1992, y homologada en fecha 28 de Octubre de 1992.
El Tribunal le otorga todo el valor probatorio que emana de dichos documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se opuso. Así se declara.
3) En el Capítulo Tercero, promueve y produce INSTRUMENTO PUBLICO marcado C, que contiene la venta de los derechos de propiedad equivalentes a 1/3 del inmueble objeto de esta controversia, que le hizo la comunera BLANCA SUMARA NEIRA MALAVE a CARMEN NEIRA MALAVE, en fecha 08 de Octubre de 1997. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio que emana de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opuso. Así se decide.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora alega que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre de 1997 hasta el mes de Mayo de 1999, ambos meses inclusive, correspondiendo a la parte demandada probar dichos pagos, pero la parte demandada nada probó al respecto, ya que ni dio contestación al fondo de la demanda, ni promovió pruebas durante el lapso probatorio.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ´´Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca...´´ En el presente juicio se han configurado los supuestos de hechos previstos en el artículo 362 ejusdem, ya transcrito, como lo es que el demandado incurrió en confesión ficta al no proceder a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, y además de eso durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.
Si bien es cierto que el demandado no concurrió a contestar la demanda dentro del lapso legal e incurrió en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, dicha confesión ficta tiene como consecuencia que se presuma que el demandado reconoce los hechos alegados por la parte actora, pero este reconocimiento tácito está sujeto a dos condiciones muy importantes, como lo son en primer lugar, que el demandado no prueba nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, el demandado no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple. En cuanto a la segunda condición, esto es de que la petición no sea contraria a derecho, nos lleva a analizar la pretensión del demandante explanada en su libelo.
La pretensión del demandante se fundamenta en un documento privado referente a un Contrato de Arrendamiento, que al no ser impugnado se le otorgó todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código de Procedimiento, tal y como quedó planteado al analizar las pruebas de la parte actora. En dicho contrato el ciudadano JOSE LUIS NEIRA SANCHEZ, da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa signada con el No. 3, ubicada en la Calle Coromoto No. 26 del Barrio La Agricultura en Petare Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Dicho contrato fue cedido en fecha 28 de Octubre de 1992, a los ciudadanos PEDRO LUIS NEIRA MALAVE y CARMEN NEIRA MALAVE. Estableciéndose un canon de arrendamiento mensual por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), siendo violada la cláusula segunda del referido contrato, que establece que el arrendatario se obliga a cancelar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. De acuerdo a lo señalado por la parte actora, el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 1997 hasta el mes de mayo de 1999, ambos inclusive. Durante el lapso probatorio, como ya se dijo, la parte demandada no probó ningún hecho que demostrara el pago de dichas pensiones de arrendamiento, siendo que el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto, y procesalmente verdadero, por lo que debe prosperar la demanda que la parte actora ha intentado por resolución de contrato de arrendamiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene entre sus principales obligaciones, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y el artículo 1.167 ejusdem, establece que en el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y el artículo 1.159 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento. Por otra parte, el artículo l.161 ejusdem, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley.
En vista de que la parte demandada no probó el hecho de que pagó oportunamente los cánones de arrendamiento demandados, incumpliendo así la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, lo que trae como consecuencia la procedencia de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada, quedando así cumplida la segunda y última condición para la confesión ficta, ya que no es contraria a derecho la pretensión del demandante, por lo que debe prosperar la acción intentada y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos PEDRO LUIS NEIRA MALAVE y CARMEN NEIRA MALAVE, contra la ciudadana NELIDA GONZALEZ MARICHALES, suficientemente identificados ut supra.
TERCERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Septiembre de 1992, entre los ciudadanos JOSE LUIS NEIRA SANCHEZ (Arrendador) y NELIDA GONZALEZ MARICHALES (Arrendataria), sobre un inmueble constituido por el apartamento para vivienda marcado con el No. 3, ubicado en el Barrio La Agricultura, Calle Coromoto No. 26, en jusridicción de Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
CUARTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 03 de Diciembre de 2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de Octubre de 2001. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena a la ciudadana: NELIDA GONZALEZ MARICHALES, a hacer entrega de inmediato a la parte actora, ciudadanos: PEDRO LUIS NEIRA MALAVE y CARMEN NEIRA MALAVE, el referido inmueble libre de bienes y personas.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los venticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2006. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS.
LA SECRETARIA,

ABOG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 01:00 p.m.

LA SECRETARIA,
Exp, No. 12.242.
MJFT/lcfa.