LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE ACOSTA MUÑOZ, EDGAR SIMON ACOSTA MUÑOZ y ALFREDO ACOSTA MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ocumare del Tuy y titulares de la C.I. Nos. 3.632.354, 6.405.241 Y 2.586.738, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS JOSE ACOSTA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº, 19.953.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 1992, bajo el Nª¨69, Tomo 12-A Sgdo.; en la persona de su Administradora ciudadana NELIDA ACOSTA CORTEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 4.285.338, y ciudadanos: ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ y LUISA MATILDE CORTEZ, titulares de la C.I. Nºs 3.633.616 y 1.290.284, respectivamente.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogado HECTOR BRICEÑO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 3.238, Apoderado Judicial de LUISA MATILDE CORTEZ. Abogado MIRTHA THARIFFE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459, Apoderada Judicial de ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ. Abogado ENRIQUE BRICEÑO, Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA 1 X 12 C.A.-
MOTIVO: NULIDAD.
EXPEDIENTE No. 96-4.993
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda en fecha 27 de Febrero de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentiva del juicio que por NULIDAD interpusieron FRANCISCO JOSE ACOSTA MUÑOZ, EDGAR SIMON ACOSTA MUÑOZ y ALFREDO ACOSTA MUÑOZ contra Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., en la persona de su Administradora ciudadana NELIDA ACOSTA CORTEZ, ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ y LUISA MATILDE CORTEZ. En su libelo de demanda, la parte actora, alega lo siguiente:
1.- Que los demandantes eran hijos de JUAN JOSE ACOSTA, quien falleció en fecha 5 de octubre de 1995.
2.- Que demandado ciudadano ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, junto con su madre, la también demandada ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ, y sus hermanos. FRANCISCO RAMON ACOSTA CORTEZ, CARLOS ACOSTA CORTEZ, LIGIA MARGARITA ACOSTA CORTEZ, JUAN MANUEL ACOSTA CORTEZ, MIREYA ACOSTA CORTEZ, MIRIAN ACOSTA CORTEZ, JOSE RAFAEL ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, ANTONIO ACOSTA CORTEZ, NELIDA ACOSTA CORTEZ y MARIELA ACOSTA CORTEZ DE PLASCENCIA, identificados en autos, han tratado de apropiarse de manera fraudulenta, mediante varias ventas simuladas, de los bienes que eran propiedad del difunto JUAN JOSE ACOSTA, padre de los demandantes. Dichos bienes están suficientemente descritos en el libelo de la demanda.
3.- El inmueble descrito en el particular Primero, ubicado en Jurisdicción del Municipio El Calvario, Distrito Miranda del Estado Guárico, fue vendido por ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, en fecha 6 de enero de 1.991 y actuando como Apoderado del difunto JUAN JOSE ACOSTA, a la compañía AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., por un precio de (Bs. 600.000,00). Esta compañía fue constituida por ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ , su madre LUISA MATILDE CORTEZ y los hermanos: FRANCISCO RAMON ACOSTA CORTEZ, CARLOS ACOSTA CORTEZ, LIGIA MARGARITA ACOSTA CORTEZ, JUAN MANUEL ACOSTA CORTEZ, MIREYA ACOSTA CORTEZ, MIRIAN ACOSTA CORTEZ, JOSE RAFAEL ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, ANTONIO ACOSTA CORTEZ, NELIDA ACOSTA CORTEZ y MARIELA ACOSTA CORTEZ DE PLASCENCIA, con un capital de (Bs. 130.000,00), del cual pagaron solamente el 20 %; es decir (Bs. 26.000,00). Que posteriormente, los antes nombrados, accionistas de AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., acordaron aumentar el capital social de la compañía en (Bs. 650.000,00), tomando en cuenta el valor del inmueble adquirido, mas el aporte inicial, con lo cual quedó aumentado el capital en (Bs. 780.000,00).
4. Que siendo ABELARDO ACOSTA CORTEZ, hijo de LUISA MATILDE CORTEZ, y ésta a su vez madre de los antes mencionados, la venta que se le hace a la firma AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., es nula absolutamente, por las siguientes razones:
a) La venta es simulada, en cuanto al precio asignado.
b) Porque se está utilizando la finca “El Caruto”, para pagar el aumento del capital, y ese bien no pertenecía a ninguno de los accionistas, para el momento en que se hizo el aporte.
c) Que la venta fue celebrada en contravención al Numeral 3º, del Artículo 1.482 del Código Civil.
5.- Manifiesta así mismo la parte actora, que el inmueble descrito en el particular Segundo, que forma parte de mayor extensión de la Hacienda “Nuestra Señora de la Providencia”, antes Hacienda El sitio; fue vendido por el ciudadano ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, diciéndose Apoderado de JUAN JOSE ACOSTA, a la empresa AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., por un precio de (Bs. 3.990.500,00), lo cual hizo en fecha 7 de abril de 1992. Posteriormente, el ciudadano ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, vende a la empresa SOMANIN, C.A., y al Sr. ROGER VICENTE PIÑATE MARQUEZ, dos (2) lotes de terreno ubicados dentro del área cercana al lote de terreno vendido a AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., en la forma descrita en el libelo de la demanda.
6.- En relación al inmueble identificado en el particular Tercero, ubicado en el Parcelamiento El Paraíso, Segunda Avenida Las Fuentes, Parroquia La Vega, hoy Distrito Capital, identificado plenamente en el libelo de la demanda; alega la parte actora que fue objeto de una venta simulada, en fecha 12 de diciembre de 1.991, por (Bs. 1.800.000,00), por el causante JUAN JOSE ACOSTA, siendo adquirido por la ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ GAMEZ, y quien redactó el documento fue la Abogado NELIDA ACOSTA CORTEZ, hija de la compradora y hermana de ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, y conforme a los hechos narrados en el libelo de la demanda, considera la parte actora que la venta está viciada de nulidad, y se hizo con el objeto de despojar de su patrimonio a JUAN JOSE ACOSTA.
7.- Manifiesta la parte actora, que mediante una convención simulada, fraudulenta e ilegítima, el ciudadano ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, como Apoderado de JUAN JOSE ACOSTA, vendió y/o cedió y traspasó, en fecha 29 de marzo de 1.993, a la empresa AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., representada por LUISA MATILDE CORTEZ, todos los derechos y acciones que tenían y pertenecían a JUAN JOSE ACOSTA y el hierro de su propiedad destinado a marcar animales, que se hallen o nacieran posteriormente en el fundo El Caruto. El precio de la venta fue por (Bs. 60.000,00), que recibió ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ de manos de su madre LUISA MATILDE CORTEZ.
8.- En cuanto al inmueble descrito en el particular Quinto del libelo de la demanda, constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre él construida, ubicado dentro de la Hacienda Nuestra Señora de la Providencia, Ocumare del Tuy, fue vendida por JUAN JOSE ACOSTA, causante de las partes, a LUISA MATILDE CORTEZ, por la suma de (Bs. 249.000,00); venta que hiciera en fecha 29 de marzo de 1.990. Considera la parte actora tal venta como simulada, y absolutamente nula, por las razones que expone en el libelo de la demanda.
Por todo lo expuesto, es por lo que procedieron a demandar la nulidad de las ventas antes señaladas, por el interés que tienen lo demandantes en su condición de herederos de JUAN JOSE ACOSTA. Estimaron la acción en la suma de (Bs. 2.000.000.000,00).
En fecha 27 de Febrero de 1996, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 4 de Marzo de 1996, los Abogados CARLOS JOSE ACOSTA MUÑOZ y MIGUEL ANGEL PACHECO, Apoderados Judiciales de la parte actora; recusaron a la Dra. ELSA DE WALDER, quien para la fecha era Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por las razones expuestas en la diligencia suscrita a tal efecto.
En fecha 14 de Mayo de 1996, los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados JOSE R. RODRIGUEZ y MIGUEL A. PACHECO, consignaron las resultas de la citación del co-demandado ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la co-demandada LUISA MATILDE CORTEZ, se acordó su citación por Cartel.
En fecha 2 de Julio de 1996, se acordó la citación de la demandada AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., por correo certificado con aviso de recibo. Las resultas de la citación fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal, en diligencia de fecha 9 de Julio de 1996.
En fecha 6 de Agosto de 1996, el DR. PEDRO BOTTERO BASELICE, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por las razones que expone en el Acta levantada a tal efecto.
En fecha 16 de septiembre de 1996, se dio por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez de ese Despacho.
En fecha 15 de Octubre de 1996, la Dra. Carmen Teresa Silva, Juez de este Despacho para ese momento, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de Noviembre de 1996, la DRA. BETTY PEREZ AGUIRRE, designada Juez Accidental de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha, se designó como Defensor Judicial de la co-demandada ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ, al Abogado Apolonio Contreras, a quien se ordenó notificar.
En fecha 17 de Diciembre de 1996, el Abogado HECTOR BRICEÑO DIAZ, se dio por citado en el expediente, en representación de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 3 de Febrero de 1997, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se negó el pedimento formulado por el Abogado antes mencionado, en el sentido de que se ordenara nuevamente la citación de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de Febrero de 1997, la co-demandada ciudadana NELIDA ACOSTA CORTEZ, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó que en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 18 de Enero de 1996, por la Compañía AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., cuya copia acompañó al escrito con la presencia de la totalidad de los socios que la conforman, renunció al cargo de Administradora, por lo que fue nombrada una nueva Junta Directiva, y de acuerdo al Acta Constitutiva de la compañía, la administración está a cargo de (2) administradores. Que es nula la citación que por correo certificado se practicara, en virtud de que no siendo ella la Administradora de la Compañía, para el momento de la citación, deberán los demandantes solicitar nueva citación en la persona de los representantes legales, conforme a los Estatutos. Es por ello, que opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, es decir; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; debiéndose en consecuencia ordenar la citación de la parte demandada.
La parte demandante, en escrito de fecha 12 de febrero de 1997, consignó escrito en el cual dio contestación a la cuestión previa opuesta. En dicho escrito, impugnó y rechazó en todas sus partes la actuación de la ciudadana NELIDA ACOSTA CORTEZ, quien para ese momento era Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por considerar que ella en ningún momento ha sido citada en este proceso. Que el hecho de que con anterioridad al 10 de Abril de 1996, se gestionara la citación de dicha ciudadana como representante legal de la Compañía co-demandada, tiene su razón en que el Acta a la cual ella hace referencia, donde consta su renuncia y el nombramiento de las ciudadanas MARIELA ACOSTA DE PLASENCIA y MIREYA ACOSTA CORTEZ como Administradoras de la compañía; fue registrada en fecha 10 de Abril de 1996, por ello se gestionó su citación antes de esa fecha; pero esa citación personal no llegó a practicarse, por lo que se hizo de conformidad con las formalidades contenidas en los Artículos 219, 220, 221 y 222 del Código de Procedimiento Civil previstas a los fines de la citación de las personas jurídicas. En tal sentido, considera la parte actora que la demandada AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., estaba perfectamente citada para todos los actos de este proceso; que los alegatos les corresponde hacerlos a la persona jurídica, ya que NELIDA ACOSTA CORTEZ, no tiene la representación legal de la misma.
En fecha 26 de Febrero de 1997, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado CARLOS JOSE ACOSTA MUÑOZ, recusó a la Dra. Carmen Teresa Silva, quien para la fecha era la Juez de este Despacho. Motivo por el cual, fue convocada la Dra. Betty Perez Aguirre, en su carácter de Primer Conjuez de este Tribunal, quien aceptó conocer la causa, mientras durara la incidencia de Recusación.
En fecha 17 de Marzo de 1997, la parte actora presentó escrito, mediante el cual ratificó el presentado con anterioridad.
En fecha 16 de Abril de 1997, el Tribunal Accidental dictó sentencia, mediante la cual declaró válida la citación de la co-demandada AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., y sin validez alguna el escrito presentado por la ciudadana NELIDA ACOSTA CORTEZ, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Abril de 1997, se recibieron las resultas de la incidencia de Recusación contra la Dra. Carmen Teresa Silva, la cual fue declarada sin lugar. Y en fecha 21 de Abril de 1997, la antes mencionada se Inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 23 de Abril de 1997, el Abogado HECTOR RAFAEL BRICEÑO, con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ, co-demandada en este juicio, consignó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha 23 de abril de 1997, la Abogado MIRTHA THARIFE DE MORA, actuando como Apoderada Judicial del co-demandado ciudadano ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, presentó escrito de contestación a la demanda. En escrito de fecha 23 de Abril de 1997, la ciudadana MARIELA ACOSTA DE PLASENCIA, en su carácter de Administradora de la co-demandada AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de Abril de 1997, el Abogado HECTOR BRICEÑO DIAZ, apeló de la decisión por medio de la cual se declaró válida la citación de la ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ. En la misma fecha, los apoderados de la parte actora, mediante diligencia, impugnaron las actuaciones señaladas y cursantes en autos; por considerar que son extemporáneas, ya que había transcurrido el lapso de comparecencia, así como el de promoción de pruebas; por lo que todos los alegatos de la parte demandada son extemporáneos y para demostrarlo solicitó se practicaran cómputos de días de despacho transcurridos. Igualmente pidió que el Tribunal dictara sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 29 de Abril de 1997, los apoderados de la parte demandada, estamparon diligencias, en los cuales apelaron de la decisión de fecha 17 de Abril de 1997, por considerar que el mismo no tiene decisión expresa ni precisa acerca de la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la parte demandada, conforme al Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en vista de que ello se podría generar un gravamen irreparable a la parte demandada a los fines de establecer la oportunidad para la contestación a la demanda, razón por la cual solicitaron se oyera dicha apelación en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en los Artículos 290 y 297 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, consignaron escritos de contestación a la demanda, que el Tribunal considera innecesario reproducir nuevamente.
En fecha 5 de mayo de 1997, los Apoderados de la parte actora consignaron escrito mediante el cual, impugnaron, rechazaron y expusieron lo que consideraron pertinente en relación a las apelaciones de la parte demandada.
El Tribunal ordenó convocar nuevamente a las Suplentes y Conjueces de este Despacho, a objeto de que alguna de ellas conociera la presente causa, mientras se resolviera la incidencia de Recusación interpuesta contra la Juez de este Juzgado.
En fecha 22 de Mayo de 1997, la Dra. Betty Pérez Aguirre, aceptó conocer la causa y prestó el juramento de Ley.
En diferentes diligencias los Apoderados de la parte demandada, apelaron de la decisión del 17 de Abril de 1997, y en fecha 2 de Junio de 1997, presentaron nuevos escritos de contestación a la demanda, por considerar que estaba pendiente resolver dichas apelaciones.
Por su parte, el Abogado RAFAEL MACIAS, Apoderado Judicial de la parte actora, insistió en que se declara la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 12 de Junio de 1997, nuevamente los Apoderados de la parte demandada, estamparon diligencias en las cuales apelaron de la decisión de fecha 17 de Abril de 1997, y consignaron escritos de contestación a la demanda.
En fecha 8 de Julio de 1997, la Dra. Betty Pérez Aguirre, retomó sus funciones como Juez Accidental en el presente juicio; y fijó el octavo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para proveer los pedimentos formulados por las partes.
En fecha 9 de Marzo de 1998, la Dra. Betty Pérez Aguirre, acordó la notificación de las partes, para que en el décimo día de despacho siguiente a la última que de ellas se practicara, se pronunciaría el Tribunal Accidental sobre los pedimentos formulados por las partes.
En fecha 9 de Marzo de 1998, el Apoderado Actor JOSE ACOSTA, se dio por notificado del auto anterior.
En fecha 10 de Marzo de 1998, el Tribunal practicó cómputo solicitado por el Abogado JOSE RODRIGUEZ GARCIA.
En fecha 26 de marzo de 1998, la DRA. MIRTHA THARIFFE DE MORA, se dio por notificada, a los fines de la continuación del procedimiento. Y en fecha 28 de Abril de 1998, fue notificado el DR. HECTOR BRICEÑO DIAZ, mediante Boleta de Notificación que cursa en autos.
En fecha 26 de Mayo de 1998, se ordenó la notificación por Cartel de la co-demandada AGROPECUARIA 1 X 12 C.A.-
En fecha 23 de Julio de 1998, la parte actora consignó el Cartel de Notificación publicado.
En fecha 13 de Abril de 1999, la DRA. MARIA GLADYS UREÑA, Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de Julio de 1999, nuevamente se ordenó la convocatoria de las Dras. Iris Morante Hernández, Adela Bolívar de Machado, quienes se excusaron de conocer la causa, por las razones que expusieron en su oportunidad.
En fecha 30 de Noviembre de 2000, se avocó como Juez Itinerante Temporal el Dr. Samuel Avendaño, ordenando la notificación de las partes en el presente juicio.
En fecha 25 de Septiembre de 2001, la Dra. Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de Julio de 2002, el DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa y a pedimento de la parte demandada, se ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 31 de Mayo de 2002, el Abogado JOSE RAMON RODRIGUEZ, solicitó se dictara sentencia, declarando la confesión ficta de la parte demandada. Por su parte, en fecha 3 de Junio de 2002, la Dra. MIRTHA THARIFE DE MORA, estampó diligencia, mediante la cual, aclaró al Tribunal que la causa no estaba en estado de sentencia.
En fecha 30 de Julio de 2002, el DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de (3) días de despacho siguientes a esa fecha, para la continuación de la causa.
En escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2002, la Abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, solicitó al Tribunal que previa revisión de las actas procediera a determinar el estado en que se encontraba la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2002, se ordenó la notificación de las partes del avocamiento del Juez a la causa. Consta en autos que tal actuación fue practicada.
En fecha 19 de marzo de 2003, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de hacer pronunciamiento respecto de la aclaratoria de la sentencia solicitada por uno de los co-demandados; y en atención del principio de celeridad procesal en la misma sentencia se dictó la aclaratoria, en la cual se declaró válida la citación practicada a la co-demandada AGROPECUARIA 1X12 C.A., y sin lugar la cuestión previa alegada de conformidad con el Ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia la contestación a la demanda, previa notificación de las partes.
Consta en autos que las partes fueron debidamente notificadas, y la parte demandada representada por sus apoderados judiciales presentaron escritos de contestación a la demanda, los cuales
En fecha 11 de julio de 2003, la Abogado MIRTHA THARIFE DE MORA, actuando como Apoderada Judicial del co-demandado ciudadano ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:
1.- Alegó de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés procesal de los demandantes para intentar y sostener el juicio, en razón de que la parte actora en su libelo de demanda, señala que las simulaciones causaron perjuicios a todas y cada una de las personas que estaban llamadas a suceder a JUAN JOSE ACOSTA, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 1279 al 1281 del Código Civil, son acreedores del causante. Por lo que considera que el sujeto activo de la acción, son los acreedores del enajenante, cualidad que se están atribuyendo los demandantes en el presente juicio. Que las ventas de los bienes realizadas por ABELARDO ACOSTA CORTEZ, fueron efectuadas por éste como apoderado de JUAN JOSE ACOSTA, siguiendo sus instrucciones y conforme a las facultades que le fueron conferidas en el poder general que le fuera otorgado, el cual no fue impugnado por la parte actora.-
2.- Alegó también la falta de cualidad del ciudadano ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, para sostener el juicio, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la demanda debió ser intentada contra el enajenante o vendedor ciudadano JUAN JOSE ACOSTA, otorgante de los documentos, quien efectuó los negocios jurídicos cuestionados, y no contra su poderdante antes nombrado, quien en representación y por voluntad de su mandante otorgó los instrumentos de compra-venta cuya nulidad se pretende, siendo que tal representación se extinguió en fecha 5 de octubre de 1995 fecha del fallecimiento de JUAN JOSE ACOSTA. Por cuanto es evidente que ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ no intervino como comprador, ni como vendedor en los negocios jurídicos celebrados en fechas 6 de enero de 1994, 5 de septiembre de 1995 y 29 de marzo de 1993, es por lo solicita se rechace la demanda por la falta de cualidad alegada.
3.- Rechazó en todas sus partes la demanda incoada contra su representado, ya que en todo momento dio cumplimiento al mandato que le fuera conferido por quien en vida se llamara JUAN JOSE ACOSTA y dentro de los límites de ese mandato.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, haya tratado de apropiarse fraudulentamente de los bienes propiedad de JUAN JOSE ACOSTA.
5.- Negó, rechazó y contradijo, que en uso del poder que le fue conferido, hubiere otorgado ventas de bienes propiedad de su poderdante, en forma simulada e ilícita. Que se dio cumplimiento a la voluntad de JUAN JOSE ACOSTA.
6.- Negó, rechazó y contradijo, que sea motivo de simulación el parentesco consanguíneo entre el ciudadano ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ y los socios de AGROPECUARIA 1 X 12 C.A.
7.- Negó, rechazó y contradijo, que JUAN JOSE ACOSTA, careciera de lucidez en razón de su edad y que desconociera las negociaciones efectuadas por su apoderado; por cuanto no solo ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ otorgó los documentos públicos ahora cuestionados, sino que en casi todos intervino su representado, quien gozaba de perfecta salud mental y física, tanto así que personalmente celebró convenciones.-
8.- Impugnó el valor de la demanda, por considerarla excesiva y no ajustada a la realidad.
En la misma fecha 11 de Abril de 2003, el Abogado HECTOR RAFAEL BRICEÑO, con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ, co-demandada en este juicio, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos:
1.- Alegó de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés procesal de los demandantes para intentar y sostener el juicio, en razón de que la parte actora en su libelo de demanda, señala que las simulaciones causaron perjuicios a todas y cada una de las personas que estaban llamadas a suceder a JUAN JOSE ACOSTA, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 1279 al 1281 del Código Civil, son acreedores del causante. Negó que para la oportunidad en que JUAN JOSE ACOSTA, efectuó las ventas mencionadas, los demandantes tuvieran la condición de acreedores y menos aún de herederos, porque mal puede proponerse la simulación de los negocios efectuados por una persona que tenía la capacidad para disponer de su patrimonio, invocando ahora después de su fallecimiento la nulidad de tales negocios.
2.- Así mismo, alegó la falta de cualidad pasiva, por cuanto la acción debió interponerse contra los compradores y el vendedor ciudadano JUAN JOSE ACOSTA, porque fue él quien personalmente otorgó las ventas impugnadas, firmando directamente los documentos públicos contentivos del negocio jurídico; razón por la cual considera que la co-demandada ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ, carece de cualidad procesal pasiva para sostener el presente juicio como compradora de los bienes descritos en el libelo de la demanda.
3.- Alegó de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria de la prescripción de la acción, para ser resuelta como punto previo a la sentencia. Por cuanto la acción prevista en el Artículo 1281 del Código Civil, dura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores hayan tenido conocimiento del acto simulado. Al respecto manifiesta el Apoderado Judicial de la co-demandada que la compra del terreno situado en la Hacienda Nuestra Señora de la Providencia, fue efectuada a la ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ, de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1990; de manera que el lapso de (5) años para el ejercicio de la acción, comenzó a partir de ésa fecha, consumándose de pleno derecho la prescripción de la acción conforme al Artículo 1281 del Código Civil.-
4.- Negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas sus partes. Que la ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ, pagó el precio de las ventas que se le hicieron.
5.- Negó y rechazó que JUAN JOSE ACOSTA, careciera de lucidez en razón de su edad, por cuanto gozaba de perfecta salud mental y física.
6.- Impugnó el valor de la demanda, por considerarla excesiva y no ajustada a la realidad.
En escrito de la misma fecha 11 de julio de 2003, el Abogado ENRIQUE BRICEÑO. en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes alegatos:
1.- Rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes.
2.- Negó que las personas jurídicas puedan ser susceptibles de ser afectadas de simulación.
3.- Que las ventas, cuya nulidad se solicita con la presente demanda, fueron hechas por una persona que tenía la capacidad para disponer libremente de su patrimonio; y la firma del título susceptible de transferir el dominio a favor de la compañía arriba mencionada, tenía facultades para ello, conforme al instrumento poder que acreditaba su representación.
4.- Negó que sean simuladas las ventas señaladas en el libelo de la demanda.
5.- Negó que entre una compañía y una persona natural pueda existir persona interpuesta; ya que en el presente caso, en relación a la persona jurídica no es aplicable la disposición prevista en el Artículo 848 del Código Civil. De allí que no pueda decirse en ningún momento, que las operaciones de compra-venta realizadas por AGROPECUARIA 1X12 C.A., fueron simuladas por interpuestas personas, ya que es persona distinta a los socios que la integran.
6.- Alegó la co-demandada, la llamada Teoría del Órgano, mediante la cual, cuando un presidente de una compañía o el funcionario que le sirve de órgano, otorga un poder para realizar determinada negociación, es la propia persona jurídica quien lo realiza; por ello considera que fue la compañía antes mencionada, y no su administradora LUISA MATILDE CORTEZ, ni NELIDA ACOSTA CORTES, quien contrató directamente.
7.- Negó que las compras efectuadas por la compañía, sean simuladas por el precio; ya que quien compró fue la empresa demandada, conforme a los precios convenidos en (Bs. 600.000,00), (Bs. 3.990.500,00) y (B. 60.000,00), señalados en el libelo de la demanda.
8.- Rechazó y contradijo los argumentos de la parte actora, en el sentido de que las operaciones de venta fueron simuladas; que los precios fueran viles; que se hubiere causado perjuicios a los herederos de Juan José Acosta, por ser acreedores de éste; y que haya existido complicidad en las negociaciones con algún funcionario.-
9.- Negó que la Compañía co-demandada, para pagar el capital suscrito, hubiere utilizado la Finca El Caruto, que no pertenecía al patrimonio de los accionistas. Que para cuando el capital fue aumentado, ya la compañía había adquirido el referido inmueble.
10.- Impugnó el valor de la demanda, por considerarlo excesivo y no ajustado a la realidad.
En la etapa probatoria solamente la parte demandada hizo uso de este derecho.
Pruebas del co-demandado ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Reprodujo el acta de defunción del ciudadano JUAN JOSE ACOSTA, quien falleció en fecha 5 de octubre de 1995, a los fines de demostrar que a partir de esa fecha es cuando los ciudadanos FRANCISCO J. ACOSTA MUÑOZ, EDGAR S. ACOSTA MUÑOZ y ALFREDO ACOSTA MUÑOZ, adquieren la condición de herederos del prenombrado; y por ello carecen de cualidad e interés procesal para intentar y sostener la presente acción, ya que las ventas fueron efectuadas directa y personalmente por JUAN JOSE ACOSTA.
3.- A fin de demostrar que los ciudadanos antes mencionados al momento de celebrarse las convenciones cuya nulidad se pretende, carecían de la condición de herederos y menos aún de acreedores de JUAN JOSE ACOSTA, ya que las mismas fueron efectuadas en vida de su progenitor, reprodujo e hizo valer las fechas de los documentos señalados en el libelo de la demanda en los particulares tercero y quinto.
4.- A objeto de demostrar que la co-demandada promovente, carece de cualidad e interés para ser demandada, invocó los documentos señalados en el libelo de la demanda en los particulares tercero y quinto, donde se evidencia ya que las ventas fueron efectuadas directamente por JUAN JOSE ACOSTA. Que el presente caso debió proponerse contra el vendedor antes mencionado, y contra la compradora lo que no se hizo.
5.- A los fines de demostrar el alegato de prescripción quinquenal previsto en el Artículo 1.281 del Código Civil, reprodujo e hizo valer el contenido del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1990, lo que prueba que el lapso de cinco (5) años para ejercer la acción comenzó a partir de esa fecha y venció el 29 de marzo de 1995, es decir que se consumó de pleno derecho la prescripción de la acción.
6.- Reprodujo los documentos contentivos de las ventas realizadas por JUAN JOSE ACOSTA a la co-demandada, a fin de demostrar que tales ventas fueron efectuadas como cuerpo determinado por sus linderos y no por metros cuadrados.
7.- A objeto de demostrar que JUAN JOSE ACOSTA para el momento de efectuar las ventas cuya nulidad se pretende, gozaba de perfecta salud mental y física, consignó copias de otras convenciones realizadas por él.
Pruebas de la co-demandada LUISA MATILDE CORTEZ GAMEZ:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Reprodujo el acta de defunción del ciudadano JUAN JOSE ACOSTA, quien falleció en fecha 5 de octubre de 1995, a los fines de demostrar que a partir de esa fecha es cuando los ciudadanos FRANCISCO J. ACOSTA MUÑOZ, EDGAR S. ACOSTA MUÑOZ y ALFREDO ACOSTA MUÑOZ, adquieren la condición de herederos del prenombrado; y por ello carecen de cualidad e interés procesal para intentar y sostener la presente acción, ya que las ventas fueron efectuadas directa y personalmente por JUAN JOSE ACOSTA.
3.- A fin de demostrar que los ciudadanos antes mencionados al momento de celebrarse las convenciones cuya nulidad se pretende, carecían de la condición de herederos y menos aún de acreedores de JUAN JOSE ACOSTA, ya que las mismas fueron efectuadas en vida de su progenitor, reprodujo e hizo valer el contenido de los documentos cuya simulación se pretende.
4.- Promovió el poder que JUAN JOSE ACOSTA confiriera al co-demandado ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas en fecha 15 de febrero de 1979, y protocolizado el 30 de abril de 1979, por ante la Oficina Subalterna de Registro Lander del Estado Miranda.
5.- A objeto de demostrar que el co-demandado promovente, carece de cualidad pasiva para ser demandado, reprodujo e invocó los documentos señalados en el libelo de la demanda en los particulares primero, segundo y cuarto, donde se evidencia ya que las ventas fueron efectuadas directamente por JUAN JOSE ACOSTA. Que conforme a la doctrina la acción simulatoria debe ser propuesta contra los intervinientes en el negocio jurídico cuestionado, es decir que la presente acción debió ser intentada contra el enejanante o vendedor JUAN JOSE ACOSTA, que fue el otorgante de los documentos y no contra su apoderado ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ.
5.- A los fines de demostrar que no hubo engaño, como lo alega la parte actora, promovió copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa AGROPECUARIA 1X12 C.A., en la cual se dispuso que la administración estará a cargo de dos (2) administradores, que durarán (5) años en sus funciones, y para los cuales fueron designados los ciudadanos JUAN JOSE ACOSTA y LUISA MATILDE CORTEZ; instrumento éste cuya validez a su decir no fue atacado por la parte contraria, y por lo tanto debe tenerse a dicho ente jurídico dotado de personalidad jurídica capaz de adquirir derechos y obligaciones.
6.- A objeto de demostrar que JUAN JOSE ACOSTA para el momento de efectuar las ventas cuya nulidad se pretende, gozaba de perfecta salud mental y física, consignó copias de otras convenciones realizadas por dicho ciudadano.
Pruebas de la co-demandada AGOPECUARIA 1 X 12 C.A.:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Promovió copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa AGROPECUARIA 1X12 C.A., en la cual se dispuso que la administración estará a cargo de dos (2) administradores, que durarán (5) años en sus funciones, y para los cuales fueron designados los ciudadanos JUAN JOSE ACOSTA y LUISA MATILDE CORTEZ; instrumento éste cuya validez a su decir no fue atacado por la parte contraria, y por lo tanto debe tenerse a dicho ente jurídico dotado de personalidad jurídica capaz de adquirir derechos y obligaciones.
3.- Invocó e hizo valer el acta de defunción del ciudadano JUAN JOSE ACOSTA, quien falleció en fecha 5 de octubre de 1995, a los fines de demostrar que para la fecha en que se efectuaron las ventas cuya simulación se pretende aun no había fallecido. Y es por ello que los demandantes carecían de la condición de acreedores que pudo derivar de su condición de herederos universales, carácter este con el que proponen la acción invocando el Artículo 1.281 del Código Civil. Que las ventas de los inmuebles fueron efectuadas en vida de quien fuera el progenitor de los demandantes, quien tenía capacidad negocial y no requería del consentimiento de sus hijos para disponer de su patrimonio, y así realizar las ventas mencionadas en el escrito de pruebas.
4.- Reprodujo e invocó los documentos contentivos de las ventas realizadas por JUAN JOSE ACOSTA, a objeto de demostrar que las ventas de los inmuebles a que se refieren no fueron adquiridos por metros cuadrados, sino por determinados y limitados conforme a sus respectivos linderos.
5.- A fin de demostrar que las compras realizadas por la empresa promovente, no son simuladas en el precio, menos aún que se haya violado el Ordinal 3 del Artículo 1.482 del Código Civil, reprodujo e hizo valer el contenido de los documentos referidos y señalados en el libelo de la demanda en los numerales primero, segundo y cuarto.
6.- Promovió Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, efectuada en fecha 7 de junio de 1994, en la cual se acordó aumentar el capital social de (Bs. 130.000,00) a (Bs. 780.000,00), mediante el aporte de la posesión denominada “El Caruto”, adquirida en la suma de (Bs. 650.000,00).
En fecha 03 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de los co-demandados LUISA MATILDE CORTEZ GAMEZ y ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, presentaron escritos de Informes, los cuales cursan agregados a los autos.
En diligencias subsiguientes la Abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, solicitó se dictara sentencia en este juicio.
En fecha 17 de agosto de 2004, la Abogada MIRTHA THARIFE DE MORA, apoderada judicial de la co-demandada, solicitó a la Juez designada se avocara al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 20 del mismo mes y año, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora y del resto de los co-demandados. Consta en autos que tales actuaciones fueron practicadas por el Alguacil del Tribunal.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2005, la Abogada antes mencionada solicitó se dictara sentencia en el presente juicio. Y en fecha 25 de enero del mismo año, el Abogado RAFAEL ANTONIO MACIAS MOTA, apoderado judicial de la parte actora solicitó se le expidiera copia certificada de la totalidad del expediente, lo cual acordó el Tribunal en auto de fecha 31 de enero de 2005.
En fecha 26 de abril de 2005,la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
En fecha 31 de mayo el co-demandado EDGAR SIMON ACOSTA MUÑOZ, solicitó copia certificada de la demanda y auto de admisión, a los fines de su registro, lo cual acordó el Tribunal por auto de la misma fecha.
Por diligencias de fechas 13 de junio y 26 de septiembre del presente año, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia considera prudente resolver como puntos previos a la sentencia definitiva a) La Impugnación de la Cuantía; b) La Falta de Cualidad e Interés de la parte actora para demandar; c) La Falta de Cualidad e Interés de los demandados para sostener el juicio; lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
1) IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA:
Los apoderados judiciales de la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda, impugnaron la cuantía de la demanda, por considerarla excesiva y no ajustada a la realidad.
De la revisión del libelo de la demanda se desprende que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 2.000.000.000,00), considerando que esta suma es poco menos de la mitad del valor actual de los bienes señalados en los particulares primero al quinto del mencionado libelo de demanda.
Al haber sido impugnada la cuantía de la demanda, corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia , la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de la falta de estimación, sólo el sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante , el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estima la demanda en el libelo de demanda, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada. Así las cosas, considera quien aquí decide.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 04 de junio de 1997, con ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magali Perretti de Parada, en el juicio de Lisbeth Romero Boada contra Eduardo de Jesús Manrique Díaz, en el expediente Nº.94-845, sentencia Nº. 127, dejó sentado lo siguiente:
...Omissis...
“Con relación a los supuestos que se pueden presentar cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, la Sala de Casación Civil, en auto de fecha 7 de marzo de 1985 dijo:
“En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerada o demasiado reducida dicha estimación, puede presentarse varios supuestos, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de la demanda, ello equivale a una admisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simple el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona además una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no solo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía...”
De la revisión de autos, se evidencia que al momento de contestar la demanda, la parte demandada sólo se limitó a impugnar de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por el actor, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra b), y siendo que el actor en modo alguno probó la estimación de la demandada, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar como no estimada la demanda, y así se decide.
2.- FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA DEMANDAR.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de los co-demandados ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ y de LUISA MATILDE CORTEZ GAMEZ, alegaron de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés procesal de los demandantes para intentar y sostener el juicio, en razón de que la parte actora en su libelo de demanda, señala que las simulaciones causaron perjuicios a todas y cada una de las personas que estaban llamadas a suceder a JUAN JOSE ACOSTA, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 1279 al 1281 del Código Civil, son acreedores del causante. Por lo que consideran que el sujeto activo de la acción, son los acreedores del enajenante, cualidad que se están atribuyendo los demandantes en el presente juicio. Agregan que las ventas de los bienes realizadas por ABELARDO ACOSTA CORTEZ, fueron efectuadas por éste como apoderado de JUAN JOSE ACOSTA, siguiendo sus instrucciones y conforme a las facultades que le fueron conferidas en el poder general que le fuera otorgado, el cual no fue impugnado por la parte actora.-
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada, reprodujo, invocó e hizo valer el acta de defunción del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA, fallecido el dìa 5 de octubre del año 1995 en la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, instrumento éste que demuestra que los demandantes Francisco José Acosta Muñoz, Edgar Simón Acosta Muñoz y Alfredo Acosta Muñoz, adquieren la condición de herederos de Juan José Acosta es a partir del 5 de octubre del año 1995, fecha en que se produce su deceso, por lo que carecen de cualidad e interés procesal, para intentar y sostener el presente juicio, ya que para el momento que se ejerce la acción no tenían la condición de herederos o acreedores de su progenitor; requisito y condición necesaria para ejercer la acción de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil, puesto que las ventas de los bienes cuya simulación se pretende, fueron efectuadas directa y personalmente por Juan José Acosta.
En la misma etapa probatoria la parte demandada con el propósito de demostrar una vez más que los demandantes, para el momento de celebrarse las convenciones cuya simulación se pretende carecían de la condición de herederos y menos aun de acreedores del vendedor Juan José Acosta, puesto que las mismas fueron efectuadas en vida de su progenitor, reprodujo, invocó e hizo valer la fecha y contenido de los documentos que son objeto de la presente demanda de nulidad.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta al folio (31) de la primera pieza del expediente, original del acta de defunción de JUAN JOSE ACOSTA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del extinto Distrito Federal; y de su lectura se desprende que el prenombrado falleció en la ciudad de Caracas el día 5 de octubre del año 1.995.
Siendo como efectivamente consta de autos, que JUAN JOSE ACOSTA falleció en fecha 5 de octubre de 1.995, considera quien sentencia que es a partir de esta fecha cuando se abrió la sucesión del antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 993 del Código Civil, que dispone:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del domicilio del de cujus.”
Así las cosas, con vista a lo antes expuesto y a las actas que conforman el expediente, que JUAN JOSE ACOSTA falleció en fecha 5 de octubre de 1.995, es decir, que conforme a la norma antes transcrita es a partir de esta fecha cuando efectivamente se abre la sucesión. De lo cual es fácil deducir que antes de esa fecha los ahora demandantes no tenían condición de herederos del mencionado ciudadano toda vez que no se había producido su muerte.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su acción en los Artículos 1.279 y 1.281 del Código Civil. En relación a lo previsto en Artículo 1.279, de la lectura de la norma se desprende que la misma está referida a las acciones que tienen los acreedores para atacar los actos que el deudor haya efectuado en fraude a sus derechos. Esta disposición legal constituye el fundamento de lo que la doctrina ha llamado ACCION PAULIANA O REVOCATORIA, que es la acción que tienen los acreedores para hacer revocar o deshacer los actos celebrados por el deudor con terceros de manera fraudulenta para desprenderse de su patrimonio, o disminuirlo de forma tal, que quede burlado el crédito del acreedor o acreedores según fuere el caso.
Por otra parte el Artículo 1.281 eiusdem, está referido a la acción que por simulación de los actos ejecutados por el deudor, también puede ser intentada por el o los acreedores, con el fin de reconocer judicialmente la inexistencia de tales actos, a objeto de que queden suprimidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
Del somero análisis de las normas anteriores, se desprende que ambas acciones están referidas a las que por voluntad de los acreedores pueden ser intentadas contra el deudor que ha actuado en fraude de aquellos.
Ahora bien, la presente acción ha sido interpuesta bajo esos fundamentos legales, por los ciudadanos FRANCISCO JOSE ACOSTA MUÑOZ, EDGAR SIMON ACOSTA MUÑOZ y ALFREDO ACOSTA MUÑOZ, actuando en su condición de herederos de JUAN JOSE ACOSTA contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., ABELARDO ACOSTA CORTEZ y LUISA MATILDE CORTEZ. Es decir, que actúan como herederos de JUAN JOSE ACOSTA, no como acreedores, que es el supuesto al que se refieren los Artículos 1.279 y 1.281 del Código Civil.
En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que los demandantes en esta causa no tienen la cualidad de acreedores de JUAN JOSE ACOSTA, cualidad que se atribuyeron al demandar de conformidad con las normas antes citadas. Siendo así las cosas, y no estando demostrado en autos que los demandantes fueren acreedores de JUAN JOSE ACOSTA, sino que por el contrario está probado en autos que eran hijos de éste, tal y como se desprende de las actas de nacimiento consignadas con el libelo de la demanda y cursantes a los folios (26, 27 y 28) de la primera pieza del expediente, considera la sentenciadora que en caso que nos ocupa, prospera la falta de cualidad para demandar alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.-
2.- FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO.
Igualmente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demanda opuso la falta de cualidad pasiva, es decir, la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la demanda debió ser intentada contra el enajenante o vendedor ciudadano JUAN JOSE ACOSTA, otorgante de los documentos, quien efectuó los negocios jurídicos cuestionados, y no contra su poderdante antes nombrado, quien en representación y por voluntad de su mandante otorgó los instrumentos de compra-venta cuya nulidad se pretende, siendo que tal representación se extinguió en fecha 5 de octubre de 1995 fecha del fallecimiento de JUAN JOSE ACOSTA. Por cuanto es evidente que ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ no intervino como comprador, ni como vendedor en los negocios jurídicos celebrados en fechas 6 de enero de 1994, 5 de septiembre de 1995 y 29 de marzo de 1993, es por lo solicita se rechace la demanda por la falta de cualidad alegada.
De la revisión de las actas se desprende que los demandantes solicitan la nulidad de diversos negocios jurídicos efectuados unos por el causante JUAN JOSE ACOSTA, y otros por el ciudadano ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, actuando como apoderado o mandatario de aquél. Conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda, tales negocios jurídicos fueron celebrados en fechas 6 de enero de 1.994, 7 de abril de 1992, 12 de diciembre de 1991, 29 de marzo de 1993 y 29 de marzo de 1990, tal y como consta de los documentos debidamente registrados, los cuales aparecen detallados en el libelo que encabeza las presentes actuaciones. De la revisión de las fechas de las distintas negociaciones, se evidencia que todas fueron realizadas en vida de JUAN JOSE ACOSTA., es decir claramente se evidencia que las ventas fueron efectuadas unas directa y personalmente por JUAN JOSÉ ACOSTA, en contra de quien también debió ser propuesta la acción de simulación.
Igualmente la parte demandada con el propósito de probar que JUAN JOSÉ ACOSTA para el momento de efectuadas las ventas cuya simulación se pretende, gozaba de perfecta salud mental y física, al extremo de que personalmente y sin intervención de apoderado, también celebró otras convenciones, consignó e hizo valer los documentos siguientes: 1) El protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1992, bajo el Nº36, Tomo 2 del Protocolo Primero, contentivo de la venta realizada por Juan José Acosta a Mirian Acosta Cortéz, del apartamento distinguido con la letra y número A-03, ubicado en la planta baja, cuerpo “A” del edificio denominado Torre Mamón del Conjunto Residencial Parque Central Ocumare. 2) El reconocido en cuanto a su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1991, mediante el cual Juan José Acosta a Mariela Acosta Cortéz, vende a Mariela Acosta Cortez un lote de terreno con una superficie de 700 mts., que forma parte del inmueble denominado Hacienda Nuestra Señora de la Providencia, antes conocida con el nombre de El Sitio. 3) El reconocido en cuanto a su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1991, que contiene la venta efectuada por Juan José Acosta a Mariela Acosta Cortéz de un lote de terreno con una superficie de 700,23 M2., que forma parte del inmueble denominado Hacienda Nuestra Señora de la Providencia, antes conocida con el nombre de El Sitio. 4) El reconocido en cuanto a su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de agosto de 1991, contentivo de la venta realizada por Juan José Acosta a Hayeritza Acosta Cortéz, de un lote de terreno con una superficie de 700,00 M2., que forma parte del inmueble denominado Hacienda Nuestra Señora de la Providencia, antes conocida con el nombre de El Sitio.
Por lo que mal puede sostenerse válidamente que el vendedor desconocía las operaciones de compra-venta, salvo que así se hubiese demostrado durante el proceso.
En relación a los instrumentos mencionados en el libelo de la demanda, en los numerales tercero y quinto, las ventas fueron efectuadas personalmente por JUAN JOSÉ ACOSTA, por lo que mal puede ahora alegarse que el vendedor no tuviese conocimiento de esas negociaciones realizadas. Amén de que aun cuando tampoco la parte actora no probó la falta de lucidez del vendedor en razón de su edad, sin embargo, durante la articulación probatoria los co-demandados Abelardo Jesús Acosta y Luisa Matilde Cortez Gamez trajeron a los autos sendos documentos públicos de ventas realizadas en fechas concordantes a las atacadas por simulación, concretamente las siguientes: 1) El protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda el 29 de Julio de 1992, bajo el Nº36, Tomo 2 del Protocolo Primero. 2) El reconocido en cuanto a su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de noviembre de 1991. 3) El reconocido en cuanto a su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de noviembre de 1991. 4) El presentado para su reconocimiento y firma por ante el Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de agosto de 1991. Instrumentos promovidos, cuya validez no fue cuestionada e impugnada en forma alguna por la parte actora en el término de ley, y que el tribunal le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.-
Por otra parte, establece el Capítulo V del Código Civil, “De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción”, Sección I De la prueba por escrito, en el Artículo 1.357 que: “.......Instrumento público o auténtico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” . Por su parte el Artículo 1.359 dispone: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar ” Y el Artículo 1360 predica: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
De las normas transcritas se evidencia que la plena fe del instrumento público sólo puede ser desvirtuada a través del procedimiento de tacha de falsedad a que se contrae la Sección Tercera, Capítulo V, Título III, Libro Segundo del Código Civil Adjetivo; mientras que la verdad de las declaraciones que el funcionario público encargado del otorgamiento, declaró haber efectuado y haber visto u oído, puede aniquilarse mediante la acción de simulación y con los medios previstos en la ley.
Ahora bien, durante el lapso probatorio la parte actora no logró demostrar la falsedad de las declaraciones del vendedor y los compradores a cerca de las ventas realizadas; conservando por tanto su validez los contratos de compra -ventas. Contratos definidos por el legislador en el Código Civil, Libro III “De las Obligaciones”, Capítulo I, así: Artículo 1.133 “...... como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.” El Artículo 1.141 del mismo Código, dispone: “ Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1ª. Consentimiento de las partes; 2ª. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3ª. Causa lícita”, y finalmente el Artículo 1.142 establece: “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”
De tal manera que los contratos contentivos de las negociaciones cuya simulación se aspira tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (Artículo 1.159); transacción que reviste la naturaleza de la venta, establecida como aquel contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (Artículo 1474).
Finalmente considera este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar los hechos que afirman; por lo que no habiendo demostrado la parte actora durante el curso del proceso que tenían cualidad para demandar, así como tampoco demostraron la cualidad e interés que le atribuyeron a los demandados para traerlos a juicio, es forzoso para el Tribunal declarar con lugar ambas defensas de fondo alegadas por la parte demandada a tenor del contenido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad invocada por la parte demandada, es por lo que han de tenerse como válidos los documentos públicos autorizados con las solemnidades legales por el Registrador correspondiente, funcionario facultado por la Ley para darle fe pública en el lugar donde los instrumentos fueron autorizados. En tal virtud, dichos documentos públicos hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros acerca de los hechos jurídicos a los que se refieren los instrumentos, lo cual se determinará en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la IMPUGNACION de la cuantía propuesta por la parte demandada y en consecuencia se considera omo no estimada la demanda; SEGUNDO: con lugar la falta de cualidad de los demandantes; TERCERO: con lugar la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, y CUARTO: SIN LUGAR la acción que por NULIDAD intentaran los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ ACOSTA MUÑOZ, EDGAR SIMÓN ACOSTA MUÑOZ y ALFREDO ACOSTA MUÑOZ, contra los ciudadanos LUISA MATILDE CORTEZ GAMEZ, ABELARDO ACOSTA CORTEZ y la empresa AGROPECUARIA 1X12, C.A., en consecuencia se consideran válidos los documentos que a continuación se especifican:
Primero: El protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico el 6 de enero de 1994, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 1, mediante el cual JUAN JOSÉ ACOSTA a través de apoderado vendió a AGROPECUARIA 1 X 12, C.A., un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio El Calvario, Distrito Miranda del Estado Guárico, que tiene una superficie global de 1.164 Has., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con los puntos Nº 1, mojomito; N° 2, Aguada del Rosario; N° 3, El Merey; y Nº 4, La Molinera; SUR, punto N° 7, Las Marías; N° 8, La Culebra; ESTE, punto N° 5, Mosquitero, Nº 6, Saman Ruyero; y OESTE, punto N° 9, punto solo, N° 10, Tornillar y N ° 11, Cabrestero.
Segundo: El protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda el 5 de septiembre de 1995, bajo el N º47, Tomo 8 del Protocolo Primero, mediante el cual Juan José Acosta a través de apoderado dio en venta a Agropecuaria 1 X 12. C.A., un lote de terreno parte de mayor extensión que forma parte de la hacienda denominada Nuestra Señora de la Providencia, antes hacienda El Sitio, que tiene un área aproximada de 476.222,70 M2 y se encuentra circunscrito dentro de los siguientes linderos: NORTE: borde Sur de la carretera Ocumare del Tuy - Cúa; ESTE: en sentido Norte-Sur en parte hacienda La Guadalupe; SUR:, EL Río Tuy; y OESTE; en sentido Sur-Norte en parte los prenombrados terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN); en parte el lote de terreno vendido a Virgilio García de Jesús, Manuel Heliodoro Figuera, Cipriano Correia, José Armando García de Jesús y Bernardo Figuera, otra vez en parte con los mismos terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN); y en parte con los dos lotes de terrenos vendidos a la empresa Vianini S.P.A.
Tercero: El protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 12 de diciembre de 1991, bajo el Nº 21, Folio 109, Tomo 39 del Protocolo Primero, contentivo de la venta efectuada por Juan José Acosta a Luisa Matilde Cortéz Gamez, en relación al inmueble constituido por una parcela de terreno señalada con el Nº 12 y la casa-quinta sobre la misma construida, ubicado todo el inmueble en la urbanización parcelamiento El Paraíso, segunda avenida Las Fuentes, jurisdicción de la Parroquia La Vega, departamento Libertador del Distrito Federal, que tiene una superficie aproximada de 383,44 M2 y se encuentra circunscrita dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 25,30 Mts., con calle circunvalación ; SUR: en 24,72 Mts., con la parcela Nº 11 del mismo parcelamiento; ESTE: en 18,54 Mts., con la parcela N° 13 del mismo parcelamiento; y OESTE: en 11,50 Mts., con la calle circunvalación.
Cuarto: El protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el Nº12, Folio 50, Tomo 9 del Protocolo Primero, mediante el cual Juan José Acosta a través de apoderado vendió a Agropecuaria 1 X 12. C.A., todos los derechos y acciones sobre el hierro propiedad de Juan José Acosta destinado a marcar animales también de su propiedad que se hallen o que con posterioridad nacieren en el fundo denominado “El Caruto”, situado en jurisdicción del Municipio El Calvario, Distrito Miranda del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: caño mosquitero; SUR: fundo La Culebra; ESTE: fundo Saman Ruyero; y OESTE: el mismo Caño Mosquitero.
Quinto: Y el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda el 29 de marzo de 1990, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, contentivo de la venta efectuada por JUAN JOSÉ ACOSTA a LUISA MATILDE CORTÉZ GÁMEZ en relación al lote de terreno que formó parte de la Hacienda Nuestra Señora de la Providencia, situado en jurisdicción del Municipio Lander del Estado Miranda, que tiene una superficie de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (5.156,33 Mts. 2), y la casa-quinta que sobre él se encuentra construida, circunscrito dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 71,93 Mts., con camino de canal de riego en medio y terrenos de la Hacienda Nuestra Señora de la Providencia, según se expresara de esa propiedad; SUR: en 90,58 Mts., con carretera Nacional y terrenos de la mencionada Hacienda Nuestra Señora de la Providencia; ESTE: en 85,81 Mts., con terrenos de la misma precitada Hacienda Nuestra Señora de la Providencia; y OESTE: en 57, 47 Mts., con terrenos de la Hacienda Nuestra Señora de la Providencia. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia por haber sido dictada fuera del lapso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUMAYOR TROCONIS.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
MJFT/o
Exp. Nº 96-4993
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