LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º

PARTE ACTORA: JESUS HERNAN ALMENAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.041.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
PEDRO RONDON PEREZ Y ALFREDO REY REY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.261 y 27.606 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HILDA BERMUDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.123.300.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION)
.
EXPEDIENTE N° 13570
CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2003.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio PEDRO RONDON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.261, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.041, contra la ciudadana HILDA BERMUDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.123.300, por RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha 27 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa admitió la demanda y emplaza a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia consigna recibo de citación librado al demandado, debidamente firmado.
En fecha 19 de marzo de 2003, oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa recibió escrito presentado por la parte actora, mediante el cual da contestación a la cuestión previa opuesta.
En fecha 28 de marzo de 2003, El Tribunal A-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante tachó los testigos promovidos por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2003, tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadana OBDULIA MARINA ALMENAR DE NIETO. Asimismo por auto dictado en esa misma fecha el Tribunal de la causa difirió el acto de declaración de los testigos, ciudadanos GONZALEZ FLORENTINA MARIA Y LATTARULO GONZALEZ MARY. De igual manera, recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 04 de abril de 2003, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos GONZALEZ FLORENTINA MARIA Y LATTARULO GONZALEZ MARY. Asimismo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Igualmente, el apoderado de la parte actora, consignó escrito complementario de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2003, evacuó la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada. Asimismo fijó un lapso de cinco días para dictar sentencia. De igual manera tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos, ciudadano ROSA AURELIA NIETO Y MARINA DE JESUS SUAREZ.
En fecha 22 de abril de 2003, recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual insistió en hacer valer los testigos promovidos y admitidos por el Tribunal de la causa en fecha 28 de marzo de 2003.
En fecha 29 de abril de 2003, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2003, la parte demandada, asistida de abogado apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003.
En fecha 07 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 21 de mayo de 2003, este Tribunal dio por recibido el expediente, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 03 de junio de 2003, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se AVOCO al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se dictara sentencia.
En fecha 09 de diciembre de 2003, este Tribunal ordenó notificar a la parte demandada del avocamiento.
En fecha 29 de enero de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, por cuanto no pudo ser localizado.
En fecha 18 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2004, este Tribunal libró cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2004, el apoderado actor, consignó cartel de notificación librado a la parte demandada, debidamente publicado.
En fecha 25 de agosto de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se AVOCO al conocimiento de la causa previa notificación de las partes.
En fecha 08 de septiembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, por cuanto no pudo ser localizado.
En fecha 20 de septiembre de 2004, este Tribunal libró cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2005, el apoderado actor, consignó cartel de notificación librado a la parte demandada, debidamente publicado.
En fechas 21 de febrero y 16 de mayo de 2004, la parte actora solicitó se dicte sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
La parte actora en su libelo de demanda alega lo siguiente:
Que consta de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha quince (15) de junio de 1998, cuya fecha de inicio se estableció a partir del primero (1) de junio de 1998, suscrito entre su representado JESUS HERNAN ALMENAR, procediendo en su carácter de arrendador, y la ciudadana HILDA BERMUDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.123.300, procediendo en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9, ubicado en el piso 5 del Edificio DON FELIPE, Calle Rivas, Los Teques, Estado Miranda, destinado a vivienda unifamiliar exclusivamente. Conforme se evidencia de las Cláusulas Primera, Tercera y Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 15 de junio de 1998; quien en ese acto opuso en su contenido y firma a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que en original acompaño al escrito libelar, marcado “B”.
Que en la CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato, quedó establecida la obligación por parte del arrendamiento de pagar puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento, en moneda de curso legal al arrendador. Que de igualmente, quedó entendido que el atraso en el pago de cualquier pensión de arrendamiento por un lapso mayor al establecido, de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido, daría derecho al arrendador a resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento y a exigir en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Que quedó establecido en la cláusula DECIMA PRIMERA, lo siguiente: “La violación o incumplimiento de las cláusulas u obligaciones que contrae el arrendatario por medio del presente contrato, será causa suficiente para que el arrendador lo considere resuelto de pleno derecho si a bien lo tiene y puede exigir en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble, siendo por cargo de el arrendatario todos los gastos que por tal desocupación origine, inclusive honorarios de abogados”.
Que la arrendataria ha incumplido con dicha obligación y dejó de pagar el canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, conforme se evidencia de los recibos consignados al expediente, que formalmente opuso a la parte demandada.
Que han sido las gestiones realizadas por su representado, para que la arrendataria diera formal cumplimiento a las estipulaciones suscritas al contrato de arrendamiento y que todas ellas resultaron nugatorias, es por lo que acudió a demandar, por Incumplimiento de la Obligación contenida en las Cláusulas Segundo y Décima Primera del contrato de arrendamiento, a la ciudadana HILDA BERMUDEZ DELGADO, fundamentado la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1592 y 1.616 del Código Civil.
CONTESTACION DE DEMANDA
Por su parte en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada alegó lo siguiente:
Opuso Cuestión Previa la contenida en el numeral 2 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR, parte demandante; por cuanto es totalmente falso que el, adeude los canon de arrendamiento correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y enero de 2003, contenida en el escrito libelar, y que formalmente opuso a la parte demandante los recibos marcados con las letras E, F, G, H, I, J Y K, inclusive el comprobante de pago de febrero de 2003 y que cuyos recibos originales se encuentran en el expediente de consignaciones N° 2002-2774, por ante el Juzgado de Municipio, lo cual prueba que esta solvente y al día en sus pagos.
Negó, rechazó y contradijo que sobre el bien, tenga el Tribunal decretar medida de secuestro por cuanto la temeraria demanda, podría causar un perjuicio de sus derechos; sin estar incursa en mora alguna, es por lo que se opuso.
Negó, rechazó, y contradijo, que el Tribunal tenga que acordar costas y costos procesales.
Negó, rechazó, y contradijo e impugno la estimación de cuantía de la demanda, la cual fue calculada en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).
Finalmente solicitó al Tribunal, se sirviera declarar con lugar la cuestión previa interpuesta y sin lugar la demanda temeraria.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza, contradice e impugna la estimación de la cuantía de la demanda, calculada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
La parte actora al momento de contestar la cuestión previa opuesta, al respecto, insiste en la cuantía de la demanda, que resulta de la suma de los meses adeudados por la demandada, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensual, equivalente al monto actual de la pensión de arrendamiento.
El Tribunal, observa: El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…” Ahora bien, el presente juicio se refiere a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento por falta de pago de nueve (9) meses de cánones de arrendamiento, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensual, y la parte actora en su escrito libelar, estima su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), que es el resultado de sumar, los nueve (9) meses de cánones de arrendamiento demandados, es decir, que fueron acumuladas dichas pensiones de arrendamiento. En consecuencia, se desestima la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada. Así se decide.
CUESTION PREVIA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso como Cuestión Previa, la contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que la parte actora, ciudadano: JESUS HERNAN ALMENAR, quien funge como Administrador, no ha demostrado su titularidad de ser el propietario del inmueble objeto de la presente acción.
Por su parte, la representación de la parte actora, al momento de contestar la cuestión previa opuesta, negó, rechazó y contradijo la misma, manifestando que los hechos expresados por la demandada son irrelevantes al proceso, por cuanto están referidos a la condición de ser propietario o no su representado del inmueble objeto del presente juicio.
A tal respecto, el Tribunal observa, que la acción a que se contrae el presente juicio, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR y la ciudadana HILDA BERMUDEZ DELGADO, cuyo contrato de arrendamiento original, fue acompañado por la parte actora como documento fundamental de la acción, y del cual se evidencia que el ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR, parte actora, actúa en el presente juicio con el carácter de Arrendador, quedando demostrada así la legitimidad que posee para actuar en el presente juicio. Por otra parte, la presente causa trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde no se está discutiendo titularidad sobre el inmueble objeto de la misma, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) La parte actora como documento fundamental de su demanda, acompañó marcado “B”, documento privado relativo al Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR, como Arrendador, y la ciudadana HILDA DELGADO BERMUDEZ, como Arrendataria, en fecha 15 de junio de 1998, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 9, ubicado en el piso 5º del Edificio DON FELIPE, Calle Rivas, Los Teques, Estado Miranda.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este Contrato de Arrendamiento, ya que el mismo no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por la parte a quien se le opuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
2) Asimismo acompañó la parte actora con su libelo de demanda, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, nueve (9) recibos insolutos de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero de 2003. Este Tribunal aprecia tales documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole pleno valor a los mismos. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO
1) La parte actora durante el lapso probatorio, reprodujo el mérito favorable de los autos y especialmente el Contrato de Arrendamiento acompañado como instrumento fundamental de la demanda. El Tribunal considera que esta prueba documental, ya ha sido analizada y apreciada con todo su valor probatorio.
2) Igualmente promovió constante de 26 folios útiles, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el No. 022774. Con respecto a esta prueba, el Tribunal considera que la misma no puede ser apreciada, por cuanto la misma corresponde a los recibos impugnados por el mismo demandante en su escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, los cuales no fueron ratificados por la parte demandada.
3) La parte actora en su escrito complementario de pruebas, promueve constante de cinco (5) folios útiles documento constitutivo de la Empresa INVERSIONES DISFELIPE, S.R.L., donde se demuestra el carácter de socio mayoritario del ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR con el 75% de las cuotas de participación. Igualmente promovió constante de cuatro (4) folios útiles, documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en el Edificio DON FELIPE, ubicado en la Calle Ribas Sur, Nº 35 de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1987, bajo el Nº 48, protocolo primero, Tomo 16, segundo Trimestre. En relación a estas documentales, quien aquí decide considera, que dichas pruebas son impertinentes e inconducentes, ya que las mismas sólo demuestran la condición de propietario que pudiera tener el ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR, sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo cual no es relevantes para decidir la presente causa, ya que lo que se discute es la procedencia o no de la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y no la titularidad del referido bien inmueble. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Durante el lapso probatorio, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos. Considera esta sentenciadora que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes.
2) También promueve las testimoniales de los ciudadanos ALMENAR DE NIETO OBDULIA MARINA, GONZALEZ DE LATTARULO FLORENTINA MARIA, LATTARULO GONZALEZ MARY, NIETO ALMENAR ROSA AURELIA y SUAREZ DE YEPEZ MARINA DE JESUS.
El Tribunal al respecto, observa:
Con relación a la testigo NIETO ALMENAR ROSA AURELIA, la misma en su declaración manifestó ser sobrina del actor, ciudadano ALMENAR JESUS HERNAN, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, desestima dicha declaración por existir parentesco de consaguinidad entre la testigo y la parte actora. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: ALMENAR DE NIETO OBDULIA MARINA, GONZALEZ DE LATTARULO FLORENTINA MARIA, LATTARULO GONZALEZ MARY y SUAREZ DE YEPEZ MARINA DE JESUS, el Tribunal desestima las mismas, por cuanto de la declaración de los mismos, tanto en la contestación a las preguntas formuladas por la parte promovente, como en la contestación a las repreguntas que le formulara el apoderado de la parte demandante, se refieren es la condición de poseedor o propietario que pudiera tener el ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR, sobre el inmueble objeto del presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde tal situación no es relevante para el proceso, ya que lo que está en discusión es la procedencia o no de la acción resolutoria intentada. En consecuencia, se hace impertinente la promoción y evacuación de dichos testigos, ya que los motivos de sus declaraciones no son determinantes o capaces de llevar a la mente de esta sentenciadora hechos o indicios necesarios para dilucidar lo que constituye el fondo del asunto debatido. Así se decide.
3) Asimismo la parte demandada promovió Inspección Judicial sobre el expediente de consignaciones Nº 2002-2774, que se sustancia en el mismo Tribunal de la causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia dicha prueba.
4) Por último la parte demandada en su escrito de pruebas, promovió Posiciones Juradas para la parte demandante, manifestando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la parte contraria. En relación a esta prueba, la misma no fue evacuada en su oportunidad, por lo que se tiene como no promovida. Así se declara.
Ahora bien, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos se deben considerar como ciertos, llevando a la convicción de quien decide de que los hechos son ciertos, por lo que es procedente que la parte actora intente la acción de Resolución de Contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, el arrendatario tiene entre sus principales obligaciones la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y el artículo 1167 ejusdem, establece que en el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; y el artículo l159 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley.
En el presente caso, la parte actora alega que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero de 2003, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) mensuales, correspondiendo a la parte demandada probar dichos pagos, pero la parte demandada nada probó al respecto, ya que de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en el expediente de consignaciones Nº 02-2774, promovida por la misma parte demandada, se evidencia que las consignaciones realizadas en el referido expediente, específicamente las correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero de 2003, cuyos cánones de arrendamiento ha considerado la parte actora como insolutos, la parte demandada consignó los meses de Mayo, Junio y Julio de 2002, en fecha 10 de septiembre de 2002, evidenciándose a todas luces que son extemporáneas, ya que los cánones de arrendamiento deben ser consignados dentro de las previsiones que hayan sido convenidas en el contrato de arrendamiento, o dentro de las previsiones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le concede al Arrendatario la oportunidad de cancelar dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento, tal como lo establece el artículo 51 de la referida Ley, que estipula: “Cuando el arrendador de un inmueble rehuse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días contínuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Aunado a dicha extemporaneidad se suma el hecho de que las consignaciones fueron realizadas a nombre de un tercero y no a nombre del arrendatario, ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR, tal como se evidencia de las mismas, por lo que dichas consignaciones, a juicio de esta sentenciadora, deben tenerse como no realizadas. En virtud de lo expuesto, es necesario concluir que la parte demandada incumplió con la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR y la ciudadana HILDA BERMUDEZ DELGADO, en fecha 15 de Junio de 1998, procediendo en consecuencia, la resolución del mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana HILDA BERMUDEZ, en fecha 05 de Mayo de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 29 de Abril de 2003. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
TERCERO: Con lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha intentado el ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR, contra la ciudadana HILDA bERMUDEZ DELGADO.
CUARTO: Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de Junio de 1998, el cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 09, ubicado en el piso 5º del Edificio DON FELIPE, Calle Rivas, Los Teques, Estado Miranda.
QUINTO: Se condena a la ciudadana HILDA BERMUDEZ DELGADO, a entregar de inmediato a la parte actora, el referido inmueble libre de bienes y de personas.
SEXTO: Se condena a la ciudadana HILDA BERMUDEZ DELGADO, a pagarle a la parte actora, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), equivalente a la pensión de arrendamiento que debió pagar la demandada, durante los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero de 2003, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entre del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
EXP. No. 13.570
MJFT-lcfa.