LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MOLINA ALFARO, LISSETH NATIVIDAD MOLINA ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V- 15.834.375 y 16.877.391, respectivamente y el menor WILMER MOLINA ALFARO, representado en este acto por su señora madre y representante legal, la ciudadana HERMENEGILDA GLADIS ALFARO CONCHA, natural de arequipa Perú, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.110.019
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.214.
PARTE DEMANDADA: MARIO MOLINA, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.-
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE Nº 14081
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 06 de noviembre de 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO presentada por la abogada ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.214, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA ALFARO y LISSETH NATIVIDAD MOLINA ALFARO y el menor WILMER MOLINA ALFARO, representado en este acto por su señora madre y representante legal, la ciudadana HERMENEGILDA GLADIS ALFARO CONCHA, natural de arequipa Peru, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.110.019, contra el ciudadano .MARIO MOLINA.
En fecha 04 de diciembre de 2003, se admitió dicha demanda, ordenándose librar la compulsa para la practica de la citación de la parte demandada ciudadano MARIO MOLINA.
En fecha 12 de enero de 2004, la Jueza Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa y por cuanto fueron consignados los fotostatos respectivos este Tribunal ordeno librar la compulsa ordenada en el auto de admisión
En fecha 13 de enero de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia retiro compulsa de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2006, mediante auto la Jueza Temporal MARIELA FUENMAYOR se avoco al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día doce (12) de enero de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue los ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA ALFARO y LISSETH NATIVIDAD MOLINA ALFARO y el menor WILMER MOLINA ALFARO, representado en este acto por su señora madre y representante legal, la ciudadana HERMENEGILDA GLADIS ALFARO CONCHA, natural de arequipa Peru, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.110.019, contra el ciudadano .MARIO MOLINA, plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
MJFT/Jg
Exp. N° 14081