LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º
SOLICITANTES: ALEJANDRO CARDOZO MORALES y JOULIETTE DEL VALLE BARBOU MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.024.202 y V-17.615.201 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VERÓNICA LUCIA NEFASTO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.931.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 15006

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 10 de enero de 2005, por los ciudadanos ALEJANDRO CARDOZO MORALES y JOULIETTE DEL VALLE BARBOU MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.024.202 y V-17.615.201 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VERÓNICA LUCIA NEFASTO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.931, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día dieciséis (16) de marzo de 2004, durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 19 de enero de 2005, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEJANDRO CARDOZO MORALES y JOULIETTE DEL VALLE BARBOU MUÑOZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 26 de enero de 2005, consignados los fotostatos requeridos, se ordeno librar boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2005, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, según boleta que ella misma firmo y sello, siendo consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 21 de febrero de 2005.
En fecha 10 de enero de 2006, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRO CARDOZO MORALES y JOULIETTE DEL VALLE BARBOU MUÑOZ, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual presentaron escrito de Conversión en divorcio.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 19 de enero de 2005, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ALEJANDRO CARDOZO MORALES y JOULIETTE DEL VALLE BARBOU MUÑOZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día dieciséis (16) de marzo de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 70, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete (07) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Jg
Exp Nº 15006















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, siete (07) de febrero de 2006

195º y 146º

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


MJFT/Jg
Exp Nº 15006