LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º
PARTE SOLICITANTE: IRMA CARACCIOLA VASQUEZ DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº2.157.973.
INHABILITACIÓN DEL CIUDADANO: FEDERICO JONAS GAMEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 14892

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, mediante escrito interpuesto por la abogada GLORIA GUEVARA FUENTES, en su carácter de FISCAL XI DEL MINISTERIO PUBLICO (E) especializada en Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expresa la Fiscal en referencia, que por ante su despacho compareció la ciudadana VASQUEZ DE GAMEZ IRMA CARACCIOLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.157.973, domiciliada en el Barrio La Estrella, Calle Medina Angarita, casa Nº14, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, quien le manifestó que su hijo GAMEZ VASQUEZ FEDERICO JONAS, de treinta y tres (33) años de edad, tal y como consta de la partida de nacimiento, padece de Retardo Mental Moderado, tal y como puede apreciarse del informe global emanado del Taller


de Educación Laboral Bolivariano Los Teques; lugar donde cursa el I Nivel de formación en la Especialidad Ocupacional, elaboración de Papel Artesanal, razón por la cual la ciudadana VASQUEZ DE GAMEZ IRMA CARACCIOLA, solicita se realicen los trámites necesarios para que su hijo GAMEZ VASQUEZ FEDERICO JONAS, sea declarado por el Tribunal inhabilitado y por consiguiente ella sea nombrada representante legal de su hijo. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de demostrarse que el referido ciudadano, presenta un estado de salud precario mentalmente y por consiguiente una total incapacidad para valerse por mismo, propone que la ciudadana IRMA CARACCIOLA VASQUEZ DE GAMEZ, sea nombrada curador, por ser la madre de dicho ciudadano, en virtud de que ésta siempre le ha brindado atenciones, cuidados necesarios y le ha provisto de manutención. Señaló a los ciudadanos: SOL MARIA GARCIA CEPEDA, MIRIAM JOSEFINA DIAZ DE VIÑA, BEATRIZ DE VASQUEZ y FLORENCIA DE MILLA, para que fueran interrogados por el tribunal y éstos declaren sobre el estado de salud mental que presenta el ciudadano FEDERICO JONAS GAMEZ VASQUEZ. Que el Tribunal fijara oportunidad para interrogar al ciudadano: FEDERICO JONAS GAMEZ VASQUEZ y se designaron los facultativos médicos, adscritos a la División de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella, a los fines de que estos rindieran el informe sobre la salud mental de dicho ciudadano.
Admitida la solicitud, en fecha 11 de noviembre de 2004, por este Tribunal, se ordenó abrir una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, se ordenó interrogar al ciudadano: FEDERICO JONAS GAMEZ VASQUEZ, y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: SOL MARIA GARCIA CEPEDA, MIRIAM JOSEFINA DIAZ DE VIÑA, BEATRIZ DE VASQUEZ y FLORENCIA DE MILLA, a objeto de tomarle declaración, así


como la notificación del Fiscal del Ministerio Público a objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19-01-2005, este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano FEDERICO JONAS GAMEZ VASQUEZ, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 04-02-2005, este Tribunal mediante auto fijó oportunidad para que las ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ DE VIÑA, BEATRIZ DE VASQUEZ, FLORENCIA DE MILLA y SOL MARIA GARCIA CEPEDA, comparecieran a rendir su declaración.
En fecha 10-02-2005, rindió declaración la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA HERNÁNDEZ DE VASQUEZ.
En fecha 10-02-2005, rindió declaración la ciudadana FLORENCIA MARGARITA MAVAREZ DE MILL.
En fecha 24-02-2005, rindió declaración la ciudadana SOL MARIA GARCIA CEPEDA.
En fecha 05-04-2005, la representación fiscal, mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ, rindiera su declaración y se designara a los facultativos de la Medicatura Forense de la localidad de Los Teques, adscritos al C.I.C.P.C., en virtud de que la solicitante carecía de los recursos para cubrir a los expertos privados sus honorarios profesionales.
En fecha 21-04-2005, este Tribunal mediante auto designó facultativos a los ciudadanos FRANCISCO VERDE Y ALBERTO AYESTERAN, a quienes ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 23-05-2005, la representación fiscal solicitó que se tomara la declaración al ciudadano RICARDO JIMENEZ, en sustitución de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ. Solicitud acordada mediante auto de fecha 24-05-2005.


En fecha 02-06-2005, el ciudadano: RICARDO JIMENEZ PEÑARETE, rindió su declaración.
En fecha 07-11-2005, los facultativos designados por este Tribunal, Doctores FRANCISCO VERDE y ALBERTO E. AYESTERAN, presentaron su respectivo informe Médico Psiquiátrico practicado al ciudadano: FEDERICO JONAS GAMEZ VASQUEZ, notado de demencia.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal emita el fallo correspondiente, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Analizados los testimonios y pruebas que cursan en autos, y estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, previamente hace las siguientes consideraciones:
Al ser interrogados los testigos señalados en los autos, estos manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y que; 1)conocen al notado de demencia. 2) que no les une ningún parentesco con dicho ciudadano, son vecinos y amigos. 3) que el mismo tiene un retraso mental, que no se vale por sí mismo, no habla, no corre, que está en una escuela especial para personas con retardo. 4) que tiene problemas de lenguaje, presenta dificultad para comunicarse. 5) que quien se encarga de su manutención es su madre. 6) y que no tienen bienes de fortuna. Dichos testigos conocen a las partes, tiene conocimiento de los hechos alegados por la solicitante, por lo que éste tribunal aprecia las deposiciones de todos los testigos promovidos por la solicitante, en virtud de que, guardan relación con lo que se discute en juicio, como es la enfermedad que padece el ciudadano: FEDERICO JONAS, por lo que le merecen la fe de éste Tribunal, y en consecuencia les otorga todo el valor probatorio, ello de conformidad con lo


dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, en el presente procedimiento de INHABILITACION, seguido por la ciudadana: IRMA CARACCIOLA VASQUEZ DE GAMEZ, en el cual solicita se inhabilite al ciudadano: FEDERICO JONAS GAMEZ VASQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal considera que se han llenado todos los requisitos pertinentes, para que se produzca una decisión judicial, tal como fue la presencia de dicho ciudadano FEDERICO JONAS GAMEZ VASQUEZ, en el cual pudo apreciar esta juzgadora que el mismo no se vale por sí mismo y del interrogatorio practicado a dicho ciudadano, se puede apreciar la dificultad que éste tiene para regularizar y/o reorganizar sus ideas y respuesta, ello se desprende del acta levantada la cual consta al folio 13 del presente expediente.
En otro orden de ideas, la solicitante presentó al Tribunal las siguientes pruebas: a) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano: FEDERICO JONAS GAMEZ VASQUEZ, la cual éste Tribunal le otorga todo su valor probatorio, en virtud de que es un documento público, emanado por un funcionario competente para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. b) Informe Global, emanado del Taller de Educación Laboral Bolivariano Los Teques, y c) constancia de estudios emitida por el Taller de Educación Laboral Bolivariano Los Teques; este Tribunal aprecia dichos documentos, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga todo su valor probatorio. Así se declara.


Así mismo este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento, ordenó, que se practicara el examen a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al notado de demencia, y procedió a hacer la designación de los Expertos Médicos Drs. FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, Médicos Psiquiatras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.184.244 y 3.124.467, inscritos en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social bajo los Nros. 10.355 y 16.395, respectivamente, quienes bajo juramento y en cumplimiento de las disposiciones legales, emitieron juicio y presentaron a tal efecto las resultas del Informe Médico Psiquiátrico practicado a dicho ciudadano, quienes ratificaron el estado de deterioro mental que presenta el ciudadano: FEDERICO JONAS GAMEZ VASQUEZ, en el cual se desprende que el mismo presenta un RETARDO MENTAL GRAVE, lo cual no permite valerse por si mismo para administrar bienes o incluso tomar decisiones importantes para su vida. Este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio a dicho informe, conforme lo establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, por lo que la solicitud de inhabilitación, en virtud de ello, considera esta juzgadora que la solicitud formulada por la ciudadana: IRMA CARACCIOLA VASQUEZ DE GAMEZ, en su condición de madre del ciudadano FEDERICO JONAS GAMEZ VASQUEZ, de que se inhabilite a éste, prospera en derecho y así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

DECISIÓN
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO


MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y actuando por autoridad de la Ley, considera que con los elementos de autos, ha quedado comprobado que el ciudadano: FEDERICO JONAS GAMEZ VASQUEZ, padece de RETARDO MENTAL GRAVE, enfermedad ésta que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses y los de su familia, no teniendo la capacidad de tomar decisiones importantes, pues, el mencionado ciudadano, no tiene la capacidad de raciocinio y tampoco puede manifestar su voluntad libremente por lo que es obligatorio darle protección legal y en consecuencia este Tribunal, declara:
PRIMERO: La INHABILITACIÓN ABSOLUTA, del ciudadano: FEDERICO JONAS GAMEZ VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-08-1971, quedando éste inhabilitado para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, es decir, que la presente inhabilitación se extiende hasta el punto de no permitir que dicho ciudadano ejecute actos de simple administración, sin la previa intervención del curador. Todo conforme lo dispuesto en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda el Designa CURADOR, a su legítima madre ciudadana: IRMA CARACCIOLA VASQUEZ DE GAMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.157.973.
TERCERO: El presente decreto surtirá sus efectos una vez quede el mismo definitivamente firme, y se ordena el registro de la presente sentencia, tal como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de la presente sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento al artículo 415 eiusdem.
QUINTO: Se ordena la consulta de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para darle cumplimiento al artículo 736 ibidem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimento al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis. (2006). Años 195º y 146º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. OMAIRA D. de SOLARES

NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA TITULAR
MJFT/rosa*
Exp.Nº14892